TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00171-01-(19-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00171-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAprobado según Acta No.390 de la fecha Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. – contra la sentencia de tutela No. 071 proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) , que tuteló el derecho fundamental de petición de MARIELA JARAMILLO MONTOYA1.
HECHOS
MARIELA JARAMILLO MONTOYA manifestó que cotiza ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdesde el 17 de diciembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1999 como trabajadora dependiente de la Caja de Crédito
MARIELA JARAMILLO MONTOYA manifestó que cotiza ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdesde el 17 de diciembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1999 como trabajadora dependiente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2021 como trabajadora independiente del Consorcio Colombia Mayo r –hoy
FIDUAGRARIA S.A. –.
Señaló que el 4 de enero de este año solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución No. SUB131777 del 13 de mayo del 2022; de forma negativa.
Alegó que en dicho acto administrativo Colpensiones indicó que estaba acreditado un total de 9.094 días, es decir, 1.296 semanas, y “...revisada la Historia Laboral del Afiliado, queremos informarle que se hicieron las correcciones necesarias quedando ésta con 1296 semanas. Por otro lado le comunicamos que en el historial de pagos se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador no efectuó pagos para el ciclo 199904, razón por la cual, y de acuerdo
1 El asunto fue asignado al Despacho en reparto del día 26 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES2
con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996, no contabiliza el total de días cotizados para el ciclo 199905, por lo cual se realiza gestión de cobro bajo RI 2022 6126900 Adicionalmente, para los ciclos de 199906 a la fecha se realiza gestión de cobro por presunta omisión a la noved ad de retiro. El ciclo 199606 se encuentra acreditando correctamente en la HL...”
Expuso que ante la negativa de su pensión, solicitó a Colpensiones corrección de su historia laboral, con el fin de que le fueron incluidos los periodos faltantes, es decir, 4 semanas cotizadas a la AFP por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Consorcio Colombia Mayor –hoy FIDUAGRARIA S.A. –, así como las semanas que cotizó de manera independiente en el mes de febrero de 2020.
Sostuvo que en respuesta a su petición el 19 de julio de este año Colpensiones, le informó:
“(…) En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:
Periodos Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: CAJA DE CREDITO AGRARIO Tipo de Requerimiento: Inconsistencias días cotizados Periodo Desde: 1999-04-01 - Periodo Hasta: 1999-05-31
Respuesta Requerimiento: Informamos que se visualizan deudas presuntas generando
Tipo de Requerimiento: Inconsistencias días cotizados Periodo Desde: 1999-04-01 - Periodo Hasta: 1999-05-31
Respuesta Requerimiento: Informamos que se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador CAJA DE CREDITO AGRARIO 899999047, no efectuó pagos para los ciclos 199904, razón por la cual no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199905. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los períodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral, En curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos endientes.
Periodos Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: MARIELA JARAMILLO MONTOYA Tipo de Requerimiento: Inconsistencias días cotizados Periodo Desde: 2018-12-01 - Periodo Hasta:201 8-12-31
Respuesta Requerimiento: Se observa que para los ciclos 201812 Y 202002, aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por tanto, en curso se encuentra la gestión a fin de requerir los subsidios mediante cuenta de cobro a Fiduagraria, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios.
Tan pronto sea recibida la confirmación del pago, se efectuarán las actualizaciones correspondientes, por lo anterior le sugerimos revisar su historia laboral con posterioridad. (…)”
Luego, el 29 de julio de este año la AFP demandada le comunicó a la petente que “en respuesta a su petición relacionada con el cobro de los periodos 201812 y 202002 nos
(…)”
Luego, el 29 de julio de este año la AFP demandada le comunicó a la petente que “en respuesta a su petición relacionada con el cobro de los periodos 201812 y 202002 nos permitimos informar que Fiduagraria S.A., como administrador del fondo de solidaridad pensional, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al programa de subsidio al aporte en pensión, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro, remitidas por concepto de subsidios pensonales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aporbados, (…) Colpensiones realizó la entrega de las cuentas de cobro masiva a Fiduagraria S. A. en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como “deuda por no pago del subsidio por el estado”, le recordamos que si los ciclos solicitados se encuentran en su Historia Laboral en un estado diferente al mencionado, no podrá n ser incluidos en las cuentas del reproceso: bajo el radicado BZ 2022_2259521, el día 22 de febrero de 2022 se envió cuenta de reprocesos a Fiduagraria del ciclo 201812, bajo el radicado BZ 2022_8987184 del 7 de julio de 2022 se envió cuenta de reprocesos a Fiduagraria S.A, del ciclo 202002.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3
Es importante tener en cuenta que el pago de todos los subsidios en mención, están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario equiedad administrado por Fiduagraria S.A., una vez ellos hayan realizado dic has validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederemos a actualizar su historia laboral. Por todo lo expuesto con anterioridad si el ciclo solicitado ya fue cobrado por Colpensiones a Fiduagraria S.A., y no visualiza el valor del subsidio en su historia laboral, es necesario que usted valide con dicha entidad el no pago del subsidio para estos ciclos. (…)”
Afirmó que Colpensiones no dio una contestación clara, oportuna, completa, precisa y de fondo, vulnerando así sus derechos fun damentales, por lo que solicita, se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo y corregir su historia laboral con las semanas de cotización faltantes.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), quien admitió la demanda el 10 de agosto de los corrientes, disponiendo correr el respectivo traslado a la accionada y vincular a l Ministerio del Trabajo, Empresa B DO Audit S.A., Gerencia General de Fiduagraria S.A., Dirección Administrativa y Financiera de Fiduagraria S.A., Consultoría SAS BIC, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de y
S.A., Dirección Administrativa y Financiera de Fiduagraria S.A., Consultoría SAS BIC, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de y Dirección de Prestaciones Económicas, ambas de Colpensiones.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo mediante providencia del 24 de agosto de este año, estimó que Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante en tanto la respuesta emitida a la solicitud de corrección de historia laboral no se ofrece de fondo y coherente con lo solicitado, pues, se mantiene en incertidumbre a la petente, respecto a los aportes que se encuentran en mora por parte de la Fiduagraria S.A., en tanto, JARAMILLO MONTOYA no tiene que soportar los trámites administrativos que se lleven a cabo para la validación de los pagos en seguridad social.
Por lo anterior, concedió el amparo y, resolvió:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A., previa coordinación, a través de sus Representantes Legales o quienes hagan sus veces, que, si no lo hubieren hecho, en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveimiento, resuelvan de fondo, clara y coherentemente el pedimento de corrección y/o actualización de historia laboral Rad. 2222_6295099, formulado por la actora, MARIEL A JARAMILLO MONTOYA, el 16 de mayo de 2022. Obviamente, la contestación respectiva, debe contener condiciones y términos o plazos claros, expresos, precisos, concretos y coherentes con la
MONTOYA, el 16 de mayo de 2022. Obviamente, la contestación respectiva, debe contener condiciones y términos o plazos claros, expresos, precisos, concretos y coherentes con la validación de pagos de los subsidios otrora otorgados por FIDUAGRARIA S.A., a la actora y que a la fecha no se ven reflejados en su historia laboral a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Todo acto deberá notificarse oportunamente a la ciudadana, a fin garantizársele el ejercicio de sus derech os, a la dirección por el suministrada (Calle 26 N° 11A-24, Barrio Bolívar de Tuluá, Valle del Cauca), correo electrónico marielajaramillo1965@gmail.com.(...)”
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. – quien indicó que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto, esta acción de amparo no es el mecanismo idóneo ni eficaz para dirimir la controversia suscitada entre las par tes, por lo que,ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES4
señaló que corresponde al juez ordinario laboral pronunciarse de fondo en torno a la misma.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta que los subsidios de diciembre de 2018 y febrero
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señaló que corresponde al juez ordinario laboral pronunciarse de fondo en torno a la misma.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta que los subsidios de diciembre de 2018 y febrero de 2020 corresponden a vigencias presupuestales anteriores a la actual, por lo que su reconocimiento está sometido a un procedimiento especial previsto en el Estatuto de Presupuesto Ge neral de la Nación denominado “Vigencias Expiradas” que el Ministerio del Trabajo como representante y ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también el pago de esos subsidios pueden someterse al mecanismo previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 2159 de 2021, contempló otro mecanismo para su pago así: “El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones Col pensiones, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a qu e haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Col pensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.”
Afirmó que “no puede perderse de vista que el trámite especial de presupuesto NO es un capricho, sino que la imposibilidad de un pago inmediato se funda en reglas
los pagos de las obligaciones a su cargo.”
Afirmó que “no puede perderse de vista que el trámite especial de presupuesto NO es un capricho, sino que la imposibilidad de un pago inmediato se funda en reglas presupuestales, tales como la anualidad, sustentada en el artículo 346 de la Constitución Política Nacional, que se refiere a que el presupuesto aprobado anualmente debe ejecutarse desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, so pena de que se entienda anulada la autorización1 , por ello es que cuando un beneficiario del Programa por cualquier motivo no hace efectivo un subsidio en la vigencia presupuestal correspondiente, el Ministerio del Trabajo debe adelantar una serie de actuaciones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener la orden de Vigencias Expiradas o aplicar el Mecanismo de Compensación juntamente con Colpensiones, como se explicó en precedencia.”
En tal sentido, adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, en tanto, ha cumplido a cabalidad sus obligaciones legales y contractuales, siendo imposible girar los subsidios a favor de la petente de forma inmediata, toda vez que se debe subir y agotar el trámite presupuestal correspondiente a efectos de desembolsar el subsidio al que haya lugar en favor de la tutelante, por lo que no se produce por un capricho o una barrera administrativa impuesta por esa entidad para realizar el debido pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impug nación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. – contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) , respecto del cual el Tribunal Superior de BugaSala Penales superior funcional.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
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2. Problema jurídico.
El problema que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) acertó en conceder el amparo invocado, tras considerar que la solicitud elevada por MARIELA JARAMILLO MONTOYA el 16 de mayo de este año, encaminada a lograr la corrección de su historia laboral, no fue contestada de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende
contestada de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. Derecho fundamental de petición y de debido proceso.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
La Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia de manera pacífica ha decantado las características esenciales de este derecho aduciendo:
(i) Es un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
(ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado.
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
(ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado.
(iii) Los requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
(iv) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(v) Es un derecho dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(vi) Cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Si el particular presta un servicio público o realiza func iones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.
2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES6
Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES6
Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente.
(vii) De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
(viii) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
(ix) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición sostenido que es un derecho fundamental y que mediante él se garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo
garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ahora bien, el debido proceso administrativo no es ajeno al derecho fundamental de petición, por el contrario, se encuentran en estrecha relación “pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”3
Dicha garantía está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política el cual privilegia el principio de legalidad como límite de cualquier arbitrariedad por parte de quienes ejercen las funciones públicas, de manera que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, demanda que todos los trámites se rijan por los marc os jurídicos señalados en las normas vigentes, así asegura la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos que adelantan ante los servidores públicos, entre ellos, el reclamo por su inobservancia, a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio la señora MARIELA JARAMILLO MONTOYA presentó solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y
En el asunto bajo estudio la señora MARIELA JARAMILLO MONTOYA presentó solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y petición. Lo anterior, debido a que, en su opinión, dicha entidad no respondió de fondo su solicitud de corrección de historia laboral presentada el 16 de mayo del año en curso.
3 CC. T-680 de 2012, CC. T-167 de 2013.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
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Pues bien , verificado el expediente se aprecia que Colpensiones mediante oficio BZ2022_6295099-2127920 del 19 de agosto del año en curso le informó a la accionante que “
“(…) En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:
Periodos Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: CAJA DE CREDITO AGRARIO Tipo de Requerimiento: Inconsistencias días cotizados Periodo Desde: 1999-04-01 - Periodo Hasta: 1999-05-31
Respuesta Requerimiento: Informamos que se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador CAJA DE CREDITO AGRARIO
Periodo Desde: 1999-04-01 - Periodo Hasta: 1999-05-31
Respuesta Requerimiento: Informamos que se visualizan deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador CAJA DE CREDITO AGRARIO 899999047, no efectuó pagos para los c iclos 199904, razón por la cual no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 199905. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes, los períodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral, En curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos endientes.
Periodos Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: MARIELA JARAMILLO MONTOYA Tipo de Requerimiento: Inconsistencias días cotizados Periodo Desde: 2018-12-01 - Periodo Hasta:201 8-12-31
Respuesta Requerimiento: Se observa que para los ciclos 201812 Y 202002, aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por tanto, en curso se encuentra la gestión a fin de requerir los subsidios mediante cuenta de cobro a Fiduagraria, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios.
Tan pronto sea recibida la confirmación del pago, se efectuarán las actualizaciones correspondientes, por lo anterior le sugerimos revisar su historia laboral con posterioridad. (…)”
Luego, el 29 de julio de este año la AFP demandada le comunicó a la petente que “en respuesta a su petición relacionada con el cobro de los periodos 201812 y 202002 nos permitimos informar que Fidua graria S.A., como administrador del fondo de solidaridad
respuesta a su petición relacionada con el cobro de los periodos 201812 y 202002 nos permitimos informar que Fidua graria S.A., como administrador del fondo de solidaridad pensional, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al programa de subsidio al aporte en pensión, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro, remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (…) Colpensiones realizó la entrega de las cuentas de cobro masiva a Fiduagraria S.A. en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como “deuda por no pago del subsidio por el estado”, le recordamos que si los ciclos solicitados se encuentran en su Historia Laboral en un estado diferente al mencionado, no podrán ser incluidos en las cuenta s del reproceso: bajo el radicado BZ 2022_2259521, el día 22 de febrero de 2022 se envió cuenta de reprocesos a Fiduagraria del ciclo 201812, bajo el radicado BZ 2022_8987184 del 7 de julio de 2022 se envió cuenta de reprocesos a Fiduagraria S.A, del ciclo 202002. Es importante tener en cuenta que el pago de todos los subsidios en mención, están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario equiedad administrado por Fiduagraria S.A., una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederemos a actualizar su historia laboral. Por todo lo expuesto con anterioridad si el ciclo solicitado ya fue cobrado por Colpensiones a
una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederemos a actualizar su historia laboral. Por todo lo expuesto con anterioridad si el ciclo solicitado ya fue cobrado por Colpensiones a Fiduagraria S.A., y no visualiza el valor del subsidio en su historia laboral, es necesario que usted valide con dicha entidad el no pago del subsidio para estos ciclos. (…)”
Incluso, durante este accionamiento el 18 de agosto de 2022, nuevamente Colpensiones le indicó a la petente que “en respuesta a su solicitud nos permitimos informar que realizamos el cobro correspondiente del ciclo 201812 mediante cuenta de cobro con radicado BZ 2022_2259521 del día 22 de febrero de 2022 – reprocesoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76834-31-04-002-2022-00171-01 T-910-22.
Accionante: MARIELA JARAMILLO MONTOYA.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES8
vigencias expiradas y en este momen to el Ministerio del Trabajo está realizando la gestión de aprobación presupuestal con las validaciones respectivas que son propias del proceso de pago, y el ciclo 202002 fue cobrado en cuenta de cobro BZ 2022_8987184 del 7 de julio de 2022. Se aclara que una vez radicada la cuenta de cobro ante fiduagraria, se debe surtir el proceso de validación y aprobación para todos los afiliados del programa, trámite con una duración estimada de 4 meses, considerando la gestión realizada por fiduagraria y el ministerio de trabajo, resaltando
cobro ante fiduagraria, se debe surtir el proceso de validación y aprobación para todos los afiliados del programa, trámite con una duración estimada de 4 meses, considerando la gestión realizada por fiduagraria y el ministerio de trabajo, resaltando que la aprobación del pago de dichos subsidios, depende de variables como: la edad (limite 65 años), número de semanas establecidas, afiliación vigente, pertenecer al grupo poblacional que corresponde y haber realizado el aporte completo, trámites que son de competencia legal exclusiva de las referidas entidades, sin la participación de Colpensiones. (…)”
Las anteriores respuesta emitidas por Colpensiones, a consideración de la Sala se ofrecen clara, concreta y de fondo con lo pret endido, por cuanto, de un lado, efectuó las correspondientes gestiones antes la FIDUAGRARIA S.A.., para obtener el pago de los ciclos de cotización reclamados, y por el otro, le informó que una vez la FIDUAGRARIA S.A. , haya realiza do las pertinentes valida ciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente se actualizaría su historia laboral . Recuérdese que el derecho de petición NO implica que se acceda a lo pretendi