TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00160-01-(12-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00160-01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-834-31-04-002-2022-00160-01 (T-876-22) Accionante : GUSTAVO BUITRAGO OSPINA Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAprobado según Acta No 461.
Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de tutela No 065 del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022 ), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
El veintiuno (21 ) de julio de dos mil veintidós (2022 ), el señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA interpuso acción de tutela contra Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
Señaló que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Administradora Colombi ana de Pensiones -COLPENSIONESy q ue sufrió una
social, debido proceso y mínimo vital.
Señaló que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Administradora Colombi ana de Pensiones -COLPENSIONESy q ue sufrió una contingencia origen común que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51,92%;razón por la cual, mediante Resolución No SUB 246952 del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la aludida A.F.P. reconoció pensión de invalidez.
No obstante, recientemente ese extremo le solicitó su historia clínica para la revisión de su P.C.L. En razón de ello, se expidió el dictamen No 4640727 del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), en el cual, se determinó que su incapacidad disminuyó al 24,4%.
Contra esa determinación interpuso los respectivos recursos y, aún cuando éstos se encuentran en trámite, la accionada suspendió el pago de su derecho pensional vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital; razón por la que solicitó el amparo de tales bienes superiores.
Mediante auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, avocó el conocimiento del presente asunto y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a la Fundación Valle del Lili, Clínica COLSANITAS S.A. y a la Clínica San Francisco . A los accionados y vinculados se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó “(…) Revisado el archivo digital de la Junta Regional, no se evidencia a la fecha, solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16698960, por alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.16 y 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.”
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrefirió:
“Tal como lo señalo el accionante, este llevo a cabo trámite de revisión de estado de invalidez el cual culmino en Colpensiones mediante la expedición de dictamen de 28 de junio de 2022, de acuerdo a la solución de este se procedió a suspender al interesado en nómina por presentarse una mejora inminente en el estado de su salud.Teniendo en cuenta lo expresado por el interesado en la presente acción de tutela, al presentar descontento o desacuerdo sobre el procedimiento con el cual se está llevando a cabo estudio de revisión de estado de invalidez, lo que este debe hacer es agotar los procedimientos administrativos y posteriormen te los judiciales para tal fin y no reclamar pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
administrativos y posteriormen te los judiciales para tal fin y no reclamar pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 065 del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá negó el amparo deprecado en tanto:
“(…) si bien es cierto mediante Resolución N° SUV 246952 del 3 de noviembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció y ordeno el pago a favor del accionante, de una pensión de invalidez como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral en un 51.92%, no es menos cierto que la referida prestación ostente un carácter definitivo, habida consideración de las variaciones que pueden acontecer en los procesos evolutivos de la salud, y es por eso que el legislador contemplo la pos ibilidad de que tales determinaciones fueran sujeto de revisiones periódicas razón por la cual la accionada desplego (sic) el procedimiento respectivo en aras de reevaluar las condiciones de salud del señor Buitrago Ospina, donde por parte del grupo interd isciplinario (médicos tratantes, entre otros, Dra. MARTHA PATRICIA GUZMAN CAMACHO Médico Laboral) se obtuvieron los siguientes hallazgos (…)
es decir, que aquellas condiciones por las que se otorgo (sic) el reconocimiento pensional, en términos de los galenos tratantes han variado, por lo tanto igual suerte ha de sufrir el acto administrativo por medio del cual reconoció la prestación, en tal sentido, resulta legítimo para las entidades
reconocimiento pensional, en términos de los galenos tratantes han variado, por lo tanto igual suerte ha de sufrir el acto administrativo por medio del cual reconoció la prestación, en tal sentido, resulta legítimo para las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión, el procedimiento de revis ión de la pensión de invalidez, por cuanto no se está en presencia de una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas. Por otro lado, en los casos deinconformidad con las decision es adoptadas, los interesados deben acudir a la jurisdicción ordinaria, (…)”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , el actor impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jue ces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el fallo censurado que negó el amparo los derechos fundamentales del señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA, aún cuando, se suspendió su derecho pensional sin que se hubiese determinado definitivamente el monto de su pérdida de capacidad actual, esto es, no se encuentra en firme el dictamen respectivo.
Con el fin de abordar la alzada, resulta imperioso señalar que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49. El legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso de un conjunto de normas y principios, que buscan regular , a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho, en especial cuando ellos sufren estados de necesidad, producidos por determinadas contingenciasfísicas, sociales, económicas y p ersonales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.
La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.
El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de
El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales dentro del territorio Colombiano; ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.
El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social y Democrático de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.
No obstante, el aludido bien superior invocado, en términos generales, de manera directa por vía de tutela en razón de su carácter subsidiario. Ésta sólo procede cuando i) no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por ello, la valoración de eficacia del mecanismo ordinario no puede efectuarse de manera genérica, sino, de cara a las características y exigencias propias del caso concreto.La calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social y las controversias suscitadas con ocasión de prestaciones sociales entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, según el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.
Si bien el actor tiene derecho a que un Juez laboral evalúe los argumentos expuestos en el líbelo de tutela, en est e caso, tal mecanismo no se ofrece idóneo ni eficaz. Ello es así, en tanto, si bien la accionada cumplió con la obligación de reevaluar la pérdida de capacidad laboral del actor como se lo impone el artículo 44 de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tr es (1993), lo cierto , es que i) suspendió el pago de un derecho pensional con el cual el actor garantiza su mínimo vital y ii) con un dictamen de P.C.L. que no se encuentra en firme.
Además, el actor es un innegable sujeto de especial protección constitucional, pues, por lo
pensional con el cual el actor garantiza su mínimo vital y ii) con un dictamen de P.C.L. que no se encuentra en firme.
Además, el actor es un innegable sujeto de especial protección constitucional, pues, por lo menos de manera preliminar, se pudo determinar que su incapacidad le impide ejercer cualquier labor al padecer de cáncer de colon con metástasis en el hígado en etapa 4, cirrosis hepática, sobrepeso, hernia inguinal bilateral, enfermedad diverticular, hernia hiatal y espondiliartrosis. De allí que requiera de una prestación periódica como la pensión de invalidez para solventar sus necesidades básicas.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que el señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA padece múltiples patologías, las cuales, pueden empeorar con el paso del tiempo comprometiendo sus condiciones físicas. De allí que no pueda esperar los resultados de un proceso ordinario, dada su clara condición de persona en situación de debilidad manifiesta.
En conclusión, es evidente que la presente acción tuitiva resulta procedente para analizar de fondo los reparos del libelista ya que, como se anotó, los mecanismos ordinarios dedefensa no cuentan con la eficacia debida para la protección de los bienes superiores socavados.
Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela, es preciso analizar de fondo la vulneración que expuso en precedencia. El señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA , consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tan to la accionada suspendió su derecho pensional, con ocasión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que no se
vulneración que expuso en precedencia. El señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA , consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en tan to la accionada suspendió su derecho pensional, con ocasión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que no se encuentra en fi rme. Tales bienes superiores indudablemente se encuentran en vilo, por cuanto, sin el establecimiento definitivo de su pérdida de capacidad laboral, no se puede suspender su pensión de invalidez.
La Corte Constitucional, en torno al proceso de determinación de capacidad laboral indicó:
“4.6. Régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho
4.6.1. En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el50% o más de pérdida capacidad laboral. (…)
Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en
sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente. (…)Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.
4.6.5. En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su
trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.”
En concreto, el aludido alto Tribunal estableció cuáles eran los pasos para que se proceda con la determinación de pérdida de capacidad laboral y c on su revisión posterior. Al respecto precisó:
“(i) Las fuentes normativas para la calificación del estado de invalidez son tanto las previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional y que se encuentre vigente a la fecha de la calificación. [108] Dicho manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar laimposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL).
(ii) En una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con las normas citadas, “[e]n caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será
manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”[109]
(iii) El acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esa calificación ante la Junta Nacional.”[110]
(iv) En los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.
(v) Corresponde a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento.
(vi) Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el numeral dos, corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segundainstancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.
calificar en primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segundainstancia, las controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.
(vii) Las entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los ad ministradores del sistema general de seguridad social, cuando este hecho esté plenamente probado.
(viii) El estado de invalidez y, por ende, la PCL, podrá revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ell o hubiere lugar”;[111] (ii) por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013,[112] tratándose del sistema general de riesgos laborales, “la revisión de la pérdid a de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al a ño siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona
capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al a ño siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida.”1 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite constitucional se pudo establecer que, en efecto, el actor padece de varias enfermedades de origen común que, en otrora, merecieron la calificación 51,92% de P.C.L. En razón de ello, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle reconoció pensiones de invalidez mediante Resolución No SUB 246952 del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1 Corte Constitucional. Sentencia T -024 del 31 de enero de 2022. M.P. Diana Fajardo RiveraAl tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de mil novecientos noventa y tres (1993) y después de tres (3) años como lo dispone esa preceptiva, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrevisó la actual pérdida de capacidad detentada por el libelista.
Como consecuencia de ello, expidió el dictamen No 4640727 del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) en el que se disminuyó su incapacidad a 24,4%. Contra esa determinación, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el dieciocho (18) de julio
veintidós (2022) en el que se disminuyó su incapacidad a 24,4%. Contra esa determinación, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el dieciocho (18) de julio siguiente, esto es, dentro de los diez (10) días establecidos en el inciso 2 del artículo 41 ibídem.
Hasta es te momento, se r espetaron los derechos fundamentales del libelista, pues, se surtieron los pasos aludidos en precedencia. Empero, el colosal yerro vulnerador de los derechos fundamentales radic ó en que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESsuspendiese de manera intempestiva la pensión de invalidez del actor, sin que hubiese quedado en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Es más, ni siquiera se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso, si se interpuso dentro del término y en el efecto en que se concede. Después de eso y que se verifique la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdebe emitir el acto administrativo revocando la pensión. Ni lo uno ni lo otro se cristalizó y ello precisamente impide que el actor acuda a la jurisdicción ordinaria laboral con sus reclamos.
En este caso, resulta indudable que la actitud de ese extremo , comporta una clara vulneración a los derechos fundamen tales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del actor, los cuales no se pueden limitar o condicionar, por caprichos de la accionada o interpretaciones contrarias al orden Constitucional patrio.
No entiende la Sala cómo la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESproceso del actor, los cuales no se pueden limitar o condicionar, por caprichos de la accionada o interpretaciones contrarias al orden Constitucional patrio.
No entiende la Sala cómo la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrevoca una pensión con la s resultas de un dictamen que no se encuentra en firme y, en contraste, se niega a reconocer derechos pensionales con dictámenes de esa misma laya. Ese doble rasero, lo que devela es un abuso de la posición dominante, proscrito por la cláusula de Estado Social y Democrático de derecho imperante.En un Estado Social de Derecho, resulta impensable el sacrificio de los derechos fundamentales que lo soportan, con argumentos tan lacónicos y baladíes como los que le extendió el extremo accionado al actor respecto de sus pretensiones.
La actitud de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, deviene inaceptable desde cualquier punto de vista. N o es posible que se imponga a un asociado una carga pública insoportable, al revocarle arbitrariamente su pensión cuando no se sabe a ciencia cierta si el Dictamen No 4640727 del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), en el cual, se disminuyó su P.C.L. a 24,4%, puede ser revocado o no al ser revisado p or las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Ello resulta abiertamente ilógico e incompatible con los fines y principios predicados en la norma superior.
Así entonces, considera la Sala que dentro del presente asunto existió la vulneración ius fundamental alegada; razón por la que revocará la decisión objeto de alzada, se concederá
superior.
Así entonces, considera la Sala que dentro del presente asunto existió la vulneración ius fundamental alegada; razón por la que revocará la decisión objeto de alzada, se concederá el amparo deprecado y se ordenará al Director (a) de Nómina de Pensionados d e la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este proveído incluya nuevamente en nómina al señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA .
Se le ordena a la accionada, que deberá pagarle su pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo, hasta tanto, no quede en firme el Dictamen No 4640727 del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), en el cual, se disminuyó su P.C.L. a 24,4% y se proceda según el régimen constitucional y legal que regula la materia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No 065 del tres (3 ) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que negóel amparo de los derechos fundamental es a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital invocados por el señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA , para en su lugar AMPARARLOS por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) de Nómina de Pensionados de la Administradora
AMPARARLOS por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este proveído incluya nuevamente en nómina al señor GUSTAVO BUITRAGO OSPINA a quien deberá pagarle su pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo, hasta tanto, no quede el firme el D ictamen No 4640727 del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), en el cual, se disminuyó su P.C.L. a 24,4%.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1