TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2020-00242-01-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2020-00242-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2.022) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.168
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver sobre la procedencia d el recurso de apelació n interpuesto por la Defensa contra la decisión de negar la exclusión de pruebas testimoniales, en el curso del juicio oral, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá el 25 de febrero de 2022, en el proceso seguido contra Jheiner Albeiro Amado Lozano por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. A N T E C E D E N T E S.
2.1.- El 5 de septiembre de 2020, a nte el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, la Fiscalía le formuló imputación a Jheiner Albeiro Amado Lozano por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad dolosa y verbo recto r “transportar”, toda vez que, el 4 de septiembre de 2020, a eso de las 10:10 horas, fue sorprendido por agentes de policía de tránsito y
en la modalidad dolosa y verbo recto r “transportar”, toda vez que, el 4 de septiembre de 2020, a eso de las 10:10 horas, fue sorprendido por agentes de policía de tránsito y transporte, en la vía La Paila -Armenia, transportando en una motocicleta, sustancia alcaloide marihuana en cantidad de 14.982 gramos netos. Le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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Delito: Tráfico de estupefacientes. .
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2.2.- El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fis calía reiteró la atribución fáctica y jurídica contra Jheiner Albeiro Amado Lozano.
2.3.- La audiencia preparatoria se efectuó el 10 de mayo de 2021. En dicha vista el Juzgado decretó los testimonios de los patrulleros Omar Valderruten Ospina, Edwin Fabian Navia Melo, Jhon Solarte Guerrero, William Jaramillo Martínez y Luis Edivar Castro Rivera; a cargo de la Fiscalía. También se decretaron las testimoniales solicitadas por la Defensa.
2.4.- El juicio oral inició el 22 de junio de 2021. En esa sesión las partes presentaron los alegatos de apertura.
2.5.- El 26 de julio de 2021, se inició la práctica de pruebas con el testimonio de Omar Valderruten Ospina.
los alegatos de apertura.
2.5.- El 26 de julio de 2021, se inició la práctica de pruebas con el testimonio de Omar Valderruten Ospina.
2.6.- En la continuación del juicio oral del 25 de febrero de 2022, previo a la reanudación de la práctica probatoria, el abogado de la Defensa solicitó la exclusión de los testimonios de Edwin Fabian Navia Melo y Jhon Solarte Guerrero, pues en la grabación de la audiencia anterior, se evidenció que estas personas estuvieron conectadas en la plataform a durante algunos apartes de la declaración del patrullero Omar Valderruten Ospina, por lo cual, considera que se encuentran contaminados y contravienen lo dispuesto en los artículo 383, 389, 390 y 392 del Código de Procedimiento Penal ; por tal motivo, est imó esas pruebas ilegales y. además, ilícitas porque vulneran la garantía del debido proceso.
El Ministerio Público y la Fiscalía se opusieron a dicha petición, en razón a que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, contentiva de la regla procesal del exa men separado de testigos, no contempla la exclusión de la prueba como consecuencia a la contravención de dicha norma. Señalaron que, de acuerdo con la jurisprudencia, dicho yerro puede generar afectación en la credibilidad del testigo; por tanto, la situac iónRadicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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planteada por el defensor deber exponerse en los alegatos de conclusión y no durante
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planteada por el defensor deber exponerse en los alegatos de conclusión y no durante el trámite del juicio oral. En todo caso, agregaron que, si bien se constató la presencia parcial de los testigos en la declaración de Omar Valderruten, lo cierto es q ue no escucharon aspectos relevantes del testimonio que los pudiese contaminar, pues el juez ordenó que se retiraran antes de iniciarse el relato sobre los hechos objeto de investigación.
El Juzgado negó la solicitud de exclusión probatoria elevada por la Defensa.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá expresó que la petición de exclusión presentada por la Defensa no se enmarca dentro de la clausula establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, por c uanto no se vislumbra alguna vulneración de las garantías fundamentales.
De igual forma, señaló que la situación planteada por el defensor tampoco comporta alguna violación de los requisitos formales de práctica, aducción o consecución de la prueba.
En tal sentido, adujo, no pueden los referidos medios de convicción no pueden tenerse ni como ilícitas ni ilegales.
Lo anterior, aunado al criterio señalado en la SP3302 -2020, citada por la Procuradora, en la cual se indica que la vulneración de la regla p rocesal acerca del examen separado de testigos, afecta la credibilidad del testimonio que probablemente se contaminó, pero no constituye una causal de ilegalidad o ilicitud del medio probatorio.
en la cual se indica que la vulneración de la regla p rocesal acerca del examen separado de testigos, afecta la credibilidad del testimonio que probablemente se contaminó, pero no constituye una causal de ilegalidad o ilicitud del medio probatorio.
Finalmente, expresó que al revisar la vista pública en la c ual se presentó la anomalía advertida por la Defensa, pudo constatar que Edwin Fabian Navia Melo, solamente escuchó los generales de ley de Omar Valderruten Ospina; luego no podría afirmarseRadicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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que se encuentra contaminado. Sin embargo, en cuanto a Jhon Solarte Guerrero, adujo que este sí estuvo presente en partes relevantes del testimonio, por lo cual advirtió, el carácter negativo que dicha circunstancia implica para la credibilidad de su declaración.
En suma, negó la exclusión deprecado por la Defensa.
3. EL RECURSO
De acuerdo con lo argumentado por el defensor afinca su reparo en el desacato por parte de los policiales frente a la orden impartida por el juez de conocimiento para que se desconectaran de la audiencia mientras eran llamados a declarar, pue s resalta que se unieron en varias ocasiones durante la declaración del primer testigo.
Dijo que esa anomalía reiterativa configura problemas de ilegalidad y no de credibilidad de los testigos.
Además, manifestó que la exclusión por ilegalidad es posib le solicitarla en el juicio oral de manera excepcional y, siendo preclusivas las etapas procesales, optó por hacerlo
de los testigos.
Además, manifestó que la exclusión por ilegalidad es posib le solicitarla en el juicio oral de manera excepcional y, siendo preclusivas las etapas procesales, optó por hacerlo porque los alegatos de conclusión sería un escenario tardío para plantear dichas falencias.
Por demás, reiteró que lo sucedido afecta la g arantía del debido proceso y complementó su discurso señalando que el caso analizado en la jurisprudencia citada es diferente a este asunto porque en las audiencias presenciales era usual que los testigos que se encontraban afuera del recinto escucharan in conscientemente al que los antecedía, pero en este proceso, los policiales mostraron un actuar premeditado al ingresar a la plataforma por medio de la cual se estaba adelantando la vista pública.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado.Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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No recurrentes.
La Fiscalía adujo que, para no ahondar en la discusión, se remite a los argumentos expresados al momento de oponerse a la solicitud de exclusión de pruebas.
El Ministerio Público , en concreto, refirió que el h echo de haberse incumplido la orden del juez no vicia de ilicitud ni ilegalidad unas pruebas ya decretadas. Frente a esas situaciones el juez debe aplicar medidas correctivas, pero, reitera, carecen de relevancia para invalidar unos medios de conocimiento.
Con todo, manifestó que no observa ilegalidad o ilicitud alguna en las anomalías
esas situaciones el juez debe aplicar medidas correctivas, pero, reitera, carecen de relevancia para invalidar unos medios de conocimiento.
Con todo, manifestó que no observa ilegalidad o ilicitud alguna en las anomalías presentadas por el defensor. Por tanto, solicitó la confirmación de la providencia apelada.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1° del artículo 3 4 de la Ley 906 del 2004, le corresponde a la Sala Penal de este Tribunal, conocer del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por encontrarse adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Sería del caso resolver de fondo los reparos expuestos por la Defensa, si no fuera porque se advierte que la decisión objeto de reproche constituye una orden que da impulso al juicio oral y no es susceptible de recursos.Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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5.3.- De las decisiones adoptadas en audiencia de juicio oral. Órdenes. No susceptibles de recurso.
En reciente providencia, la Corte Suprema de Justicia trató esta temática, reiterando que las decisiones adoptadas en el juicio o ral en relación con aspectos probatorios, constituyen órdenes y no son susceptibles de recursos. Así lo dijo:
“El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal clasifica las providencias judiciales
que las decisiones adoptadas en el juicio o ral en relación con aspectos probatorios, constituyen órdenes y no son susceptibles de recursos. Así lo dijo:
“El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de l a cuestión que deciden. De esta manera, son:
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…).
Por tanto, es inh erente a la normativa procesal actual, dentro del marco del sistema penal acusatorio en que se inspira, que el mismo se desarrolle a través de audiencias públicas, en decurso de las cuales el funcionario judicial enfrenta la necesidad de adoptar diversas d eterminaciones, mismas que se expresan como ya se observó, en una variable gama de decisiones dependiendo del sentido y alcance propio de cada una, así como la oportunidad y ámbito en que le corresponde hacerlo. Así, emitirá: (i) órdenes, para dar curso al trámite procesal, evitando su entorpecimiento. (ii) Autos interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. Por ende, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos
interlocutorios para decidir asuntos sustanciales que interesan al proceso. Y (iii) sentencias para resolver el conflicto sometido a su consideración. Por ende, no todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles.Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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Para lo que interesa en este asunto, la Corte ha sostenido en forma pacífica que las decisiones adoptadas en materia probatoria por el funci onario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes. En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.
En efecto, sobre la impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en audiencia de juicio oral, la Corte en providencia CSJ AP, 8 may. 2014, rad. 43.481, reiterada en decisión CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 44.559, señaló:
Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas , ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo (AP 897-2014 Radicado 43176). (…).
Resulta inimaginable la situación a la que se llegaría si decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia , por ejemplo aquellas por las cuales se
precisarlo (AP 897-2014 Radicado 43176). (…).
Resulta inimaginable la situación a la que se llegaría si decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia , por ejemplo aquellas por las cuales se rechaza o acepta una objeción, o se ratifica o se retira una pregunta de un interrogatorio o un co ntrainterrogatorio, fueran susceptibles del recurso de apelación.
De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrí an tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia . (Destaca la Corte).
Así mismo, en reciente pronunciamiento, CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 54.383, aclaró:Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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La Sala ha sostenido de manera pacífica que las decisiones que se adopten en desarrollo del juicio oral, por regla general, son órdenes a través de las cuales lo que se pretende es garantizar el desenvo lvimiento de la actuación y evitar que el trámite procesal se entorpezca. (…) Precisamente, por su carácter y el propósito que se persigue con ellas, las órdenes son de cumplimiento inmediato y no admiten recurso alguno.
Bajo esa consideración, al decidir el asunto particular, argumentó:
persigue con ellas, las órdenes son de cumplimiento inmediato y no admiten recurso alguno.
Bajo esa consideración, al decidir el asunto particular, argumentó:
Esa puntual decisión del Tribunal (dar por probada la idoneidad del perito), constituye una orden, equiparable a las decisiones acerca de si se han sentado las bases para exhibirle una evidencia física a un testigo, si un documento fue autenticado e, incluso, si las preguntas formuladas durante el interrogatorio cruzado afectan o no el debido proceso. Ninguna de ellas admite recursos, no solo por su naturaleza jurídica (órdenes), sino además porque ello haría inoperantes l os principios de concentración e inmediación. (Negrilla propia de la Sala)”.
Descendiendo al asunto que ocupa esta decisión, se observa que , en desarrollo del juicio oral, la Defensa solicitó la exclusión de dos testimonios porque los considera ilegales e ilícitos, en tanto estarían contaminados con la declaración del primer testigo que declaró en la práctica probatoria.
El juzgado, luego de correr traslado a las partes y escuchar las intervenciones del Ministerio Público y la Fiscalía, indicó que la situación fáctica planteada por la Defensa no se enmarca dentro de las causales de ilicitud o ilegalidad de la prueba, pues es un aspecto que involucra la credibilidad de los testigos al momento de valorar sus declaraciones. Esto lo sustentó en la jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia SP3302-2020, en la cual señala que el incumplimiento de la regla procesal atinente al examen separado de testigos no emerge en razón para excluir la prueba. Por ende,
SP3302-2020, en la cual señala que el incumplimiento de la regla procesal atinente al examen separado de testigos no emerge en razón para excluir la prueba. Por ende, negó la exclusión solicitada.Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
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De este recuento proces al, surge claro que la primera instancia erró en la dirección de la audiencia. La decisión adoptada el 25 de febrero de 2022, referente a negar la “exclusión” de unas pruebas testimoniales que habían sido decretadas en la audiencia preparatoria, constituye una orden no susceptible de recurso alguno . Por tanto, resultaba improcedente que, en el marco de esa diligencia, dich o Despacho permitiera recurrir en apelación esa determinación.
En ese sentido, se insiste, las decisiones que tome el funcionario judici al en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos, puesto que lo sustancial de los aspectos probatorios ha debido resolverse en la audiencia preparatoria y el juicio debe surtir se dentro del pleno respeto de los principios que disciplinan el sistema penal acusatorio, dentro de los que se resaltan: concentración, celeridad e inmediación.
Lo anterior, no significa desde luego, que hayan precluido todas las oportunidades para controvertir los testimonios de Edwin Fabian Navia Melo y Jhon Solarte Guerrero . Dada la etapa procesal en que se encuentra la presente actuación, es claro que se tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través del
para controvertir los testimonios de Edwin Fabian Navia Melo y Jhon Solarte Guerrero . Dada la etapa procesal en que se encuentra la presente actuación, es claro que se tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio, precisándolos acerca de la presunta contaminación en torno a la declaración de Omar Valderruten Ospina . Así mismo, la Defensa cuenta con los alegatos de conclusión para argumentar la forma c omo deben valorarse esas pruebas u omitirlas, teniendo en cuenta la p osible afectación en la legalidad de la prueba o en la credibilidad del testigo por su supuesta contaminación . Y, adicional a ello, tiene la posibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia.
En síntesis, como se trata de un recurso improcedente, el Tribunal se abstendrá de resolverlo. Por ende, la actuación será devuelta a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para que se continúe el juicio oral con la práctica probatoria.Radicado: 76834-31-04-002-2020-00242-01
Procesado: Jheiner Albeiro Amado Lozano.
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En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa contra la orden impartida por el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Tuluá el 25 de febrero de 2022, conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
Abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa contra la orden impartida por el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Tuluá el 25 de febrero de 2022, conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia. Devuélvanse las diligencias al despacho judicial para que continúe con el juicio oral.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,