TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00072-01-(03-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00072-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01 (AC-183-22) Acusado: Luís Humberto Contreras Díaz Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según Acta No. 270
Guadalajara de Buga, agosto tres (03) de dos mil veintidós (2022)
I OBJETIVO
Ante la no aceptación del proyecto de decisión presentado por el Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ en el proceso de la referencia , se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el A uto interlocutorio No. 095 del 19 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en el proceso que adelanta contra LUIS HUMBERTO CONTRERAS DÍ AZ por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
I ANTECEDENTES
1. En audiencia de formulación de imputación realizada el 09 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), la Fiscalía 49 Especializada
I ANTECEDENTES
1. En audiencia de formulación de imputación realizada el 09 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), la Fiscalía 49 Especializada
de Buga narró lo siguiente:
“El día 08 de febrero de 2022 siendo aproximadamente las 08:20 horas, funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la seccional de tránsito y transporte Valle del Cauca, se encontraban realizando actividades de registroRadicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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y control sobre la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía a la altura del kilómetro 78+300 metros, coordenadas 3°61”53’ N y 76°19”41’ sentido surnorte, jurisdicción del municipio de San Pedro, cuando observan el vehículo de placas FCS 756 estacionado al costado derecho de la v ía, por lo que los funcionarios se acercan y encuentran al interior del vehículo al conductor quien se identifica como LUIS HUMBERTO CONTRERAS DÍ AZ con C.C. No. 88.223.900, a quien se le solicita un registro. Al proceder, se encuentra en la parte interior del parlante, carteras laterales y tanque de combustible, unos paquetes rectangulares aforados en cinta de color café de diferente tamaño que en su interior contiene una sustancia vegetal color verde con tallos hojas y semillas, que por sus características y olor se asemeja a la marihuana. Una vez se realiza la prueba preliminar homologada PIPH, esta arroja positivo para
que en su interior contiene una sustancia vegetal color verde con tallos hojas y semillas, que por sus características y olor se asemeja a la marihuana. Una vez se realiza la prueba preliminar homologada PIPH, esta arroja positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 113.70 3 kilos y peso neto de 103.859,4 kilos”.1
2. El 04 de abril de 2022 la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con el procesado, el que se
hizo en los siguientes términos:
“La Fiscalía deja sentadas algunas precisiones previas, de orden constitucional y legal para que sean tenidas en cuenta por el señor Juez de conocimiento y se valore el presente preacuerdo, no solo teniendo en cuenta aspectos a los cuales se ha hecho refere ncia en la imputación fáctica, sino atendiendo a los fines legales propuestos como son la humanización de la actuación procesal y de la pena, obtener pronta y cumplida justicia y lograr la participación del imputado en la solución del caso.
De otro lado se encamina conforme a los claros y previos criterios que orientan la función del Fiscal a la hora de preacordar. Es así que se tiene en cuenta que la Constitución Nacional en su artículo 251 numerales tercero (3) y cuarto (4), señala que dentro de la función de la Fiscalía se encuentra “…en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los
1 Información tomada del documento contentivo del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, defensa y procesado,
posición que la fiscalía debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los
1 Información tomada del documento contentivo del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, defensa y procesado, y verbalizado en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el día 19 de mayo de 2022, récord (04:43).Radicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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fiscales delegados en los términos y las condiciones f ijados por la ley”, como también participar en el diseño de la política de estado en materia criminal.
Así mismo, el artículo 350 de la misma Ley establece que: “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito d e acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el Juez de conocimiento como escrito de acusación…”.
Igualmente con asidero en la directiva 0 01 expedida por el Fiscal General de la Nación el 28 de septiembre de 2006, a través del cual establece que “el Fiscal puede negociar la degradación de una forma de intervención grave en el delito a una menos grave siempre que no varié la denominación del delito ejecutado”, al igual que los instructivos complementarios emitidos por el señor Fiscal General de la Nación que de acuerdo a lo previsto por el inciso 2 del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, deben observarse al momento de suscribir esta forma de terminación anticipada del proceso penal.
En relación con la no aplicación del parágrafo del artículo 301 CPP:
artículo 348 de la Ley 906 de 2004, deben observarse al momento de suscribir esta forma de terminación anticipada del proceso penal.
En relación con la no aplicación del parágrafo del artículo 301 CPP:
Se ha de resaltar que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal mediante sentencia SP16933-2016 radicado 74.432 del 23 de noviembre. M.P. Eyder Patiño Cabrera, frente a las clases de acuerdo que emanan del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, deviene improcedente la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 27 de la Ley 1453 de 2011, según el cual “la persona que incurra en las causales anteriores [es decir, las que configuran situaciones de flagrancia] sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
(…)Radicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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Resaltando igualmente que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, únicamente hace referencia al artículo 351 de la misma codificación, el cual regula las rebajas de pena con relación a las etapas procesales. Sin embargo, ninguna alusión hace del canon 350 ibídem, qu e explica las modalidades de convenios sobre los términos de la imputación.
Respecto a la decisión con Rad. No. 52.227 del 24 de junio de 2020 MP. Patricia Salazar Cuellar, se fijó una serie de parámetros que los funcionarios
convenios sobre los términos de la imputación.
Respecto a la decisión con Rad. No. 52.227 del 24 de junio de 2020 MP. Patricia Salazar Cuellar, se fijó una serie de parámetros que los funcionarios judiciales deben tener en cu enta para la verificación de este tipo de negociaciones. Pero dentro de dichos criterios, no se citó ninguno referente a la modalidad de la captura, únicamente se hizo alusión al momento de la actuación en el que se realiza el preacuerdo. (Decisión Tribuna l Superior de Popayán de Julio 18 de 2021).
En cuanto al pronunciamiento en decisión de fecha febrero 16 de 2022 MP. José Francisco Acuña Viscaya, se resalta que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. Por lo tanto concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye ti ene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurí dica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. Es así que de las evidencias y los elementos materiales
salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. Es así que de las evidencias y los elementos materiales probatorios que obran en poder de la Fiscalía, se aceptan como suficientes para probar en juicio la responsabilidad del imputado, llegando las partes al siguiente PREACUERDO:Radicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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1. Se ha de señalar qu e el señor LUIS HUMBERTO CONTRERAS DIAZ, con ocasión del preacuerdo, de manera libre, consciente y voluntaria, en debida asesoría de su abogado defensor, ACEPTA la responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, en calidad de AUTOR del delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el Código Penal colombiano, artículo 376 inc.1 del CP.
2. Las partes acuerdan, como único beneficio a favor del procesado LUIS HUMBERTO CONTRERAS DIAZ para efectos estrictamente punitivos, degradar la responsabilidad en la realización de la acción delictiva de autor a cómplice, destacando la voluntad de colabo ración con la administración de justicia al aceptar los cargos, que dada la instancia procesal en que nos encontramos, cuando aún no se ha formulado acusación, contribuye a evitar un desgaste de los funcionarios judiciales, de ahí que se imponga en esta condición la pena mínima, situación que comporta al aplicar el artículo 30,
encontramos, cuando aún no se ha formulado acusación, contribuye a evitar un desgaste de los funcionarios judiciales, de ahí que se imponga en esta condición la pena mínima, situación que comporta al aplicar el artículo 30, inciso 2 del Código Penal que señala: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, inc urrirá en la pena prevista o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de la sexta parte a la mitad”.
3. El ámbito de movilidad de la pena prevista para el delito por el cual se procede, como quedó visto, fluctúa en los extremos de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por virtud del preacuerdo, de dichos extremos de movilidad de las penas antes precisadas, y el concurso de delitos, se pacta la imposición de un monto de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE
SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (667) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.Radicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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4. Las parte s acuerdan que se deja a decisión del señor Juez de conocimiento el pronunciamiento sobre beneficios y demás subrogados que
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4. Las parte s acuerdan que se deja a decisión del señor Juez de conocimiento el pronunciamiento sobre beneficios y demás subrogados que consagra la Ley Penal Colombiana, así como lo relativo a las penas accesorias”.
3. Entre los elementos materiales probatorios e información aportados por la Fiscalía se destacan
los siguientes:
3.1. Informe de captura en flagrancia del 08 de febrero de 2022 suscrito por los policías FERNANDO HURTADO BOLAÑOS, ROBINSON MANCERA, CÉSAR AUGUSTO MEZA PIZARRO y NEIDER JOSÉ CASTRO, en el que dan a conocer que el 08 de febrero de 2022 aproximadamente a las 08:20 horas, en la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía, a la altura del kilómetro 78+300 metros, registraron el vehículo de placas FCS 756 marca Renault que estaba estacionado al costado derecho de la vía y en su interior se encontraba el señor LUIS HUMBERTO CONTRERAS DÍAZ. En la parte interior del parlante, carteras laterales y tanque de combustible del vehículo encontraron varios paquetes rectangulares aforados en cinta de color café, de diferentes tamaños, que en su interior contenían sustancia vegetal color verde, con tallos hojas y semillas, que por sus características y olor correspondía a marihuana.
3.2. Informe de investigador de campo del 09 de febrero de 2022 suscrito por el investigador JUAN SEBASTIAN PINEDA TABARES, en el que da cuenta que realiz ó prueba de PIPH a la
3.2. Informe de investigador de campo del 09 de febrero de 2022 suscrito por el investigador JUAN SEBASTIAN PINEDA TABARES, en el que da cuenta que realiz ó prueba de PIPH a la sustancia incautada, logrando establecer que tenía peso bruto de 113.703 kilos y peso neto de 103.859,4 kilos y que correspondía a marihuana.
II DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 mayo de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en el Auto interlocutorio No. 095 resolvió no ap robar el preacuerdo . Consideró que se vulneró el principio de legalidad de la pena porque para pactarla no se tuvo en c uenta que el procesado fue capturado en situación de flagrancia.Radicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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III RECURSO
El Ministerio Público presentó recurso de apelación. Con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (45736) entre otras, como posturas adoptadas por otros Tribunales del país sobre este tipo de casos, precisó que frente a los preacuerdos es improcedente la aplicación del parágrafo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a la captura en flagran cias, en tanto que solo aplica para lo previsto en el canon 351 ibidem.
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
301 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a la captura en flagran cias, en tanto que solo aplica para lo previsto en el canon 351 ibidem.
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los impugnantes corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al no aprobar el preacuerdo realizado por la Fiscalía y el procesado. En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. La referida norma fue demandada y la Corte Constitucional en la Sentencia C -645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetrosRadicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetrosRadicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecion alidad por parte de los operadores judiciales ” (resaltado fuera del texto original). Algunos consideran que la condición de marras aplica a toda clase de preacuerdos . La Sala de Decisión Penal que integra la mayoría, ante la disparidad de criterios respecto a la aplicación de la referida norma a situaciones de preacuerdos en eventos de captura en flagrancia -situación que genera desconcierto e inseguridad jurídica en los usuarios - en nuevo análisis que hizo de dicho tema, concluyó que la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 no es exigible en eventos de preacuerdos especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 350 y el inciso 2º del artículo 351 ibídem, porque no implican montos de disminución punitiva determinados. Si bien en la sentencia C -645 de 2012 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es necesario precisar que en dicha providencia la mencionada corporación no se refirió a todas las modalidades de preacuerdos, sino a los que implican como premios por aceptación de cargos cantidades de pena especificadas en la ley de manera determinada en atención al hito procesal en el
en dicha providencia la mencionada corporación no se refirió a todas las modalidades de preacuerdos, sino a los que implican como premios por aceptación de cargos cantidades de pena especificadas en la ley de manera determinada en atención al hito procesal en el que se realiza el pacto . E s por ello que en la aludida providencia la citada colegiatura expresó: “la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación , respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. En la Ley 906 de 2004 están señaladas las oportunidades en las que se pueden realizar esa clase de preacuerdos y los descuentos punitivos que en cada una corresponden, siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia, menor será el premio punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación la disminución será de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1); (ii) después de radicado el escrito de acusación hasta antes de que en el juicio oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio punitivo es de una tercera parte de pena (art. 352 ); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) comoRadicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio punitivo es de una tercera parte de pena (art. 352 ); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) comoRadicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), el beneficio punitivo será de una sexta parte de la pena imponible.
Por otro lado, en la sentencia de unificación SU479 de 2019, la Corte Constitucional analizó la aplicación de preacuerdos en los casos de captura en flagrancia en un asunto en el cual la negociación consistía en reconocerle al procesado sin ningún asidero fáctico la circunstancia de marginalidad extrema, con una rebaja del 83% de la pena a imponer, según los delitos enrostrados. Esto señaló la Corte:
“[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y s e celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”.
Así, la Corporación se refirió en ese caso a la aceptación de cargos contenida en el escrito de acusación, es decir, la pura y simple, o la que se hace en virtud de un preacuerdo. En otras palabras, hace alusión a la modalidad consagrada en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal , no a las demás formas de realizar preacuerdos yRadicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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negociaciones, autorizadas en la ley, al momento de aludir a la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, indicó que la situación de flagrancia es “ una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación” es un aspecto que el fiscal debe tener en cuenta a
artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, indicó que la situación de flagrancia es “ una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación” es un aspecto que el fiscal debe tener en cuenta a efectos de no conceder beneficios desmedidos en el ejercicio de la discrecionalidad reglada otorgada por el legislador en la celebración de convenios, con el fin de que no se presenten rebajas desbordadas como la que se pudo evidenciar en el caso analizado por la Corte. De ningún modo, dicho planteamiento sugiere que en todas las modalidades de preacuerdo es necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del Código adjetivo penal. Se trata de una afirmación “que no se relaciona de manera directa y necesaria con la decisión, constituye criterio auxiliar de la actividad judicial”, es obiter dicta.
Se destaca, en apoyo del criterio que avalamos, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP-2168-2016 expresó:
“5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.
Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación 2, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no puede ser
Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación 2, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la
2 STP17226-2014, STP3646-2015 y STP10043-2015, radicados 76549, 78742 y 80476.Radicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificac ión del 57
deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificac ión del 57 de la Ley 1453 de 2011.
Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C -645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada « en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»
En las conclusiones de esa decisión, se consignó:
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.
Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la
se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.
Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en unaRadicación: 76-834-31-04-002-2022-00072-01
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etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o de gradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.
Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del
partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia”. (Resaltado fuera del texto original.
En el radicado 52.227 de 2020, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco se ocupó de resolver acerca de la aplicación del parágrafo del artículo 301 CPP en los preacuerdos en los que se reconoce un grado de participación favorable al procesado con efectos punitivos, o se modifica la calificación jurídica con base fáctica, entre otras modalidades distintas a la consagrada en el inciso 1º del artículo 351 ibidem. En esa oportunidad, el problema jurídico y la ratio decidendi se concentró en los siguientes tópicos: (i) en los preacuerdos la calificación jurídica debe corresponder a los hechos; (ii)Radica