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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2021-00023-01-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2021-00023-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-38 Versión: 1 Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01/T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Municipal de Tuluá Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 130 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca contra la sentencia de tutela No. T-09 del 17 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez. 2.-ANTECEDENTES 2.1.- Fueron reseñados por el señor juez de primera instancia así: “En escrito de petición de tutela y sus anexos, presentado por la mencionada RÍOS RAMÍREZ, se duele, en síntesis, de que en el año 2011 fue seleccionada como jurado de votación para las elecciones que tendrían ocurrencia el 30 de octubre del mismo año, igualmente señala que para aquel entonces, tiempo durante el cual llevó a cabo el proceso de selección de jurados y realización de las elecciones, se encontraba en estado de gestación, el cual era de alto riesgo y por lo que se vio en la necesidad deRadicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá 2

interrumpir sus estudios en el instituto CENAL, este último, instituto a través del cual se dice se notificaron las comunicaciones de selección como jurado, razón por la que al no encontrar se estudiando no fue posible su notificación de designación como jurado para los comicios electorales. Aduce que consecuente con lo anterior, la Registraduría Especial del Estado Civil inicia un proceso ejecutivo sancionatorio expidiéndose la Resolución N° 019 de 2012, imponiéndole una multa por valor de ($535.600). Finalmente precisa que en el mes de octubre del año 2020 recibió un correo electrónico a través del cual se le ponía en conocimiento la obligación referida, misiva que del mismo modo fue controvertida y para lo cual se informó de la situación que aconteció en ese entonces y por las que se desconoció del nombramiento como auxiliar en las elecciones, por lo que se peticionó la revocatoria del mencionado Acto Administrativo, petición que a la fecha no ha sido resuelta. Así las cosas, considera la señora RÍOS RAMÍREZ que el no haber sido notificada de la designación como jurado de votación y de las actuaciones adelantadas en su contra, dígase proceso sancionatorio, estas carecen de validez en tanto son abiertamente violatorias del derecho al debido proceso, por lo que depreca su protección constitucional, a fin de que se ordene a la registraduría Especial del Estado Civil – Tuluá, V., “revoque o modifique parcialmente la Resolución N° 19 del 1 de marzo de 2012”. 2.2.- Avocado el conocimiento de la demanda de tutela, del escrito y sus anexos

se corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Central de Inversiones SA (CISA) y al Centro Nacional de Capacitación Laboral (CENAL). Es necesario resaltar que esta última entidad guardó silencio durante el trámite de la acción constitucional, a pesar de haberse notificado en debida forma. 2.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil descorrió el traslado alegando lo siguiente: “Para el caso particular, el proceso sancionatorio se llevó a cabo por parte de la Registraduría Especial de Tuluá – Valle del Cauca, que decidió sancionar al actor mediante Resolución No. 013 del 11 de octubre de 2013, por su inasistencia como jurado de votación. Por lo anterior, es dicha oficina quien tiene competencia sobre el proceso de cobro coactivo de la ciudadana, por lo que, remitió informe a su Despacho informando que según los actos administrativos 010 y 012 de octubre de 2011 (los cuales designaron a la actora como jurado de votación) fueron publicados en la cartelera de la Registraduría Especial de Tuluá – Valle del Cauca conforme lo establecido en el código electoral. Además, se le envió oficio al nominador, en este caso CENTRO DE CAPACITACIÓN LABORAL – CENAL, allí se avisaba sobre la designación, puesto, mesa, lugar y fechaRadicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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para la capacitación, de lo cual se envió prueba a su Despacho, lo que motivó a dar continuidad con el proceso de cobro coactivo. Es de tener en cuenta, que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil celebró contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera con la central de inversiones CISA SA, CM-041_2017, por ende, los procesos coactivos y lo que de estos se desprenda serán atendidos por dicha sociedad”. 2.4.- La Registradora Especial de Tuluá rindió informe manifestando lo siguiente: “1. La accionante fue nominada para ser jurado de votación por CENTRO DE CAPACITACIÓN LABORAL CENAL, quien relacionó a los ciudadanos aptos para prestar el servicio como jurado de votación conforme a las facultades conferidas por la ley: artículo 105 del Código Electoral Decreto 2241 de 1986, que dice “el cargo de jurado de citación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado”. 2. Fue designada como jurado de votación y asignado el puesto de votación para la prestación del servicio, mediante Resolución No. 009, modificatorias No. 010 y 012 de octubre de 2011, actos administrativos debidamente publicados en la cartelera de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá ubicada en la calle 30 No. 23-38 de la ciudad de Tuluá, conforme lo establece el código electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo Municipal), celebradas el 30 de octubre de 2011, dicha Resolución fue enviada a la Personería de Tuluá, la Alcaldía para ser publicada. 3. Además se envió oficio al nominador, adjuntando los formatos E-1 de designación como jurado y

y Concejo Municipal), celebradas el 30 de octubre de 2011, dicha Resolución fue enviada a la Personería de Tuluá, la Alcaldía para ser publicada. 3. Además se envió oficio al nominador, adjuntando los formatos E-1 de designación como jurado y asignación de puesto y mesa para la prestación del servicio, así como se citaba a la capacitación refiriendo el lugar, fecha y hora para la capacitación. 4. Igualmente en la página www.registraduria.gov.vo se podía consultar quiénes debían prestar el servicio como jurado de votación refiriendo el puesto de votación, nombre y dirección del mismo. 5. Que el día 30 de octubre de 2011, se llevó a cabo las elecciones de AUTORIDADES LOCALES (Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo Municipal) en todo el territorio colombiano. 6. Que mediante edicto emplazatorio de fecha (no se señaló la fecha) fue publicado en cartera visible de la Registraduría de Tuluá. 7. Que aquellas personas que sin justa causa no concurrieran a desempeñar las funciones como jurado de votación, se hicieron acreedores a la sanción ordenada por el artículo 5, parágrafo1, inciso 2 de la Ley 163; por lo anterior, aquellos ciudadanos nombrados como jurados de votación que no asistieron a prestar el servicio en suRadicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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calidad de funcionario público transitorio, fueron sancionados por el incumplimiento en la prestación del servicio como jurado de votación con una sanción pecuniaria, mediante Resolución No. 019 de marzo 1 de 2012, acta de fijación y desfijación, y su publicación esta surtida conforme lo establece el código electoral colombiano, en sitio público de la Registraduría calle 23 No. 23-30, barrio Céspedes de la Actual nomenclatura urbana de Tuluá. 8. Que los ciudadanos sancionados tenían derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, presentando excusas con justas causas contempladas en los artículos 108 y 151 del Código Electoral. 9. Que la ciudadana Erika Yesenia Ríos Ramírez, no hizo uso de los recursos que por ley podría haber usado. 10. En marzo 9 de 2012 mediante Oficio ELEC-476, dirigido a Ríos Ramírez Erika Yesenia, se le notificaba la sanción impuesta por inasistencia a la prestación del servicio como jurado de votación Elecciones autoridades locales celebradas el 30 de octubre de 2011, de Guía GN 15910949, empresa de mensajería Thomas Greg Express SA. 11. En marzo 15 de 2012, mediante Oficio ELEC-476, dirigido a Ríos Ramírez Erika Yesenia, Nominador Centro Nacional de Capacitación Laboral CENAL, se le notificaba la sanción por inasistencia a la prestación del servicio como jurado de votación Elecciones autoridades locales celebradas el 30 de octubre de 2011, de Guía GN 15910949, empresa de mensajería Thomas Greg Express SA. 12. En mayo 30 de 2012, mediante oficio ELEC-1770, dirigido a Ríos Ramírez Erika Yesenia, se le notificaba la sanción mediante Resolución No. 019 de marzo 1 de 2012, por inasistencia a la prestación del servicio

Greg Express SA. 12. En mayo 30 de 2012, mediante oficio ELEC-1770, dirigido a Ríos Ramírez Erika Yesenia, se le notificaba la sanción mediante Resolución No. 019 de marzo 1 de 2012, por inasistencia a la prestación del servicio como jurado de votación Elecciones autoridades locales celebradas el 30 de octubre de 2021, de Guía GN16143251, empresa de mensajería Thomas Greg Express SA. 13. En agosto 16 de 2016, me decreto MANDAMIENTO DE PAGO SANCIÓN EN CONTRA DE: ERIKA YESENIA RÍOS RAMÍREZ, proceso Coactivo No. 031-1122-31001058. 14. El 15 de diciembre de 2016, mediante oficio 003233, se notifica mandamiento de pago No. 031-1122-31001058”. 2.5.- La Central de Inversiones SA (CISA), por su lado, descorrió el traslado de la demanda de tutela así: “La Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 5° de la ley 163 de 1994, convoco a prestar la función publica como jurado de votación a la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez, identificada con C.C. 1116244809, dentro de los comicios de Autoridades Locales, Alcaldía, Gobernación, Jal, Consejo,Radicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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Asamblea celebrado el día 30 de octubre de 2011. En este sentido es relevante señalar que el Decreto 2241 de 1986, consagra en su articulo 105 que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y la notificación excepcional del acto administrativo, señalando “… la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva …” norma que fue sometida a examen de constitucionalidad mediante la sentencia C-620 de 2004, la cual esbozo: “el acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis: que, aunque esta dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típica de este tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de la lista, tantas veces mencionadas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. Lo antecedente apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación”. Ahora bien, la notificación de tales nombramientos se puede evidenciar en la pagina web de la Registraduría, por lo tanto, se procedió a notificar a las personas nombradas como jurados de votación, entre ellos a la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez, mediante la fijación en lista en un lugar público, dentro del término legal. “Posteriormente, la accionanante no asistió a la prestación

del servicio, razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución N° 19 del día 1 de marzo de 2012, sancionó a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron o no firmaron las actas respectivas en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011. Sin embargo, garantizando el debido proceso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, el día 9 de marzo de 2012 procede a realizar la notificación personal a través de a dirección calle 18 # 1 A 51, a la dirección que se encontraba en la base de datos de la entidad, incluso se observa que nuevamente el día 15 de marzo de 2012 se realiza la notificación personal a través de la dirección del Centro Nacional de Capacitación Laboral CENAL, estas notificaciones fueron realizadas por medio del servicio de correspondencia de la empresa Thomas Greg Express S.A. En ese sentido, la entidad originadora del titulo respondió en todas sus etapas no solo al cumplimiento de las formalidades legales que le aplican, sino con el debido respeto de las garantías que se advierten a favor de los ciudadanos, reiterando además que la Registraduría Nacional del Estado Civil, obedeció a los principios de publicidad, el debido proceso y el derecho de defensa que e asisten a favor de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez, por lo que culmina peticionando la improcedencia de la acción de tutela”. 2.3.- Posteriormente, la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez envió escrito de ampliación de la demanda de tutela manifestando lo siguiente: “les hago constar que

hasta el mes de julio del año 2011 viví en el barrio Limonar, en la calle 18 # 1 a 51; y me fui a vivir alRadicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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barrio Agua clara, en la avenida principal #28-24, y actualmente vivo en la carrera segunda con #11-27 del barrio Senderos de Villaliliana”. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez y, por consiguiente, le ordenó a la Registraduría Especial del Estado Civil la revocatoria de la Resolución No. 19 de 2012 (Respecto a la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez). Del mismo modo, revocó el procedimiento de cobro coactivo que terminó con el mandamiento de pago 031-112231001058 del 16 de agosto de 2016 por ser consecuencia de la Resolución No. 19 de 2012. Por tanto, dispuso que se adelantara nuevamente el proceso sancionatorio contra la accionante garantizándole la debida notificación de las decisiones y la posibilidad de interponer los recursos de ley. Para concluir la vulneración de derechos advertida, la primera instancia consideró que las entidades accionadas no acreditaron haber notificado personalmente a la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez de su designación como jurado para los comicios del 30 de octubre de 2011, ni la sanción impuesta a través de la Resolución No. 19 del 1º de marzo de 2012 y tampoco el mandamiento de pago librado el 16 de agosto de 2016 dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por el incumplimiento de su deber de prestar el servicio público de jurado electoral. Estas irregularidades, apuntó, impidieron a la accionante ejercer los recursos de ley de manera oportuna y efectiva. De otra parte, señaló que la notificación de la designación como jurado y de la sanción impuesta por el incumplimiento de ese deber, según los artículos 105 y siguientes del Código Electoral, puede notificarse mediante fijación

ejercer los recursos de ley de manera oportuna y efectiva. De otra parte, señaló que la notificación de la designación como jurado y de la sanción impuesta por el incumplimiento de ese deber, según los artículos 105 y siguientes del Código Electoral, puede notificarse mediante fijación de aviso en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en un lugar público de amplio conocimiento por la ciudadanía. Empero, en el caso de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez quedó demostrada la falta de efectividad de esta manera de notificación, amén de que, por tratarse de un acto administrativo sancionatorio, las entidades accionadas debieron intentar su notificación personal con base en la información obrante en sus bases deRadicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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datos. En virtud de tales deficiencias, concluyó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 4.- IMPUGNACIÓN Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca alegaron que la designación como jurado de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez se notificó de conformidad con el artículo 105 del Código Electoral, esto es, “El cargo de Jurado de votaciones de forzosa aceptación y la notificación de Tales nombramientos entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado; diez (10) días calendario antes de la votación”. Del mismo modo, la Resolución No. 19 del 1º de marzo de 2012 fue notificada según el artículo 107 ibídem, es decir, “La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificará mediante fijación en lugar público de la registraduría, durante cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su fijación”. Con fundamento en estos argumentos, las impugnantes afirmaron que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez porque la notificación de los actos administrativos se ajustó a las normas aplicables en la materia. Por tanto, solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia. De conformidad con lo reglado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga es superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá dentro del mismo ámbito territorial de sus respectivas competencias y, en esa medida, es competente para conocer de la impugnación presentada en el marco de la acción de tutela sub judice.Radicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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5.2.- Problema Jurídico. Establecerá la Sala si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá acertó al tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez contra las entidades accionadas o si, por el contrario, la acción de tutela bajo estudio no cumple el requisito de la subsidiariedad para su procedencia. Como problema jurídico asociado, se revisará si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental de petición de la accionante al no existir respuesta de fondo a su solicitud elevada el 19 de octubre de 2020. 5.3.- De la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de carácter particular. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo sumario y residual (o subsidiario) para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante toda acción u omisión de las autoridades estatales y, eventualmente, de particulares. En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela únicamente resulta procedente cuando i) se han agotado todos los medios ordinarios y estos no han sido idóneos, ii) cuando no existen recursos ordinarios previstos por el legislador para dirimir una determinada controversia y, eventualmente, iii) cuando se demuestre la configuración de un inminente perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Corte ha indicado que la acción de tutela no puede invocarse soslayando los medios de defensa ordinarios porque ello implicaría “desconocer que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales”1. En torno a su procedibilidad contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-772 de 2014.Radicación:

más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales”1. En torno a su procedibilidad contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-772 de 2014.Radicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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“Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable”2. La controversia planteada por la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez tiene relación con el proceso de notificación de la Resolución No. 19 del 1º de marzo de 2012 emitida por la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá, a través de la cual aquella entidad la sancionó por incumplir su deber de fungir como jurado de votación en los comicios del 30 de octubre de 2011 para las elecciones de gobernadores, alcaldes, miembros de las Asambleas y Concejos Municipales. Alega la actora que las presuntas irregularidades en la notificación de dicho acto administrativo derivaron, a su vez, en el proceso de cobro coactivo

adelantado actualmente por la entidad Central de Inversiones SA (CISA) (Rad No. 031-1122-31001058). En el curso de este trámite se expidió mandamiento de pago el 16 de agosto de 2016, mediante la cual se le requirió al pago de la multa de $535.600, impuesta a modo de sanción por al Resolución No. 19 del 1º de marzo de 2012. El juzgado de primera instancia concluyó que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez con ocasión del defectuoso trámite de notificación de la Resolución No. 19 del 1º de marzo de 2012, lo cual le impidió ejercer los recursos ordinarios en su contra de manera oportuna. Asimismo, determinó que el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra también vulneró sus garantías por no haberse notificado de manera personal, lo cual le era 2 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2019.Radicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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exigible a la entidad accionada por tratarse de un acto administrativo sancionatorio de orden personal. Sin embargo, advierte la Sala que la primera instancia no estudió el requisito de subsidiariedad en debida forma al momento de adoptar su decisión. En efecto, el a quo consideró satisfecho tal requisito por advertir una presunta vía de hecho que, según el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, se traduce en un defecto procedimental derivado de los errores en la notificación de los actos referidos. Esta premisa es discordante con el estudio de la subsidiariedad porque confunde los presupuestos fácticos del defecto procedimental –esto es, lo que constituye el fondo de la controversia– con el análisis que debe efectuarse sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. El estudio de la subsidiariedad de la tutela, en todo caso, antecede al estudio de fondo de la controversia porque, de no cumplirse, significa que el mecanismo constitucional es improcedente y, por tanto, no habría lugar a un estudio de fondo. En este caso, el análisis de la subsidiariedad debió llevarse a cabo antes de examinar la posible configuración del defecto procedimental; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la Sala procederá a estudiar el requisito de subsidiariedad antes de revisar de fondo la decisión recurrida. Como se explicó en el acápite anterior, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos de carácter particular porque la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contempla para esos fines la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la parte interesada puede solicitar como medida cautelar, por ejemplo, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. La idoneidad y eficacia de este mecanismo ordinario fue decantada por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un

como medida cautelar, por ejemplo, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. La idoneidad y eficacia de este mecanismo ordinario fue decantada por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acciónRadicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de 4 meses contados a partir del momento en que el interesado es notificado del acto administrativo en cuestión. En el caso de la señora Erika Yesenia Ríos Ramírez, el objeto de la controversia recae sobre la notificación de los actos administrativos atacados, pues la accionante asegura no haber sido notificada personalmente de estos. La señora Erika Yesenia Ríos Ramírez, no obstante, afirmó haberse enterado de tales actos mediante correo electrónico recibido en octubre de 2020. Por esta razón, presentó memorial del 19 de octubre de 2020 solicitando la revocatoria directa de los actos administrativos. Esto significa que la accionante, por lo menos, desde el 19 de octubre de 2020 conocía de la existencia de las decisiones administrativas reprochadas y, de hecho, emprendió acciones efectivas que denotan dicho conocimiento. De conformidad con el artículo 72 del CPACA, ello implica su notificación por conducta concluyente –figura cuyo objeto es enmendar las irregularidades en el proceso de notificación–, definida así: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Ahora bien, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que, en punto de estudiar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la notificación por conducta concluyente faculta al interesado para

consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Ahora bien, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que, en punto de estudiar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la notificación por conducta concluyente faculta al interesado para presentar la demanda administrativa a fin de que el juez ordinario competente se pronuncie de fondo, máxime cuando el objeto de la controversia consiste, precisamente, en presuntas irregularidades en la notificación de los actos administrativos. En palabras del Consejo de Estado: “La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del 3 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2018.Radicación: 76834-31-04-002-2021-00023-01T-158-21 Accionante: Erika Yesenia Ríos Ramírez Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá

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tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado

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