TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2014-00046-01-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2014-00046-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), diciembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 594
I OBJETIVO
Resolver consulta de la decisión del 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá consistente en sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA - gerente regional suroccidente de Nueva EPS - con arresto por tres (3) días y multa de doscientos cuarenta y cinco punto cuarenta (245,40) Unidades de Valor Básico – UVB -.
II ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 2014 en la Sentencia No. 015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Tuluá resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud, inescindiblemente ligado al derecho fundamental a la vida digna, de la joven DIANA MARCELA FLOREZ
de Tuluá resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud, inescindiblemente ligado al derecho fundamental a la vida digna, de la joven DIANA MARCELA FLOREZ RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía numero 1.112.102.357 expedida en Andalucía, Valle, adelantado a través de agente oficiosa ALICIA FLOREZ RODRIGEZ, cedulada al número 66.717.778 (V).Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
2
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, a la NUEVA EPS S.A., Gerencias Nacional, Regional y Local, con sedes en Bogotá, Cali y en esta ciudad, gestionar, autorizar y proporcionar el medio de transporte para la usuaria DIANA MARCELA FLOREZ RODRIGUEZ y un acompañante en el momento que así lo requieran sus médicos tratantes, a fin de garantizar el restablecimiento de su salud y en armonía con los axiomas de continuidad, oportunidad, eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad. Igualmente se le hace saber a la entidad accionada que, como clara constancia se deja y se reitera, en lo sucesivo autorice, a la joven DIANA MARCELA FLOREZ RODRIGUEZ, los procedimientos requeridos, amén de que se le debe
le hace saber a la entidad accionada que, como clara constancia se deja y se reitera, en lo sucesivo autorice, a la joven DIANA MARCELA FLOREZ RODRIGUEZ, los procedimientos requeridos, amén de que se le debe proporcionar “atención integral” en rela ción con la patología que actualmente padece (RETRAZO MENTAL MODERADO, EPILEPSIA Y CONVULSIONES CONTROLADOS), como servicios de laboratorio, rayos x, remisión a especialistas, cirugías, hospitalizaciones, completo y oportuno suministro de medicamentos, etc ., dirigidos a la cabal recuperación de su salud, dada la gravedad de la enfermedad que padece.”
2. El 20 de noviembre la accionante informó que la Nueva EPS “persiste en la no entrega de medicamentos para el control del sxconvulsivo de mi niña Diana Marcela Florez Rodriguez (…) anticonvulsivos que son esenciales para que ella tenga una calidad de vida pese a su enfermedad y discapacidad mental (…) ya son varios meses donde no se le entrega la lamotrigina de 100 mg (…) carbamazepina 200 mg”.
3. El 26 de noviembre de 204 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá inició incidente de desacato contra el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA.
4. La Nueva EPS contestó lo siguiente:
“Señor Juez, el caso de DIANA MARCELA FLOREZ RODRIGUEZ C.C 1112102357 se encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones:Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
con la validación se evidencia las siguientes gestiones:Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
3
LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE) “28 -11-2024
INCIDENTE DE DESACATO DESABASTECIMIENTO TEMPORAL INDEFINIDO DE MEDICAMENTO Y/O INSUMO MÉDICO, se requiere valoración médica para alternativa terapéutica”.
CARBAMAZEPINA 200MG (TABLETA) “28 -11-2024 INCIDENTE DE DESACATO Se requiere soporte de entrega por parte de la farmacia, NO
REQUIERE AUTORIZACION, DISPENSACION DIRECTA”.
LEVETIRACETAM 1000MG (TABLETA) - KEPPRA “28-11-2024 INCIDENTE DE DESACATO Se requiere soporte aut 257419161 2/6 de la entrega por parte de la farmacia única audifarma 04/12/2024 SE ANEXA SOPORTE DE
ENTREGA OPERADOR AUDIFARMA.
Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área correspondiente, ratificar las gestiones realizadas por mi representada para brindar los servicios del usuario, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.
3. IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLIMIENTO
Es preciso indicar que, al encontrarse el medicamento LAMOTRIGINA
tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.
3. IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLIMIENTO
Es preciso indicar que, al encontrarse el medicamento LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE) desabastecido, dicha situación excepcional, nos lleva a la conducta de incumplir, pero ello no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica, se trata de una imposibilidad real y probada, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento, de tal modo probando de manera eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplir por parte delRadicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
4 área técnica, solicitan una alternativa medica el cual se encuentre disponible para su dispensación y poder cumplir con el tratamiento idóneo al usuario.
(…)
5. FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA PRESTACION EN SALUD
Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo
(…)
5. FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA PRESTACION EN SALUD
Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DE VALLE el encargado de cumplir es el Gerente Regional Suroccidente.
(…)
PETICION
PRIMERO: Solicito respetuosamente al Despacho abstenerse de continuar con el trámite incidental teniendo en cuenta que mi representada ha desplegado las acciones positivas en pro del cumplimiento, no existiendo omisión o negligencia en el obrar de mi representada.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud contra NUEVA EPS por cuanto se demostró que no hay vulneración de derechos fundamentales, en la medida que a la usuaria DIANA MARCELA FLOREZ RODRIGUEZ C.C 1112102357 no se le ha negado las prestaciones de salud, nos encontramos ante una imposibilidad jurídica en cuanto a la entrega del medicamento LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE) desabastecido. Quedando a la espera de programación de consulta con el médico tratante para una alternativa terapéutica.
TERCERO: ARCHIVAR el presente incidente de desacato por lo anteriormente dicho.”Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
5
III DECISIÓN CONSULTADA
El 02 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al no dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela No. 15 del 27 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Imponer al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, en calidad de gerente regional suroccidente de NUEVA EPS, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.372.015, sanción de arresto por tre s (3) días y multa de doscientos cuarenta y cinco punto cuarenta (245,40) Unidades de Valor Básico – UVB -, que deberán ser consignados a favor de órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta con denominación CSJ MULTAS Y RENDIMIENTOS CUN – 3 – 0820-000640 – 8 código de convenio 13474 del
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.”
Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
“Descendiendo al caso que ocupa la atención del Juzgado, se tiene que la queja de FLOREZ RODRÍGUEZ radica en que la NUEVA EPS no ha autorizado y materializado la entrega de los medicamentos denominados
“Descendiendo al caso que ocupa la atención del Juzgado, se tiene que la queja de FLOREZ RODRÍGUEZ radica en que la NUEVA EPS no ha autorizado y materializado la entrega de los medicamentos denominados “Lamotrigina 100 mg, kepra 1000mg y carbamazepina x200 mg” pertinentes, que requiere y fueran ordenados por su médico tratante, pese a que así se le ordenó a través del fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda.
Al no dar cumplimiento a la orden de amparo y guardar silencio dentro del presente asunto, la entidad acusada agrava la situación de la ciudadana agenciada, mostrando total irrespeto frente a la administración de justicia, y el carácter imperativo que las decisiones de los estrados judiciales llevan implícito.Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
6
Entonces, como se indicó en precedencia, la Corte Constitucional en su sentencia SU034 del 3 de mayo de 2018 precisó que «para que se configur e el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento».
Así, si la orden no fue atendida, son dos las clases de responsa bilidad que se deben analizar; la primera de ellas objetiva, la cual tiene en cuenta aspectos
entre ésta y el incumplimiento».
Así, si la orden no fue atendida, son dos las clases de responsa bilidad que se deben analizar; la primera de ellas objetiva, la cual tiene en cuenta aspectos atinentes al simple cumplimiento del fallo, y una segunda, subjetiva que es la que interesa y se debe demostrar al momento de imposición de una sanción.
Necesario es precisar que la responsabilidad objetiva describe el simple y físico incumplimiento de la orden emitida en el fallo tutelar sin la ejecución de ningún tipo de consideración adicional; pero la responsabilidad subjetiva, trasciende al deber del juez a indagar sobre la existencia de elementos que lleven infaliblemente a establecer la evidente negligencia y desatención frente al acatamiento de la orden de tutela; lo que conlleva a que no solo por el hecho del incumplimiento del fallo haya lugar a l a presunción de este tipo de responsabilidad.
Frente al asunto materia de estudio, ha quedado demostrado que la entidad accionada desatendió el cumplimiento del mandato judicial contenido en la orden de tutela, lo que demuestra la responsabilidad objetiv a; sin que medie justificación alguna para su incumplimiento, lo que da cuenta de la subjetiva, pues pese a haber expirado ampliamente el término concedido para acatar la orden constitucional, aún sigue esquivando su cumplimiento en favor de la afiliada DI ANA MARCELA FLÓREZ RODRÍGUEZ, lo que evidencia el intencional incumplimiento del fallo del 27 de marzo de 2014.
Significa lo anterior que existe responsabilidad por parte de la entidad acusada,
afiliada DI ANA MARCELA FLÓREZ RODRÍGUEZ, lo que evidencia el intencional incumplimiento del fallo del 27 de marzo de 2014.
Significa lo anterior que existe responsabilidad por parte de la entidad acusada, al no cumplir los mandatos de tutela de que se trata, por lo que habrá deRadicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
7 procederse a sancionársele, con especial consideración del silencio sostenido por aquella en el presente trámite.
En efecto, se determina que tal medida recae contra del doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, como encargado de dar cumplimiento a las órdenes constitucionales de la NUEVA EPS7, regional suroccidente; pues ha desatendido totalmente, sin justificación alguna y menos valedera, la orden contenida en el veredicto de tutela del 27 de marzo de 2014, mostrándose incursa en las sanciones a las que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En esas condiciones, como el incumplimiento fue intencional y, claramente doloso, se le impondrá sanción de arresto por el término de tres (3) días y multa de doscientos treinta y siete punto cuarenta y dos (245,40) Unidades de Valor Básico – UVB, al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, en calidad de gerente
de doscientos treinta y siete punto cuarenta y dos (245,40) Unidades de Valor Básico – UVB, al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, en calidad de gerente regional suroccidente de NUEVA EPS, con la advertencia de que, conforme lo señala el marco reglamentario de la acción de tutela, de proseguir el incumplimiento de lo ordenado, es posible una nueva sanción aún más gravosa.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado unaRadicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
8 consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será
Calle 7 No. 14-32
8 consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superi or jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
2. Problema jurídico
Correspondería a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá erró al resolver sancionar por desacato a orden de tutela al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, pero ello no es viable porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar el fallo consultado.
En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la presentación razonada de los argumentos y pruebas que respaldan una determinada decisión judicial no sólo sirve para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que el juez no ha incurrido en arbitrariedad; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, sobre todo las que afectan intereses de las personas, lo que hace necesario que estén debida y suficientemente fundamentadas con argumentos fácticos, probatorios y jurídicos, exigencia que tiene como fin permitir que quienes se consideren agraviados con el fallo puedan conocer las razones que el juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión que se protesta, única forma de garantizarles el derecho a controvertirlas mediante los recursos pertinentes.
La meta de todo proceso judicial se alcanza de mejor forma cuando se ponen en discusión los argumentos y contra-argumentos, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico ;
pertinentes.
La meta de todo proceso judicial se alcanza de mejor forma cuando se ponen en discusión los argumentos y contra-argumentos, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico ; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, lo que implica que es necesario que en las mismas se respondan las propuestas fácticas, probatorias y jurídicas de quienes intervienen en el trámite, exigencia de la cual no se escapa las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela.
En el caso que nos ocupa, en el fallo de primera instancia el a quo expuso lo siguiente:Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
9
“Al no dar cumplimiento a la orden de amparo y guardar silencio dentro del presente asunto, la entidad acusada agrava la situación de la ciudadana agenciada, mostrando total irrespeto frente a la administración de justicia, y el carácter imperativo que las decisiones de los estrados judiciales llevan implícito.”
En el expediente, a folio 5, obra respuesta de la Nueva EPS en la que expuso:
“Señor Juez, el caso de DIANA MARCELA FLOREZ RODRIGUEZ C.C 1112102357 se encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones:
LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE) “28 -11-2024
1112102357 se encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación se evidencia las siguientes gestiones:
LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE) “28 -11-2024
INCIDENTE DE DESACATO DESABASTECIMIENTO TEMPORAL INDEFINIDO DE MEDICAMENTO Y/O INSUMO MÉDICO, se requiere valoración médica para alternativa terapéutica”.
CARBAMAZEPINA 200MG (TABLETA) “28 -11-2024 INCID ENTE DE DESACATO Se requiere soporte de entrega por parte de la farmacia, NO
REQUIERE AUTORIZACION, DISPENSACION DIRECTA”.
LEVETIRACETAM 1000MG (TABLETA) - KEPPRA “28-11-2024 INCIDENTE DE DESACATO Se requiere soporte aut 257419161 2/6 de la entrega por parte de la farmacia única audifarma 04/12/2024 SE ANEXA SOPORTE DE
ENTREGA OPERADOR AUDIFARMA.
Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área correspondiente, ratificar las gestiones realizadas por mi representada para brindar los servici os del usuario, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
10
3. IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLIMIENTO
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
10
3. IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE CUMPLIMIENTO
Es preciso indicar que, al encontrarse el medicamento LAMOTRIGINA 100MG (TABLETA DISPERSABLE) desabastecido, dicha situación excepcional, nos lleva a la conducta de incumplir, pero ello no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir sino que resp onde a una situación de imposibilidad física y jurídica, se trata de una imposibilidad real y probada, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento, de tal modo probando de manera eficiente, clara y definiti va la imposibilidad de cumplir por parte del área técnica, solicitan una alternativa medica el cual se encuentre disponible para su dispensación y poder cumplir con el tratamiento idóneo al usuario.”
El a quo en su sentencia del 2 de diciembre de 2024 ignoró la respuesta presentada por la Nueva EPS, en la cual no solo expuso las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, sino que justificó las limitaciones objetivas que obstaculizaron su ejecución, tales como el desabastecimiento del medicamento ordenado y la búsqueda de alternativas terapéuticas , a pesar de ello el a quo afirmó dicha entidad había guardado silencio, por lo que omitió analizar y responder sus argumentos de defensa.
ejecución, tales como el desabastecimiento del medicamento ordenado y la búsqueda de alternativas terapéuticas , a pesar de ello el a quo afirmó dicha entidad había guardado silencio, por lo que omitió analizar y responder sus argumentos de defensa.
La referida omisión vulne ra el debido proceso, específicamente el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el caso que nos ocupa la respuesta de la Nueva EPS contenía argumentos dirigidos a convencer de su im posibilidad material y jurídica p ara cumplir con la orden, además publicitó las acciones adelantadas para mitigar los efectos del incumplimiento, como la búsqueda de alternativas terapéuticas y la gestión de dispensación.Radicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
11 Por lo anterior es procedente invalidar el fallo consultado, toda vez que la falta de motivación en relación con los argumentos de la entidad accionada vulneró de manera sustancial el debido proceso, afectando la legitimidad de la decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR la decisión del 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá consistente en sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ
Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR la decisión del 02 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá consistente en sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA como gerente regional suroccidente de Nueva EPS con arresto por tres (3) días y multa de doscientos cuarenta y cinco puntos cuarenta (245,40) Unidades de Valor Básico – UVB -.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-002-2014-00046-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-04-002-2014-00046-01
CON PERMISO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-31-04-002-2014-00046-01
Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicación: 76-834-31-04-002-2014-00046-01 (CD-1378-24)
Accionante: Alicia Flórez Rodríguez
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32
12