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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00094-01-(15-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00094-01-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 -47, Despacho 01 sspen buga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|19

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00094-01. T2-1012-25

Accionantes: CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO a través de apoderado judicial.

Accionado: ICBF Centro Zonal Tuluá, Valle.

Aprobado según Acta Nro. 404 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las señoras CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO1, contra la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo a

de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y otros. HECHOS Expuso el apoderado judicial de CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO , que la menor Salomé Grajales Henao

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 23 de julio de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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nació el 15 de agosto de 2014; y fue registrada por su madre Caren Viviana Grajales Henao y no tiene reconocimiento paterno. Agregó que debido a que la abuela materna, Dilma Aydee, viajó a España en búsqueda de mejores condiciones, Caren Viviana debía sostener sola a sus tres hijos mientras se estabilizaba la economía. En este contexto, Argenis Soto Gaviria, una persona cercana a la familia considerada la “tía” pero sin parentesco consanguíneo, se ofreció a cuidar a Salomé a cambio de un pago

tres hijos mientras se estabilizaba la economía. En este contexto, Argenis Soto Gaviria, una persona cercana a la familia considerada la “tía” pero sin parentesco consanguíneo, se ofreció a cuidar a Salomé a cambio de un pago semanal o quincenal, dado que Caren debía viajar frecuentemente por trabajo. Durante años se mantuvo una buena relación entre Caren y Argenis, y Salomé estuvo bajo el cuidado de esta última según acuerdos familiares. Sin embargo, en 2024, cuando Caren solicitó a Argenis el documento de identidad de Salomé para tramitar el pasaporte ya que la abuela se estabilizó laboralmente en España, Argenis se negó a entregarlo y anunció que había demandado a Caren ante Bienestar Familiar. Caren acudió al centro zonal de Tuluá para conocer la situación e intentar ejercer sus derechos, encontrándose con lentitud y falta de información concreta por parte de la entidad, la cual le indicaba esperar visitas sociales que nunca ocurrieron. Tanto Caren como la abuela sufrieron angustia por la negativa de Argenis a entregar o permitir el contacto con Salomé, alegando tener documentos que le daban la custodia. En 2025, después de más de siete meses sin poder ver a la menor, Caren buscó asesoría jurídica y nuevamente acudió a Bienestar Familiar, donde se le informó que el proceso ya había sido fallado a favor de Argenis Soto como cuidadora. Señalando que durante este proceso no se notificó adecuadamente a Caren ni a la abuela. Indicó que, e l expediente presenta irregularidades y contradicciones , pues Argenis hizo afirmaciones graves y falsas sobre la abuela , por una parte

cuidadora. Señalando que durante este proceso no se notificó adecuadamente a Caren ni a la abuela. Indicó que, e l expediente presenta irregularidades y contradicciones , pues Argenis hizo afirmaciones graves y falsas sobre la abuela , por una parte acusándola de prostitución y vida desordenada, que se refutan con pruebasACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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laborales y familiares. Aunado a ello, en entrevistas, la menor manifestó confusión sobre quién es su madre, reconociendo en distintos momentos a Caren y no a Argenis, lo que genera dudas sobre la veracidad de las declaraciones y la posible manipulación por parte de la señora Argenis. Argenis también declaró bajo juramento falsamente que Caren no visitaba ni proveía nada para la menor y que desconocía la ubicación de Caren, lo cual fue desmentido por evidencias y testimonios de familiares cercanos que corroboran la relación familiar y apoyo económico. Por lo anterior, consideran existe violación al debido proceso, por falta de notificación adecuada dentro del trámite llevado a cabo en el ICBF, ausencia de pruebas claras sobre riesgos reales para la menor, y omisión en la consideración del derecho fundamental a la familia para Caren y la abuela.

de notificación adecuada dentro del trámite llevado a cabo en el ICBF, ausencia de pruebas claras sobre riesgos reales para la menor, y omisión en la consideración del derecho fundamental a la familia para Caren y la abuela. Además, señalan una posible falsedad testimonial y fraude procesal por parte de Argenis. Finalmente, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo del 20 de enero de 2025 proferido por el defensor de familia Marcelino Reyes Gálvez; que se ordene al defensor de familia brinde las garantías necesarias de trabajo social, psicológico, interdisciplinario, visitas entre otros para que menor retorne al lado de su progenitora; asimismo que se compulsen copias a la fiscalía general de la nación. ACTUACIÓN PROCESAL El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, quien admitió la demanda en acción de tutela el 3 de julio de 2025, resolviendo tener como accionando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Tuluá. Además, dispuso vincula r a Argenis Soto Gaviria ; Gloria Matilde González, en calidad de Defensora de Familia del ICBF ; Marcelino Reyes enACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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calidad de Defensor de Familia del ICBF; Beatriz Elena Grajales Henao; Héctor Elí Díaz; Caren Viviana Grajales Henao y, Dilma Aydee Grajales. RESPUESTA ACCIONADA El ICBF Centro Zonal Tuluá, informó que se garantizó el debido proceso a la progenitora quien no pudo ser contactada al número que aportó la señora Argenis Soto, por lo que con base en el artículo 102 de la ley 1098 de 2006, realizó la publicación en la página web del ICBF y en el canal televisivo me conoces, el 18 de septiembre de 2024, y el 9 de octubre de 2024. Añadió que la Defensora de Familia, doctora Gloria Matilde González Ramírez, solicitó mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2025 al equipo interdisciplinario de su dependencia, que durante la semana del 3 al 6 de junio se efectuara seguimiento a la niña S.G.H. y se realizaran visitas a los hogares de la madre, de la familia extensa y de la cuidadora, con el propósito de verificar sus condiciones y la garantía de sus derechos. En cumplimiento de ello, la trabajadora social visitó el 3 de junio de 202 5 la residencia de la progenitora, el 3 de julio el hogar de la familia extensa y el 8 de julio el de la red extensa solidaria. El 6 de junio, la psicóloga entrevistó a la menor y a su

progenitora, el 3 de julio el hogar de la familia extensa y el 8 de julio el de la red extensa solidaria. El 6 de junio, la psicóloga entrevistó a la menor y a su cuidadora, mientras que el 8 de julio la nutricionista efectuó seguimie nto nutricional. Finalmente, el 9 de junio de 2025, la Defensora de Familia amplió la entrevista a la niña. Mencionó que se atiene a lo que resuelva la judicatura, sin embargó aclaró que la defensoría de familia a cargo del doctor Marcelino Reyes Gálvez actuó de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia teniendo en cuenta que pese a no contar con una dirección donde se pudiera ubicar la progenitora y/o familia extensa, agotó su llamado a través de la página web del ICBF y del canal televisivo Me Conoces. Así mismo, en aras de garantizar los derechos de la niña dispuso su ubicación provisional con esa familia solidaria ya que se evidenció la existenciaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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de un fuerte vínculo afectivo creado durante varios años entre la niña y su cuidadora, esto de acuerdo a lo manifestado por ambas en las entrevistas

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de un fuerte vínculo afectivo creado durante varios años entre la niña y su cuidadora, esto de acuerdo a lo manifestado por ambas en las entrevistas realizadas, así como también, se evidenció a través de los informes del equipo interdisciplinario que la ni ña contaba con todos sus derechos garantizados como educación, salud, alimentos, recreación, vestuario, etc, todo suministrado presuntamente por la señora ARGENIS, a quien se le delegaron los cuidados personales provisionales de la niña. Resaltando que el proceso aún se encuentra en etapa de seguimiento, por lo que una vez se recaude todos los informes procederá a resolver de fondo si la niña debe o no continuar ubicada en medio solidario o si por el contrario debe ser reintegrada a su núcleo familiar de origen. Por e llo considera que la acción de tutela debe declararse improcedente, porque el proceso aún se encuentra en curso y no ha sido resuelto de fondo por la autoridad administrativa.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2025, este despacho requirió al ICBF por conducto de su coordinador del Centro Zonal Tuluá doctor Andrés Santiago Restrepo Torres y/o quien h iciera sus veces , que remitiera con carácter urgente el expediente digital del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de identificado con el número SIM 32355178, del cual trata la presente acción de tutela. DECISIÓN RECURRIDA El A quo concluyó, que no se ha agotado el principio de subsidiariedad atendiendo que e l trámite administrativo ante el Instituto Colombiano de

cual trata la presente acción de tutela. DECISIÓN RECURRIDA El A quo concluyó, que no se ha agotado el principio de subsidiariedad atendiendo que e l trámite administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) aún está vigente, y la decisión adoptada por el defensor de familia no es un acto administrativo definitivo que cierra la víaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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gubernativa. Por lo tanto, l as accionantes, madre y abuela, todavía tienen la posibilidad de ejercer recursos ordinarios ante la jurisdicción de familia. Además, indicó que n o se acreditó que existiera un daño inminente, grave o irreparable para la menor Salomé que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. Precisó que, la acción de tutela no puede funcionar como una instancia paralela o sustituta para impugnar un procedimiento administrativo en curso sin que existan motivos excepcionales. Por tanto, carece de procedencia. Por lo anterior, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la improcedencia de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor DAVID FERNANDO

sin que existan motivos excepcionales. Por tanto, carece de procedencia. Por lo anterior, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la improcedencia de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor DAVID FERNANDO MANRIQUE VARGAS, con cédula n.º 1.116.269.819, en calidad de apoderado judicial de las señoras CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO, con cédula n.º 1.116.276.293, y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO, con cédula n.º 66.728.590, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL TULUÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la familia.”. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO , y se fundamenta en cuestionar la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que aún existían medios ordinarios para la defensa, y que no existía un perjuicio irremediable que justificara el amparo constitucional. Argumentando además que, la decisión administrativa ya está en firme, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, la medida administrativa de restablecimiento de derechos que asigna la custodia de la menor a Argenis Soto fue adoptada formalmente y está en firme desde la audiencia del 20 de enero de 2025. Han transcurrido más de seis meses, plazoACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

menor a Argenis Soto fue adoptada formalmente y está en firme desde la audiencia del 20 de enero de 2025. Han transcurrido más de seis meses, plazoACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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legal máximo para solicitar la revisión judicial o la homologación ante juez de familia, por lo que esos recursos legales ya no están disponibles para la madre. A su vez indicó la falta de notificación y vinculación formal a la madre, pues, aunque Caren Viviana compareció voluntariamente y dejó sus datos de contacto al ICBF, nunca fue debidamente notificada ni vinculada formalmente al proceso administrativo. Esto le impidió ejercer sus derechos de defensa, contradicción y recusación, vulnerando el debido proceso. Enfatizó en la inexistencia de mecanismos legales ordinarios efectivos , debido al vencimiento de los términos legales para interponer revisión judicial o solicitar homologación, la madre se encuentra en una situación procesal cerrada sin medios ordinarios efectivos para recurrir la decisión. Esto convierte a la acción de tutela en el único recurso viable para restaurar sus derechos fundamentales. Considerando un perjuicio actual, continuo e irreversible , pues s e

cerrada sin medios ordinarios efectivos para recurrir la decisión. Esto convierte a la acción de tutela en el único recurso viable para restaurar sus derechos fundamentales. Considerando un perjuicio actual, continuo e irreversible , pues s e argumenta que la medida adoptada afecta gravemente y de forma irreversible el vínculo materno-filial, causando un perjuicio real e inminente a los derechos fundamentales de la menor y su familia. Insistió que hubo una falta de análisis y valoración de pruebas e irregularidades, ya que, l a impugnación señala que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las evidencias aportadas, ni realizó un análisis jurídico y fáctico suficiente especialmente en torno a supuestos indicios de falsedad en testimonios y fraude procesal por parte de Argenis Soto. Cuestionó además que no se dio trámite a la obligación legal de compulsar copias a la Fiscalía para investigar posibles delitos, dejando varios aspectos relevantes sin motivación ni análisis. Por todo lo anterior, solicitó reconsiderar la improcedencia e insiste en que la tutela es procedente no como instancia paralela, sino porque la madre fue privada efectivamente de sus derechos procesales y familiares, en unaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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situación donde ya no es posible la defensa por medios ordinarios, y donde se requiere protección urgente ante la vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las señoras CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO, contra la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente por subsidiaridad la acción de tutela instaurada por CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO, a través de apoderado judicial.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

de tutela instaurada por CAREN VIVIANA GRAJALES HENAO y DILMA AYDEE GRAJALES HENAO, a través de apoderado judicial.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental delACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. Debido proceso administrativo.

“El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a

perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. Debido proceso administrativo.

“El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa.

Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.

Este tribunal ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[30]. Estas finalidades

a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[30]. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo[31]: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.3

5. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos a las niñas, los niños y adolescentes.

“El ordenamiento colombiano ha creado procedimientos de carácter expedito para asegurar que, dado el caso en el que estos sean desconocidos, sea posible restablecer la situación y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos preponderantes de los niños, niñas y adolescentes. En particular, el proceso de

para asegurar que, dado el caso en el que estos sean desconocidos, sea posible restablecer la situación y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos preponderantes de los niños, niñas y adolescentes. En particular, el proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescenciaconstituye el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que permiten la protección y res tauración de su dignidad e integridad como sujetos y de los derechos que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o, incluso, su propia familia.

El elemento expedito con el que se debe garantizar el restablecimiento y, en general, la efectividad de los derechos de los menores de edad se muestra como una manifestación misma de la prevalencia de sus intereses, la cual se materializa en los restrictivos y taxativos términos con los que el Legislador quiso que este tipo de procedimientos fueran resueltos.

El procedimiento comienza con la decisión de apertura y la verificación inicial de la garantía de los derechos (en su faceta emocional, salud, educación, entorno familiar, entre otros) por parte de un equipo técnico interdisciplinario. [87] Con el resultado de esta valoración se determina si es procedente o no iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, o dar curso a las acciones que correspondan.

Al inicio del trámite también se pueden ordenar las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran.[88] Luego, de las pruebas

3 CC. T-105 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Al inicio del trámite también se pueden ordenar las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran.[88] Luego, de las pruebas

3 CC. T-105 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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practicadas, se corre traslado a las partes interesadas por un término de 5 días, para que se pronuncien. Vencido el término del traslado, se fija la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se da traslado de estas y se emite el fallo que en derecho corresponda.

La resolución o fallo administrativo deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. [90] Las medidas de restablecimiento de derechos previstas por el Legislador son (i) la amonestación de las personas responsables

periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. [90] Las medidas de restablecimiento de derechos previstas por el Legislador son (i) la amonestación de las personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la a ctividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y la ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicación inmediata en medio familiar, (iv) la ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso, (v) la adopción y (vi) cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes asistieron a la misma y, para quienes no asistieron, se les notificará por estado. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión.

El proceso de restablecimiento de derechos tiene un carácter eminentemente transitorio y temporal (excepto la adoptabilidad), por lo que dentro del término legal la autoridad administrativa tiene la obligación de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado durante el proceso, si procedeACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

transitorio y temporal (excepto la adoptabilidad), por lo que dentro del término legal la autoridad administrativa tiene la obligación de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado durante el proceso, si procedeACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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alguna de las siguientes tres opciones: (i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

El artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 dispone un plazo máximo de seis (6) meses en los que las autoridades administrativas deberán realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho término sería prorrogable, en una única ocasión, por seis (6) meses más. En ese orden de ideas, la norma en mención refiere que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de derechos y el seguimiento de

excepcionales, dicho término sería prorrogable, en una única ocasión, por seis (6) meses más. En ese orden de ideas, la norma en mención refiere que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de él, puedan ser adoptadas, tiene una duración que no podrá exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa.4

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