TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00113-01-(25-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00113-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del
Cauca; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de 2025
Aprobado según acta No. 574
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Luisa Fernanda Marín Duque contra la sentencia N° 201 del 15 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzga do Primero Penal del Circuito de Tuluá estimó improcedente la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La apoderada judicial manifestó que la señora Marín Duque se encuentra vinculada laboralmente a la
improcedente la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La apoderada judicial manifestó que la señora Marín Duque se encuentra vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. Explicó que el JuzgadoRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; FOMAG
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Tercero Administrativo del Circuito de Buga, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, le ordenó al FOMAG y a su emplea dor el reconocimiento de 15 días de salario por concepto de sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de las cesantías. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2024.
El 21 de marzo de 20 25 la accionante radicó a través del aplicativo Humano en Línea la solicitud para que se emita el acto administrativo mediante el cual se ordene el pago de la sanción moratoria. La petición quedó radicada con el número VALLE20250321F5050016881. Transcurrid os más de cuatro meses desde su radicación, ninguna de las entidades ha emitido el mencionado acto administrativo.
Por lo anterior, la apoderada judicial solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su
meses desde su radicación, ninguna de las entidades ha emitido el mencionado acto administrativo.
Por lo anterior, la apoderada judicial solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su poderdante. Pidió que se le ordene a las entidades accionadas resolver su solicitud sobre la expedición de la resolución mediante la cual se ordene el pago de la sanción moratoria.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá mediante auto N° 389 del 1 de agosto de 2025 admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Luisa Fernanda Marín Duque contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga; a la Nación - Ministerio de Educación Nacional; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a Soporte Lógico y a la Fiduprevisora. Se les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; FOMAG
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
2.2.1. Secretaría de Educación Municipal de Tuluá .
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3
2.2.1. Secretaría de Educación Municipal de Tuluá . Informó que dio cumplimiento a sus competencias al remitir a la Fiduprevisora la documentación presentada por la docente. Señaló que no le corresponde expedir actos administrativos en estos trámites, pues la fiduciaria únicamente le exige presentar la documentación a través del canal autorizado denominado Power Apps – Plan Secretarías.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia N° 201 del 15 de agosto de 2025. Concluyó que la reclamación de la accionante estaba encaminada a obtener la ejecución de una condena judicial dineraria . Estos asuntos tienen un mecanismo judicial específico e idóneo: el proceso ejecutivo regulado en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso. Señaló que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable que habilitara su procedencia excepcional. Por esta razón, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora LUISA FERNANDA MARÍN DU QUE, a través de apoderada judicial, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, por incumplir el
apoderada judicial, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, por incumplir el requisito de subsidiariedad”.
4. EL RECURSO
Adujo que la providencia impugnada carece de las condiciones necesarias de congruencia, toda vez que en el caso concreto no se pretendía el pago de una prestación económica, sino la expediciónRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; FOMAG
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 del acto administrativo que reconociera la sanción moratoria en cumplimiento del fallo judicial.
Destacó que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca le informó, a través de oficio N.° VDC2025EE008698 del 9 de abril de 2025, que “se procederá a elaborar el Acto Administrativo en cumplimiento del fallo judicial y se notificará en los términos de ley”. Con esta manifestación, confirmó que la obligación existe, pero no ha sido formalizada mediante el instrumento administrativo correspondiente.
En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.1. Actuaciones en sede de impugnación. Con el fin de
En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.1. Actuaciones en sede de impugnación. Con el fin de verificar si la accionante ya recibió respuesta a su solicitud, el auxiliar judicial de la magistrada ponente se comuni có hoy con la apoderada judicial de la señora Luisa Fernanda Marín Duque al número de celular 3187797480. La llamada fue atendida por la doctora Viviana Granados, dependiente judicial, quien informó que la secretaría no se ha pronunciado . Sin embargo recalcó que no buscan a través de la acción el pago de la sanción, sino la emisión del acto administrativo de reconocimiento.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Primero Penal del CircuitoRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿Conforme a la impugnación, l a Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Marín Duque al omitir hasta la fecha la expedición d e un acto administrativo mediante el cual se ordene el pago de la sanción moratoria , ordenada por fallo judicial?
3.3. Procedibilidad de la tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales con obligaciones de dar.
Cuando lo que se pretende con la tutela es el cumplimiento de una sentencia judicial, el primer interrogante que debe formularse el juez es ¿qué tipo de obligaciones contiene?, porque de esto dependerá el criterio bajo el cual se regi rá el juicio de la subsidiariedad. A grandes rasgos, las obligaciones pueden ser (a) de hacer o (b) de dar; estas últimas, a su vez, pueden segmentarse entre las que precisan dar dinero y las que imponen ejecutar acciones distintas a la entrega de un capital.
Sobre las obligaciones de hacer, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “ Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general. Por ejemplo, cuando la sent encia judicial ordena el reintegro de un trabajador ”1. En ese orden de ideas, cuando la decisión judicial cuyo cumplimiento se pretende comporta
ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general. Por ejemplo, cuando la sent encia judicial ordena el reintegro de un trabajador ”1. En ese orden de ideas, cuando la decisión judicial cuyo cumplimiento se pretende comporta
1 Corte Constitucional, T-096/2015 y T-261/2018.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 obligaciones de esta naturaleza, la procedibilidad de la tutela no ofrece ninguna dificultad.
Pero cuando se t rata de obligaciones de dar, la competencia del juez de tutela tiene serias restricciones. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que el proceso ejecutivo “ sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente l as de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes”2.
Esta premisa responde al principio de la subsidiariedad, pues el juez de tutela se abstiene de intervenir cuando existen otros mecanismos ordinarios con la misma idoneidad y eficacia de la herramienta constitucional, como lo estipula el numeral 1° del
Esta premisa responde al principio de la subsidiariedad, pues el juez de tutela se abstiene de intervenir cuando existen otros mecanismos ordinarios con la misma idoneidad y eficacia de la herramienta constitucional, como lo estipula el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Sin embargo, “ la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuand o se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos”3.
Así, para la viabilidad del amparo en estos eventos, debe demostrarse que “la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería q ue la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la
2 Cfr. ibidem. 3 Cfr. ibidem.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”4.
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”4.
A modo de conclusión, la Corte Constitucional considera que “la acción de tutela deberá declararse im procedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin em bargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permita advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora”5.
5.3.- Caso Concreto.
La apoderada judicial de la señora Torres Cardona radicó el 21 de marzo de 2025 ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca una solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga mediante sentencia del 18 de junio de 2024, conf irmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2024.
Como lo mencionó el señor juez de primera instancia, la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el cumplimiento
Valle del Cauca el 31 de octubre de 2024.
Como lo mencionó el señor juez de primera instancia, la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial con una obligación de dar, como el pago de sumas de dinero, porque para estos menesteres existe el proceso
4 Cfr. ibidem. 5 Cfr. ibidem.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 ejecutivo, el cual está dispuesto en los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La Corte Constitucional, reitero en sentencia T-023 de 2022, esto para significar la pacífica y reiterada postura, constitutiva de precedente:
133. (ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecan ismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaci ones pensionales, casos en los cuales la
vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaci ones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente”.
Aunque la apoderada judicial de la accionante mencionó que no busca que se realice el pago, la emisión del acto administrativo sin duda hace parte del cumplimiento de la sentencia, razón por la cual sería improcedente emitir una orden en este sentido, en la medida que ninguna excepción se alegó ni se advierte durante este trámite constitucional para superar la subsidiariedad, en tanto con el fallo judicial como ya se anotó por la primera instancia puede acudir al juez ordinario para adelantar un proceso ejecutivo. Por el contrario, la accionante es una persona de 37 años de edad, labora en esa dependencia de forma que obtiene un salario mensual y se desconoce de cualquier minusvalía u otra causa constitutiva de riesgo de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se denota un desconocimiento por parte de la accionante e incluso error por la información que le ha brindado la misma entidad, incluida la necesidad de expedir un acto administrativo como requisito sine qua non para cumplir el fallo de la autoridad contenciosa administrativa. Sea lo primero aclararleRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
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Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
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Sin embargo la Secretaría informó en el trámite de la acción de tutela que el pago de las sanciones moratorias reconocidas en fallos judiciales no requiere acto administrativo, por directiva de la Fiduprevisora:Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe atender de fondo lo solicitado, si n que esto implique acceder a lo pedido . Al respecto, en sentencia T -272 de 2023, afirmó:
“…la respuesta debe ser de fondo 7, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente,
impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las r azones por las cuales la petición resulta o no procedente”8.
78. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida9”.
La apoderada judicial acudió a la acción de tutela porque consideró que la Secretaría de Educación Departamental emitiría un acto administrativo para reconocer y pagar a su poderdante la sanción moratoria. Esto a raíz de la información que le entregó el ente territorial en abril de 2025. Sin emba rgo, dicha información entregada a la apoderada judicial es contradictoria porque la Fiduprevisora dio instrucciones a las secretarías mediante el comunicado N.° 10 del 1 de septiembre de 2017 para omitir el acto administrativo en estos casos. Además, la Secretaría le indicó a la
7 Sentencia T-610 de 2008. 8 Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU -213 de 2021.
administrativo en estos casos. Además, la Secretaría le indicó a la
7 Sentencia T-610 de 2008. 8 Sentencia T-490 de 2018, reiterada en la sentencia SU -213 de 2021. 9 Ibid.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 apoderada que el proceso requería una autorización por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas Públicas del Valle del Cauca, y en la acción de tutela manifestó que la solicitud había sido remitida a la fiduciaria. Es decir, le informó a la apoderada un procedimiento diferente al que se surte actualmente.
La señora Marín Duque tiene el derecho a conocer el estado de su trámite, quién es el responsable inmediato y las etapas que se surtirán. Por lo tanto, la entrega de información contradictoria no atiende de fondo su solicitud y vulnera su derecho fundamental de petición.
Por esta razón, la Sala modificará la sentencia objeto de impugnación. Confirmará la improcedencia de la ac ción respecto a la pretensión de emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Secretaría de Educación Departam ental del Valle del
la pretensión de emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y tutelará el derecho fundamental de petición de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Secretaría de Educación Departam ental del Valle del Cauca que le informe a la señora Luisa Fernanda el estado real de su trámite y el proceso que se seguirá para el cumplimiento de la orden dada en el fallo judicial administrativo.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero: Modificar la sentencia de primera instancia N° 201 del 15 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción respecto a la pretensión de emitir el acto administrativoRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; FOMAG
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Marín Duque.
Segundo: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que en el término de cuarenta y
derecho fundamental de petición de la señora Luisa Fernanda Marín Duque.
Segundo: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informe a la señora Luisa Fernanda Marín Duque el estado real de su trámite de reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicado bajo el número VALLE20250321F5050016881; qué acciones ha realizado ; a cargo de quién se encuentra la obligación de materializar el pago y el proceso a realizar para el cumplimiento de dicha orden judicial.
La notificación de esta sentencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
Accionante: Luisa Fernanda Marín Duque
Apoderado judicial: Laura Pulido Salgado
Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; FOMAG
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14
76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
-En uso de permiso14
76-834-31-04-001-2025-00113-01/T-1276-25
-En uso de permiso-