🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2021-00019-01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2021-00019-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-31-04-002-2021-00019-01 (AC-033-22) Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos y Lizbeth Nayely Saavedra Suarez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según Acta No. 191

Guadalajara de Buga, mayo veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)

I OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra el A uto interlocutorio No. 013 del 02 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca ) en el proceso que adelanta contra LUZ HERMI NDA SUAREZ VILLALOBOS y LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. El 08 de enero de 2021, en audiencia de formulación de imputación , la Fiscalía 5 seccional de Tuluá narró lo siguiente:Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

seccional de Tuluá narró lo siguiente:Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 2 “El día de ayer 07 de enero de 2021, siendo las 20:45 a la altura d el kilómetro 81+000 , los intendentes LT. HURTADO FERNANDO, IT. GÓMEZ YAMID y P.T. SÄNCHEZ EDWIN, pertenecientes al cuadrante 05 de la ruta Betania y adscritos a la seccional de tránsito y transporte del Valle del Cauca, realizan la señal de PARE a un bus d e servicio público, de placa SOR -687, marca Chevrolet, afiliado a la empresa. Velotax Ltda., y conducido por el señor GUILLERMO PEÑA GUZMÁN identificado con cédula 14.239.434 de Ibagué, donde se le solicita al conductor mediante registro y consentimiento para registrar dicho vehículo y a las personas que se encontraban dentro del vehículo automotor, pues también se les pide el consentimiento e igualmente cada pasajero que viajaba dentro del vehículo que se iba realizando un registro a las maletas y dentro d e este cada pasajero coge su maleta y se procede con su consentimiento a real izar dicho registro. Se le pidió la identificación a dos damas que iban juntas y llevaban dos maletas de color negro, las cuales manifestaron ser madre e hija, identificándose como LUZ HERMI NDA SUAREZ VILLALOBOS con cédula 33.701,96

la identificación a dos damas que iban juntas y llevaban dos maletas de color negro, las cuales manifestaron ser madre e hija, identificándose como LUZ HERMI NDA SUAREZ VILLALOBOS con cédula 33.701,96 de Chiquinquirá (Boyacá) y LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ con cédula No. 1.002.523.845 de Bogotá D.C., quienes dan su consentimiento para realizar el registro a las dos maletas de color negro, el cual l os autorizan y al abrirlas se observa que en una maleta llevan veinte (20) paquetes rectangulares aforados en cinta adhesiva color café, las cuales cada paquete contiene una sustancia contiene una sustancia vegetal, color verdosa, con hojas, tallos y semil las, que por su olor y característ icas se asemejan a la marihuana, e igualmente la otra maleta llevaba (14) paquetes rectangulares también aforados en cinta adhesiva color café , los cuales también contienen la sustancia vegetal color verdosa que por sus ho jas, tallos y semillas, su olor y características también se asemejan a la marihuana , motivo por el cual los agentes del orden les dan a conocer los derechos que tienen como capturadas.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 3 La conducta cometida por ustedes LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ y LUZ HERMINDA SUAREZ VILLALOBOS fue eminentemente dolosa, pues eran conscientes de que transportaban

Estupefacientes 3 La conducta cometida por ustedes LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ y LUZ HERMINDA SUAREZ VILLALOBOS fue eminentemente dolosa, pues eran conscientes de que transportaban 17.168,0 gramos de cannabis sativa y sus derivados contenido s en 34 paquetes aforados en cinta café, los cuales fueron hallados por los policiales y quisieron hacerlo. Con ese comportamiento lesionaron el bien jurídico de la salud pública, al transportar como lo hicieron la cantidad de 17 .168,0 gramos de cannabis sativa y sus derivados. Lo hicieron sin justa causa, nadie las coaccionó para actuar de esa manera. Ustedes estaban en capacidad para comprender que ll evaban consigo sin permiso de autoridad competente la cantidad de 17 .168,0 gramos de cannabis y sus derivados contenidos en 34 paquetes que transportaban en sus respectivas maletas las cuales iban en un b us con destino a la ciudad de Bogotá, en esta capacidad de determinarse ustedes podían comprender porque son personas mayores de edad… su conducta entonces configura el delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, tipificada en el Código P enal en el l ibro segundo, título 13 capítulo 2, artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 del 2011, artí culo 11 inc iso primero, en calidad de autoras y verbo rector “transportar ....”.

2. El 29 de enero de 202 1 la Fiscalía presentó escrito de ac usación contra LUZ

HERMINDA SUAREZ VILLALOBOS y LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ.

2. El 29 de enero de 202 1 la Fiscalía presentó escrito de ac usación contra LUZ

HERMINDA SUAREZ VILLALOBOS y LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ.

3. El 01 de diciembre de 2021, fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía expresó que había llegado a un acuerdo con las procesadas consistente en que aquellas aceptaban el cargo que les fue imputado a cambio de que se les impusieran penas como cómplices, la que se fijó en 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 4

4. Entre los elementos materiales probato rios e información aportados por la Fiscalía

se destacan los siguientes:

4.1. Informe de captura en flagrancia del 07 de enero de 202 1 suscrita por T. HURTADO FERNANDO, I.T. GÓMEZ YAMID y P.T. SÁNCHEZ EDWIN, en el que anotaron lo siguiente : “SIENDO LAS 2 0:45 HORAS MEDIANTE TAREA DE PREVENCIÓN Y CONTROL UBICADA EN LA VIA QUE DE CALI CONDUCE AL MUNICIPIO DE ANDALUCÍ A, A LA ALTURA DEL KILÓ METRO 81+000 METROS

SENTIDO SUR - NORTE, UNIDADES EN TURNO SEÑORES INTENDENTE

HURTADO FERNANDO, INTENDENTE GÓMEZ YAMID Y PATRULLERO

SENTIDO SUR - NORTE, UNIDADES EN TURNO SEÑORES INTENDENTE

HURTADO FERNANDO, INTENDENTE GÓMEZ YAMID Y PATRULLERO SÁNCHEZ EDWIN, PERTENECIENTES AL CUADRANTE VIAL 05 RUTA BETANIA Y ADSCRITO A LA SECCIONAL DE TRÁ NSITO Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA, HACEN LA SEÑAL DE PARE AL VEHÍCULO TIPO BUS, DE PLACAS SOR-887, MARCA CHEVROLET, LINFA LY150, MODELO 2012 COL OR BLANCO LILA , SERVICIO PÚ BLICO, NÚMERO DE MOTOR 6WA1 -401503

NÚMERO DE CHASIS 9GCLY1503CB052469, AFILIADO A LA EMPRESA

VELOTAX LIMITADA CONDUCIDA POR EL SENOR GUILLERMO PEÑA

GUZMÁN, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚ MERO 14.230,434

DE IBAGUÉ, SE SOL ICITA AL CONDUCTOR MEDIANTE ACTA DE CONSENTIMIENTO UN REGISTRO AL VEHICULO EL CUAL AUTORIZA SE LE SOLICITA A CADA PASAJERO QUE VIAJA DENTRO DEL VEHICULO QUE SE IBA A REALIZAR UN REGISTRO A LAS MALETAS QUE ESTÁ N DENTRO DE LA BODEGA DEL MISMO, DONDE CADA PAS AJERO COGE SU MALETA Y SE PROCEDE CON SU CONSENTIMIENTO A REAL IZAR EL REGISTRO, SE LE SOLICITÓ LA IDENTIFICACIÓ N A DOS PERSONAS FEMENINAS QUE IBAN JUNTAS Y LLEBABAN DOS MALETAS DE COLOR NEGRAS LAS CUALES MANIFESTARON SER MADRE E HIJA Y SE IDENTIFICARON ASÍ : SEÑORA LUZ

SOLICITÓ LA IDENTIFICACIÓ N A DOS PERSONAS FEMENINAS QUE IBAN JUNTAS Y LLEBABAN DOS MALETAS DE COLOR NEGRAS LAS CUALES MANIFESTARON SER MADRE E HIJA Y SE IDENTIFICARON ASÍ : SEÑORA LUZ HERMINDA SUAREZ VILLALOBOS CON CÉDULA DE CIUDADANIA NÚ MERO 33.701.965 EXPEDIDA EN CHINQUINQUIRÁ BOYACÁ , NACIDA EL 13 DE OCTUBRE DE 1982 EN MARIPÍ BOYACÁ , DE 38 AÑOS DE EDAD, Y SEÑORARadicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 5

LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ CON CÉDULA DE CIUDADANÍ A

NÚMERO 1.002.523.845 EXPEDIDA EN BOGOTÁ D.C NACIDA EL 25 DE JULIO DE 2002 EN CHINQUINQUIRA BOYACA, DE 18 AÑOS DE EDAD, LAS DOS

RESIDEN EN LA CALLE 40 No, 89B -22 SUR EN BOGOTÁ D.C, TELÉFONO NÚMERO 3108099185, SE LES SOLICITA CONSENTIMIENTO PARA REALIZAR UN REGI STRO A LAS DOS MALETAS DE COLOR NEGRO QUE

TRANSPORTABAN, EL CUAL AUTORIZAN , AL ABRIRLAS SE OBSERVAN QUE

EN UNA MALETA LLEVABAN (20) VEINTE PAQUETES RECTANGULARES

AFORADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR CAFE, LOS CUALES CADA

TRANSPORTABAN, EL CUAL AUTORIZAN , AL ABRIRLAS SE OBSERVAN QUE

EN UNA MALETA LLEVABAN (20) VEINTE PAQUETES RECTANGULARES

AFORADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR CAFE, LOS CUALES CADA PAQUETE CONTIENEN UNA SUSTANCIA VEGETAL , COLOR VERDOSA, CON HOJAS TALLOS Y SEMILLAS, QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS, SE ASEMEJÁN A LA MARIHUANA. Y LA OTRA MALETA LLEVABA (14) CATORCE

PAQUETES RECTANGULARES AFORADOS EN CINTA ADHESIVA COLOR

CAFÉ, LOS CUALES CADA PAQUETE CONTIENEN UNA SUSTANCIA VEGETAL, COLOR VERDOSA, CON HOJAS, TALLOS Y SEMILLAS, QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS, SE ASEMEJAN A LA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE (34) PAQUETES . DE INMEDIATO SE LES DAN A CONOCER LOS DERECHOS QUE TIENEN COMO PERSONAS CAPTURADAS Y SE TRASLADAN A LA ESTACIÓN DE POLICÍ A SAN PEDRO , DESDE ALLÍ SE LE INFORMA DEL CASO AL SEÑOR FISCAL URI DE TURNO DOCTOR GUSTAVO ADOLFO GUEVARA AL ABONADO 3137926339 Y AL SENOR PERSONERO DR, EDGAR MAURICIO CALERO A L ABONADO 3164482848, SE CONTINÚ AN CON LOS DEMÁS ACTOS URGENTES D EL C ASO PARA SER DEJADO A DISPOSICIÓ N

ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE”.

4.2. Actas de incautación del 07 de enero de 202 1 referente a 34 paquetes

DEMÁS ACTOS URGENTES D EL C ASO PARA SER DEJADO A DISPOSICIÓ N

ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE”.

4.2. Actas de incautación del 07 de enero de 202 1 referente a 34 paquetes aforados en cinta café que contienen sustancia verdosa que por su olor, color, tallos, semillas y características, se asemeja a marihuana.

5. El 01 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá aprobó el preacuerdo.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 6

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 02 de febrero de 2022, fecha fijada para realizar audiencia de individualización de la pena y pro ferir sentencia , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá invalidó lo actuado desde el auto del 01 de diciembre de 2021 - fecha en la que impartió legalidad al preacuerdo -. Argumentó que en atención a lo consagrado en el parágrafo del artículo 301 d e la Ley 906 de 2004 no es posible otorgar rebaja de la mitad de la pena a personas capturadas en flagrancia, sino la cuarta parte de ese beneficio.

IV EL RECURSO

La Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa presentaron recursos de apelación.

La Fiscalía aduce que no es claro si la cantidad de rebaja punitiva establecida en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para casos en los que se presenta

La Fiscalía aduce que no es claro si la cantidad de rebaja punitiva establecida en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para casos en los que se presenta captura en flagrancia es aplicable a los preacuerdos.

El Ministerio Público aduce que la modalidad de preacuerdo está acorde con la sentencia 52.220 del 20 de julio de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se abrió la posibilidad de aplicar normas que si bien no está n llamadas a resolver el caso, proceden para reconocer rebaja de pena proporcional, en virtud de las finalidades previstas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, eventos en los que no es procedente aplicar el parágrafo del artículo 301 ibídem.

La d efensa alega que con base en la jurisprude ncia el preacuerdo se encuentra adecuado a los beneficios a que son acreedoras sus defendidas.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 7

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los impugnantes el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al anular la aprobación del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y las procesadas.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que esta Sala de Decisión Penal, ante la disparidad de criterios respecto a la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 a situaciones de preacuerdos en eventos de captura en flagrancia - situación que genera desconcierto e inseguridad jurídica entre los usuarios - en nuevo análisis que hizo de dicho tema, la mayoría es del criterio según el cual la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 no es exigible en los eventos de preacuerdos especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 350 y el inciso 2º del artículo 351 ibídem, pues estas modalidades no implican montos de disminución punitiva determinados, además porque la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP2168 de 2016, radicado No. 45.736, con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, expresó lo siguiente:Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 8

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 8 “5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en fl agrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.

Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación 1, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no p uede ser superior a la contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.

Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la acep tación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos

imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modi ficación del 57 de la Ley 1453 de 2011.

1 STP17226-2014, STP3646-2015 y STP10043-2015, radicados 76549, 78742 y 80476.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 9 Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C -645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada « en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General d e la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»

En las conclusiones de esa decisión, se consignó:

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del

respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»

En las conclusiones de esa decisión, se consignó:

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.

Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la fo rmulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 10 Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 10 Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.

Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insiste - una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación i mputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en pun to de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia.

(…)

Lo anterior signific a que, pese a que el imputado haya sido capturado en flagrancia, si éste celebra con la Fiscalía un preacuerdo de la naturaleza recién mencionada –no sobre los

(…)

Lo anterior signific a que, pese a que el imputado haya sido capturado en flagrancia, si éste celebra con la Fiscalía un preacuerdo de la naturaleza recién mencionada –no sobre los hechos imputados y sus consecuencias -, sino sobre los términos de la imputación, no está sometid o al referido descuento de una cuarta parte sobre el porcentaje autorizado por la ley, según se trate de cada una de las fases en que puede llegarse al acuerdo, sino a la rebaja que resulte de la negociación de dicha imputación jurídica, en cualquiera de sus vertientes -la eliminación de «algunaRadicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 11 causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero), la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo)-.

Claramente, el resultado será una nueva estructura típica más benigna al acusado con la consecuente aminoración punitiva que aquella representa, en la que no cabe ningún discernimiento del juzgador enderezado a establecer s i esa deducción de la pena encuentra su equivalente en la rebaja de la cuarta parte del descuento autorizado en la ley, según la etapa en que se celebre el preacuerdo.

En efecto, razón le asiste a la señora Procuradora cuando afirma que el parágrafo del a rtículo 301 de la Ley 906 de 2004 no aplica

descuento autorizado en la ley, según la etapa en que se celebre el preacuerdo.

En efecto, razón le asiste a la señora Procuradora cuando afirma que el parágrafo del a rtículo 301 de la Ley 906 de 2004 no aplica respecto de los preacuerdos que tienen por objeto una depreciación en la adecuación típica de la conducta, en tanto las rebajas resultantes no están en sí mismas sometidas a la aplicación de proporciones legales sino a los quantum de cada tipo penal en particular una vez determina do con todas sus circunstancias”2.

Entre las diversas clases de preacuerdos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado i) los orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, de (ii) aquellos consistentes en mantener la atribución típica que concierne a los hechos, haciendo referencia a una norma más favorable con el único propósito de establecer el monto de la pena . En efec to, en las decisiones SP2073 -2020 del 24 de junio, radicado 52.227 y SP2295-2020 del 08 de julio, radicado 50 .659, la mencionada colegiatura ilustró la primera clase de acuerdos como aquellos en los que “se pretende la

2 SP16933-2016.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 12 condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio” ,

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 12 condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio” , mientras que, como ejemplo de la segunda modalidad, señaló aquel caso donde “el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena de l cómplice” . En este último evento las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada, y solo se utiliza ese instituto con efectos de rebajar la pena, conservando la adecuación típica imputada de autor del delito endilgado (SP30022020, Rad. 54.039). Así lo ha precisado la jurisprudencia: “Cuando se opta por este mecanismo, realmen te no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de estab lecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados (…). En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente

de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la moda lidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes ; (v) por tanto, su viabilidad legal s olo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debate s innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera”.Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 13 El preacuerdo que nos ocupa corresponde a la s egunda modalidad atrás referida, pues consiste en que las procesadas aceptan el cargo de coautoras del delito de tráfico de estupefacie ntes que les fue imputado, a cambio de que se les imponga

El preacuerdo que nos ocupa corresponde a la s egunda modalidad atrás referida, pues consiste en que las procesadas aceptan el cargo de coautoras del delito de tráfico de estupefacie ntes que les fue imputado, a cambio de que se les imponga pena como cómplices, la que se fijó en 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el preacuerdo de marras no fueron modificados los hechos ni la imputación jurídica, sino que se acudió a la modalidad de complicidad únicamente para individualizar la pena. Como LUZ HERMINDA SUAREZ VILLALOBOS y LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ fueron capturadas cuando transportaban 17.168,0 gramos de marihuana, sus comportamientos se ubican en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, norma que contempla pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal se establece que: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, redacción que obliga aplicar el numeral 5 del artículo 60 ibídem, en el cual se consagra lo siguiente: “5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”, entonces, por virtud del preacuerdo, la pena a imponer puede

en el cual se consagra lo siguiente: “5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”, entonces, por virtud del preacuerdo, la pena a imponer puede ir de 64 (mitad de la pena mínima) a 300 (360 menos una sexta parte) meses de prisión, y se pactó dejarla en 64 meses de prisión, situación que en atención a lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia en la s providencias atrás citadas torna viable aprobar el preacuerdo que nos ocupa, aserto que obliga revocar el proveído impugnado.

En mérito de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 768343104002-2021-00019-00

Acusado: Luz Herminda Suarez Villalobos Y

Lizbeth Nayely Saavedra Suarez

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes 14

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio No 013 del 02 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en el proceso que adelanta contra LUZ HERMI NDA SUAREZ VILLALOBOS y LIZBETH NAYELY SAAVEDRA SUAREZ como autoras de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.

En atención a lo consagrado como medidas sanitarias c ontra la pandemia del COVID 19,

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.

En atención a lo consagrado como medidas sanitarias c ontra la pandemia del COVID 19, notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JA

Consultar sobre este documento ...