TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00132-01-(15-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-001-2025-00132-01-(15-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros Guadalajara de Buga, septiembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 516
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver lo pertinente respecto a la manifestación de impedimento del abogado SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO – titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá – para conocer el asunto de la referencia.
II ANTECEDENTES
1. El señor ALEXANDRO CAÑAS HERRERA presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y otros con fundamento en lo siguiente:
“1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y otros con fundamento en lo siguiente:
“1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1.1. ALEXANDRO CAÑAS HERRERA, fue vinculado a la investigación penal bajo el Radicado No. 768346000000202400051 por parte de la Fiscalía 55° Seccional de Buga-V, el 20 de marzo de 2024 ante el Juzgado el Juzgado 6ºRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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Penal Municipal de Tuluá - CFCG, oportunid ad en la que se le formuló imputación por los delitos de tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, mismos que no aceptó.
1.2. El 19 de junio de 2024, fue presentado el escrito de acusac ión por parte de la Fiscalía, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá.
1.3. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 9 de agosto de 2024.
1.4. La audiencia preparatoria se tiene prevista para el próximo 16 de septiembre de 2025.
1.5. En el ejercicio propio del derecho de defensa, se designó al señor OMAR
2024.
1.4. La audiencia preparatoria se tiene prevista para el próximo 16 de septiembre de 2025.
1.5. En el ejercicio propio del derecho de defensa, se designó al señor OMAR ENRIQUE PULIDO GONZÁLEZ, como investigador de la Defensa, y, a través de la misión de trabajo # 002 del 11 de marzo de 2025, se le encomendó el despliegue de varias actividades tendientes a recolectar información necesaria para edificar y demostrar la teoría del caso de la Defensa.
1.6. En desarrollo de la mencionada orden de trabajo, el señor investigador peticionó a las siguientes entidades:
Policía Nacional/ Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca. Petición del 11 de marzo/25, reiterada el 10 de abril/25.
Gobernación del Valle del Cauca/Secretaria de Movilidad y Transporte: Pefición del 12 de marzo/25, reiterada el 10 de abril/25.
Ministerio de Transporte de Colombia: Peticiones del 12 y 20 de marzo/25, reiteradas el 10 de abril/25.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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Centros de Diagnostico Automotor C.D.A ANGELES DEL RIO DE TULUÁ:
Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 3
Centros de Diagnostico Automotor C.D.A ANGELES DEL RIO DE TULUÁ: Petición del 20 de marzo/25, reiterada el 10 de abril/25.
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCÍA -V: Petición del 14 de abril/25.
SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUGALAGRANDE -V: Petición del 14 de abril/25.
SEGUROS EL ESTADO: Petición del 20 de marzo/25, reiterada el 11 de abril/25.
SEGUROS SURA: Petición del 20 de marzo/25, reiterada el 11 de abril/25.
1.7. Ante la ausencia de respuestas por parte de las entidades peticionadas, el investigador de la Defensa, presentó informe con resultados negativos fechado del 14 de junio de 2025.
1.8. En razón de lo anterior, el día 28 de agosto de 2025, la Defensa acudió en sede de audiencia preliminar innominada, tendiente a lograr la autorización y el acceso a la información requerida, mediante orden judicial. Sin embargo, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, denegó la petición, por considerar que no al no tratarse de información sensible, confidencial, ni privada, el mecanismo judicial idóneo para lograr las respuestas era la acción de tutela.
1.9. Luego entonces, a la fecha, han transcurrido más de 15 y/o 30 días hábiles (si se toman las solicitudes de información a título de consultas), y ninguna de
respuestas era la acción de tutela.
1.9. Luego entonces, a la fecha, han transcurrido más de 15 y/o 30 días hábiles (si se toman las solicitudes de información a título de consultas), y ninguna de las ocho entidades peticionadas han cumplido con lo de su cargo dentro del término legal, luego entonces, al no contar con otro medio de defensa judicial para proteger el derecho constitucional de petición y debido proceso, el accionante se ve en la necesidad de acudir al mecanismo subsidiario de la Acción de Tutela.”Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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El accionante solicita lo siguiente:
“➤Se AMPARE el derecho fundamental de petición y debido proceso en favor
del señor ALEXANDRO CAÑAS HERRERA.
➤ Se ORDENE a la Policía Nacional/ Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, responder de manera inmediata la Petición del 11 de marzo/25, y reiterada el 10 de abril/25.
Se ORDENE a la Gobernación del Valle del Cauca/Secretaria de Movilidad y Transporte, responder de manera inmediata la Petición del 12 de marzo/25, y reiterada el 10 de abril/25.
Se ORDENE al Ministerio de Transporte de Colombia, responder de manera
Transporte, responder de manera inmediata la Petición del 12 de marzo/25, y reiterada el 10 de abril/25.
Se ORDENE al Ministerio de Transporte de Colombia, responder de manera inmediata las Peticiones del 12 y 20 de marzo/25, y reiteradas el 10 de abril/25.
SE ORDENE al Centro de Diagnostico Automotor C.D.A ANGELES DEL RIO DE TULUÁ, responder de manera inmediata la Petición del 20 de marzo/25, y reiterada el 10 de abril/25.
SE ORDENE a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCÍA-V, responder de manera inmediata la Petición del 14 de abril/25.
➤ SE ORDENE a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BUGALAGRANDE-V, responder de manera inmed iata la Petición del 14 de abril/25.
SE ORDENE a la aseguradora SEGUROS EL ESTADO, responder de manera inmediata la Petición del 20 de marzo/25, y reiterada el 11 de abril/25.
SE ORDENE a la aseguradora SEGUROS SURA, responder de manera inmediata la Petición del 20 de marzo/25, y reiterada el 11 de abril/25.”Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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otros
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2. El 2 de septiembre de 2025 la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, pero su titular, el abogado SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO ,
manifestó lo siguiente:
“Este despacho recibió por reparto la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDRO CAÑAS HERRERA, a través de apoderado judicial, contra las entidades atrás relacionadas. Sin embargo, al analizar el caso, el suscrito juez advierte que concurre una causal de impedimento.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 señala:
"ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Cód igo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso."
Por su parte, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, en su numeral 5, dispone que los funcionarios judiciales estarán impedidos para conocer de un proceso cuando: "Que exista amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial".
En este caso, el accionante ALEXANDRO CAÑAS HERRERA fue compañero
enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial".
En este caso, el accionante ALEXANDRO CAÑAS HERRERA fue compañero de estudios del suscrito juez en los años 2013 y 2019, compartiendo salón de clases durante la carrera de Derecho y sosteniendo durante este tiempo vínculos de amistad y actividades de ocio, lo que configura una relación de amistad íntima en los términos de la norma procesal.
De este modo, se ve comprometida la imparcialidad judicial exigida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, razón por la cual resulta procedente declararse impedido y disponer la remisión del expediente a laRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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Oficina de Reparto Judicial, a fi n de que se efectúe la nueva asignación del conocimiento de la presente acción de tutela.”
3. El 4 de septiembre de 2025 la actuación llegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, pero su titular, la abogada CAROLINA ARBOLEDA MORALES , no aceptó la
manifestación de impedimento, consideró que:
“En la sentencia C-390 de 1993, la Corte Constitucional indició que, "la amistad
Tuluá, pero su titular, la abogada CAROLINA ARBOLEDA MORALES , no aceptó la manifestación de impedimento, consideró que:
“En la sentencia C-390 de 1993, la Corte Constitucional indició que, "la amistad intima constituye una causal subjetiva; así mismo, en providencia T -515 de 1992 refirió:
"A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal ví nculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vinculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo qu e debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación"
En el Auto 592/21, la Corte Constitucional, consideró que:
"(...) la causal de impedimento por amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente e ntre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión."
La Corte Constitucional ha establecido que, para declarar un impedimento por amistad intima, no basta la mera manifestación de dic ha amistad, sino que se
proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión."
La Corte Constitucional ha establecido que, para declarar un impedimento por amistad intima, no basta la mera manifestación de dic ha amistad, sino que se requiere la demostración de un vínculo de tal magnitud que puedaRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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comprometer la imparcialidad del juez y, por ende, su capacidad para fallar de manera neutral.
Es así como la amistad intima que se invoque para que un juez se declar e impedido para conocer de un asunto que le ha correspondido, no pueden basarse en argumentos escuetos de afecto y aprecio; pues estos deben dejar ver de manera contundente, que esa relación de amistad intima es actual y que efectivamente Trasciende los lí mites del simple compartir académico o admiración profesional.
Por ello, haber compartido ámbitos académicos, si bien podría conllevar al surgimiento de una amistad intima en su momento, ésta debe perdurar para que, en tiempo posterior, puede requerir de aquella en campos que ya no son compartidos, que no trascienden a la esfera íntima de las personas.
Es así, como el Juez Primero Penal del Circuito de ese municipio, debía tramitar y conocer la acción constitucional, pues no se advierte, como el
compartidos, que no trascienden a la esfera íntima de las personas.
Es así, como el Juez Primero Penal del Circuito de ese municipio, debía tramitar y conocer la acción constitucional, pues no se advierte, como el referido asunto afecta su imparcialidad, pues no basta con señalar de manera genérica la existencia de una relación -amistad-; siendo necesario precisar cómo dicho vínculo configura una situación que compromete la imparcialidad o independencia del juez conforme a lo establecido por la ley.
La valoración adecuada del impedimento debe centrarse en el análisis detallado de a naturaleza del vínculo íntimo y en qué medida éste afecta la objetividad del juzgador en el caso concreto, tramitando una demanda constitucional, que versa sobre la resolución de derechos de petición que ha elevado el accionante.
Así, los argumentos planteados por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, no conlleva la trascendencia para que pueda separarse del conocimiento del asunto, pues la amistad intima endilgada no evidencia más allá que una simple camaradería, de lo que no se advierte causal de impedimento por él planteada.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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De igual forma, se debe indicar que este Despacho se encontraría impedido
Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8
De igual forma, se debe indicar que este Despacho se encontraría impedido para conocer de la acción constitucional presentada por CARLOS ANDRES BUSTAMANTE BOLIVAR, a través de apoderado judicial, en contra de la
POLICÍA NACIONAL, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA,
MINISTERIO DE TRANSPORTE, C.D.A ÁNGELES DEL RÍO DE TULUÁ,
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCÍA,
SECRETARÍA DE TRANSITO Υ TRANSPORTE DE BUGALAGRANDE, ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO, y ASEGURADORA SEGUROS SURA; toda vez que el Juzgado a la fecha tiene en conocimiento del procedo identificado con radicado interno No. 76834310400220240012600 y SPOA 768346000000202400051, llevado en contra del ahora accionante por los delitos de tráfico de influencias de servidor público, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, el cual se advierte que es el proceso respecto del cual se solicita la protección constitucional, de lo que devendría la vinculación de este despacho dentro del trámite constitucional; encontrando incurso en la causal de impedimento N°6 del Artículo 56 del C.P.P.,
"6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dicto la providencia a revisar."
V CONSIDERACIONES
compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dicto la providencia a revisar."
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para decidir sobre el impedimento manifestado por el abogado SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO – titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá -, ello con fundamento en lo siguiente:Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 - Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política -; en efecto, dicha norma establece que: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.”
Además, en auto del 1 de junio de 2000 de la sección tercera del Consejo de Estado, rad. IMP-43R, con ponencia de la consejera MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, se consideró que “son las normas del C ódigo de Procedimiento Penal, las que deben observarse en definición de los impedimentos formulados en trámite de amparo tutelar”.
se consideró que “son las normas del C ódigo de Procedimiento Penal, las que deben observarse en definición de los impedimentos formulados en trámite de amparo tutelar”.
El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 establece que:
“TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declar ó impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.”
2. Problema jurídico
La Sala debe dilucidar si es fundada la manifestación de impedimento expuesta por el abogado SERGIO ESTABAN ACOSTA FRANCO en su calidad de titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá para resolver la acción de tutela presentada por el señorRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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ALEXANDRO CAÑAS HERRERA contra la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y otros.
Para cumplir el propósito atrás anunciado sea lo primero expresar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 56 relaciona como causales de impedimento las siguientes:
“(…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
(…)”
Respecto de la aludida causal la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado no. 68.874 del 21 de mayo de 2025 consideró lo siguiente:
“10.6. En esta ocasión, se invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Frente al particular, esta Corporación ha indicado que:
(i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe surgir del fuero interno del funcionario, y suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
(i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe surgir del fuero interno del funcionario, y suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.
(ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración.
(iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen enRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras).”
En el caso bajo examen el impedimento manifestado por el juez SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO no tiene sustento fáctico suficiente que permita aceptarla; en efecto, el
En el caso bajo examen el impedimento manifestado por el juez SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO no tiene sustento fáctico suficiente que permita aceptarla; en efecto, el mencionado funcionario se limita a señalar que compartió clase s de derecho y algunas actividades de ocio con el accionante durante los años 2013 y 2019. Ese simple compartir pudo configurar una relación de camaradería o cordialidad propia del ámbito académico, pero no una amistad íntima en los términos que exige el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La am istad íntima, según la jurisprudencia precitada, debe tratarse de un vínculo personal intenso, cercano, actual y persistente, que trascienda la mera coincidencia en aulas de clases o en eventos sociales y se proyecte en la esfera privada al punto de comprometer la ecuanimidad y objetividad del juez.
La manifestación de impedimento d el juez SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO es genérica, pues no precisa cómo su relación con el accionante podría afectar su imparcialidad y objetividad en el trámite y decisión de l a acción de tutela que le correspondió conocer por reparto, la que versa sobre derecho de petición frente a distintas entidades públicas y privadas.
En consecuencia, lo planteado por el mencionado juez no alcanza el umbral exigido para configurar una amistad íntima. No basta invocar el hecho de haber compartido estudios en determinado periodo, sino que se requiere demostrar un lazo vigente y de tal magnitud que genere un riesgo real de subjetivación y/o imparcialidad en el juez, lo que no ocurre en el presente caso.
determinado periodo, sino que se requiere demostrar un lazo vigente y de tal magnitud que genere un riesgo real de subjetivación y/o imparcialidad en el juez, lo que no ocurre en el presente caso.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDANDO el impedimento manifestado en este proceso por el abogado SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO – titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá –.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Tuluá.
TERCERO: ORDENAR se entere lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tuluá.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-001-2025-00132-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-04-001-2025-00132-01
76-834-31-04-001-2025-00132-01
Juan Fernando Domínguez Mejía
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-04-001-2025-00132-01
76-834-31-04-001-2025-00132-01
Juan Fernando Domínguez Mejía SecretarioRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00132-01 (I-1322-25)
Accionante: Alexandro Cañas Herrera
Accionado: Policía Nacional, Gobernación del Valle del Cauca y otros
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