TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2020-00157-00-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2020-00157-00-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76-834-31-04-002-2020-00157-00 (T-725-24) Accionante: OLBEIN CORREA VALENCIA Accionado: Establecimiento Carcelario de Tuluá – Fondo de Atención en SaludFIDUPREVISORA
Discutido y aprobado según Acta No 323.
Guadalajara de Buga, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Pronunciarse fr ente al recurso de Q ueja interpuesto por el OLBEÍN CORREA VALENCIA , contra el auto No. 124 del 24 de junio de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, negó los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra el auto No 117 del 13 de junio de 2024, por el cual se rechazó de plano el inició de un incidente de desacato.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
OLBEÍN CORREA VALENCIA, el 12 de junio de 2.024, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 040 del 30 de julio de 2.020, mediante la cual el
OLBEÍN CORREA VALENCIA, el 12 de junio de 2.024, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de Tutela No. 040 del 30 de julio de 2.020, mediante la cual el Juzgado de instancia decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas ordenando al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TULUÁ, V., Y DEL FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 -FIDUPREVISORA S.A . gestionar las atenciones en salud de manera integral al actor respecto de su diagnóstico “osteomielitis Pie Derecho”.
El actor fue trasladado a la EPMSC LA ESPERANZA DE GUADUAS (CUNDINAMARCA), por ello, solicitó el inició de un incidente de desacato y la modulación del fallo tutelar en contra de este último establecimiento carcelario.
Ante esta petición, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tuluá , mediante auto del 13 de junio de 2024, rechazó de plano la solicitud por falta de legitimación por activa al evidenciar que dentro del trámite tutelar no existe relación alguna con EPMSC LA ESPERANZA DE
GUADUAS.
Contra esta decisión, el extremo accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio
que dentro del trámite tutelar no existe relación alguna con EPMSC LA ESPERANZA DE
GUADUAS.
Contra esta decisión, el extremo accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, insistiendo en los argumentos iniciales de modular el fallo de tutela para iniciar el trámite incidental.
Respecto del recurso de reposición y apelación, la Juez de instancia, mediante auto del 24 de junio de 2 .024, resolvió declarar la improcedencia de los recursos , y argumentó que la interposición de recursos en el trámite incidental de desacato resulta inadmisible, conforme el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992. Ante esto, el Juzgado concedió el recurso de Queja que radicó el actor.
No obstante, lo anterior, la Juez de instancia de manera contraria, ignoró su argumento primigenio, cuando señaló que, dentro del trámite incidental de la acción de tutela, se encuentra proscrita la utilización de recursos que no se encuentren taxativos en el decreto 2591 de 1991 , entre ellos el de Queja . P ues, est e opera cuando se niega el recurso de apelación. Frente a la procedencia de los recursos ordinarios, dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que:
“El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantiz ar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la3
artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantiz ar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
consideración de los jueces constitucionales. Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita.
Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma.” (Auto del 26 de enero de 2001, rad. 6407)…”1
Ahora, respecto del trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional en Sentencia C – 243 de 1996, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señaló :
“Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C.de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si
“Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C.de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone?
La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones:
-Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de d esacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.de P. C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada.
- Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silenci o para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.
- Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Auto del 6 de abril de 2001. Radicado: 6520. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa.4
aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Auto del 6 de abril de 2001. Radicado: 6520. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.
Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcia lmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta , cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Por tanto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el recurso de Queja interpuesto por el accionante, ya que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la única decisión susceptible de recursos en el trámite incidental (grado de consulta), es el auto que impone una sanción, sin que sea posible aplicar normas de otro estatuto, al no configurarse ningún vacío normativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
3. RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de Queja interpuesto por el señor OLBEÍN CORREA VALENCIA, contra el auto No. 124 del 24 de junio de 2024 , a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , resolvió declarar la improcedencia de los recursos, debido a que la interposición de recursos en el trámite incidental de desacato resulta inadmisible, conforme el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992
SEGUNDO: Enterar de esta determinación al señor OLBEÍN CORREA VALENCIA y al Juzgado de instancia, por el medio más expedito.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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CÚMPLASE
Los magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-002-2020-00157-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-002-2020-00157-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-002-2020-00157-00
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria