🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2020-00242-01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2020-00242-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Procesada: Jheiner Albeiro Amado Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No.69 de la fecha.

1. OBJETIVO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve el impedimento planteado por el Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, doctor Jaime Humberto Moreno Acero , para conocer de la actuación penal adelantada contra Jheiner Albeiro Amado Lozano por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , concretamente, para resolver el recurso de alzada formulado por la Defensa contra el auto que negó la exclusión de unas pruebas testimoniales.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 5 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, la Fiscalía le formuló imputación a Jheiner

testimoniales.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 5 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, la Fiscalía le formuló imputación a Jheiner Albeiro Amado Lozano por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,Radicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Procesado: Jheiner Albeiro Amado Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2 en la modalidad dolosa y verbo rector “ transportar”, toda vez que, el 4 de septiembre de 2020, a eso de las 10:10 horas, fue sorprendido por agentes de policía de tránsi to y transporte, en la vía La Paila -Armenia, transportando en una motocicleta, sustancia alcaloide marihuana en cantidad de 14.982 gramos netos. Le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.

2.2.- El 3 de diciembre de 20 20, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró la atribución fáctica y jurídica contra Jheiner Albeiro Amado Lozano.

2.3.- La audiencia preparatoria se efectuó el 1 0 de mayo de 2021. En dicha vista el Juzgado decretó los testimonios de los patrulleros Omar Valderruten Ospina, Edwin Fabian Navia Melo, Jhon Solarte Guerrero, William Jaramillo Martínez y Luis Edivar Castro Rivera; a cargo de la Fiscalía. También se decr etaron las testimoniales solicitadas por la Defensa.

Fabian Navia Melo, Jhon Solarte Guerrero, William Jaramillo Martínez y Luis Edivar Castro Rivera; a cargo de la Fiscalía. También se decr etaron las testimoniales solicitadas por la Defensa.

2.4.- El juicio oral inició el 22 de junio de 2021. En esa sesión las partes presentaron los alegatos de apertura.

2.5.- El 26 de julio de 2021, se inició la práctica de pruebas con el testimonio de O mar Valderruten Ospina.

2.6.- En la continuación del juicio oral del 25 de febrero de 2022, previo a la reanudación de la práctica probatoria, el abogado de la Defensa solicitó la exclusión de los testimonios de Edwin Fabian Navia Melo y Jhon Solarte Gue rrero, pues en la grabación de la audiencia anterior, se evidenció que estas personas estuvieron conectadas en la plataforma durante algunos apartes de la declaración del patrullero Omar Valderruten Ospina, por lo cual, considera que se encuentran contamin ados y contravienen lo dispuesto en los artículo 383, 389, 390 y 392 del Código de Procedimiento Penal; por tal motivo, estimó esas pruebas ilegales y. además, ilícitas porque vulneran la garantía del debido proceso.Radicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Procesado: Jheiner Albeiro Amado Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3 El Ministerio Público y la Fiscalía s e opusieron a dicha petición, en razón a que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, contentiva de la regla procesal del examen

3 El Ministerio Público y la Fiscalía s e opusieron a dicha petición, en razón a que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, contentiva de la regla procesal del examen separado de testigos, no contempla la exclusión de la prueba como consecuencia a la contravención de dicha norma. Señalaron que, de acuerdo con la jurisprudencia, dicho yerro puede generar afectación en la credibilidad del testigo; por tanto, la situación planteada por el defensor deber exponerse en los alegatos de conclusión y no durante el trámite del juicio oral. En todo caso, ag regaron que, si bien se constató la presencia parcial de los testigos en la declaración de Omar Valderruten, lo cierto es que no escucharon aspectos relevantes del testimonio que los pudiese contaminar, pues el juez ordenó que se retiraran antes de iniciar se el relato sobre los hechos objeto de investigación.

El Juzgado negó la solicitud de exclusión probatoria elevada por la Defensa.

2.7.- En virtud del recurso de alzada, la actuación fue remitida a esta superioridad, correspondiéndole a la Sala presidi da por la Magistrada, doctora Martha Liliana Bertín Gallego, cuyos revisores son sus homólogos, doctores Jaime Humberto Moreno Acero y Álvaro Augusto Navia Manquillo.

2.8.- Se pasó el respectivo proyecto de auto interlocutorio de segunda instancia al primer revisor, doctor Jaime Humberto Moreno Acero quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento No. 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Para sustentar tal postura, expre só que: “Al efecto, es de conocimiento para la Sala que

primer revisor, doctor Jaime Humberto Moreno Acero quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento No. 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Para sustentar tal postura, expre só que: “Al efecto, es de conocimiento para la Sala que desde el 11 de enero del año en curso, la doctora Carolina Morales Arboleda, funge como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión objeto de apelación. Así entonces, considero importante resaltar qu e desde el 2016 aproximadamente, hasta hace poco tiempo la mencionada laboró conmigo, en el cargo de abogada asesora grado 23 en el despacho que presido, tiempo en el cual se solidificaron lazos de amistad que envuelve consideraciones especiales respecto a una persona con la que he compartido criterio jurídico, actividades sociales, profesionales y académicos, entre otras. Igualmente, dicha amistad genera vínculos especiales de aprecio y afecto que hacen titubear el ánimo y el entendimiento, en plano de con siderar que unaRadicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Procesado: Jheiner Albeiro Amado Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4 decisión que se le cuestiona tan directamente puede ser o no razonable, como sucede en el caso en concreto, pues valga resaltar que he sido testigo del crecimiento profesional y personal de la doctora Carolina Morales Arboleda, con quien en la actualidad aún mantengo una comunicación fluida y constante sobre asuntos de nuestro interés personal y familiar. (…) Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la

personal de la doctora Carolina Morales Arboleda, con quien en la actualidad aún mantengo una comunicación fluida y constante sobre asuntos de nuestro interés personal y familiar. (…) Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la trasparencia de la justicia o mi honorabilida d, manifiesto mi impedimento para conocer del asunto con el fin de que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que debe gobernar el caso.”

3. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Conforme con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 , los suscritos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga son competentes para pronunciarse acerca del impedimento planteado por el honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.

3.2.- Problema jurídico.

Atendiendo lo establecido en la norma antes citada, debe esta sección de la Sala Penal resolver si se acepta o no el impedimento manifestado por el aludido funcionario. Para el efecto, se ana lizará la causal invocada (num.5 ° Art.56 C.P.P.), a fin de establecer si surge fundada conforme al sustento fáctico esgrimido.

3.3. El instituto de los Impedimentos.

Este instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen lo s ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de lo Derechos del

la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen lo s ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de lo Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el PactoRadicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Procesado: Jheiner Albeiro Amado Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5 Internacional de Derechos Ci viles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.

Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señala r que las decisiones d e los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “solo están sometidos al imperio de la ley”1.

Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deberes y prerrogativas al establecer unas causales específicas, cuya constatación obliga a deter minado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.

3.4. Causal No.5 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.

Un servidor jurisdiccional deberá apa rtarse de un asunto que le hubiere sido asignado, cuando “ exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. (Subrayas del Tribunal).

Sobre el particular, se ha indicado que las causales de impedimento son taxativas, por

denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. (Subrayas del Tribunal).

Sobre el particular, se ha indicado que las causales de impedimento son taxativas, por ende, no es posible ampliarlas mediante interpretaciones analógicas para cobijar circunstancias o situaciones no contempladas en la ley.

Precisamente, en relación con la causal invocada por el doctor Moreno A cero, la Corte Suprema de Justicia explicó que: “ la circunstancia de existir amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo proceso, como lo postula la doctora (…), no configura ninguna de las causales de imp edimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento.”2 (Subrayas del Tribunal).

1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45 -127. 2 AP3888-2016.Radicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Procesado: Jheiner Albeiro Amado Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

6 De manera que, el fundamento fáctico expuesto por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero no se ajusta al supuesto de hecho que regula la causal invocada, tal como de tiempo atrás lo tiene fijado el alto Tribunal de la justicia ordinaria, pues el precepto es claro en señalar que la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y los sujetos procesales (partes, denunciante, víctima o perjudicado) es una circunstancia que

claro en señalar que la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y los sujetos procesales (partes, denunciante, víctima o perjudicado) es una circunstancia que puede generar un riesgo de imparcialidad, sin referirse a la amistad o enemistad entre los falladores de primera y segunda instancia.

En el proveído citado, la Corte expresó que “Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones ado ptadas por sus inferiores funcionales”.

Así las cosas, a juicio de la Sala mayoritaria, resulta infundado el impedimento manifestado por nuestro homólogo, doctor Jaime Humberto Moreno Acero.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Ju dicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

No aceptar el impedimento expresado por el Magistrado, doctor Jaime Humberto Moreno Acero, para conocer, en segunda instancia, de la actuación penal adelantada contra Jheiner Albeiro Amado Lozano por el de lito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

Se ordena remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia, en cumplimiento de lo dispuest o en el artículo 58A de la Ley 906 del 2004.Radicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Justicia, para lo de su competencia, en cumplimiento de lo dispuest o en el artículo 58A de la Ley 906 del 2004.Radicación: 76834-31-04-002-2020-00242-01

Procesado: Jheiner Albeiro Amado Lozano Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

7 Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-002-2020-00242-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-31-04-002-2020-00242-01

Consultar sobre este documento ...