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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00185-01-(02-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2022-00185-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Apoderado: Roberto Elías Quintero Hoyos Accionada: Policía Nacional y otros Guadalajara de Buga, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acta No. 385 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala desatará las impugnaciones presentadas por el Área del Archivo General de la Policía Nacional y el Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar contra la sentencia No. 78 del 13 de septiembre de 2022, providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá accedió al amparo constitucional deprecado por el abogado de la señora María Fanny Martínez Osorio. 2.- ANTECEDENTES 2.1. El apoderado de la señora María Fanny Martínez Osorio manifiesta que, el 7 de febrero de 2022, presentó un derecho de petición ante la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá – Jefatura de Talento Humano solicitando una “certificación del pago deRadicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros 2

seguridad social entre los periodos comprendidos entre el año 1998 y 1999, en labores propias de cocina en el Casino de Oficiales y en el Rancho de Estudiantes, para efectos del trámite de pensión ante Colpensiones”. Sin embargo, hasta el momento, la entidad accionada no ha dado respuesta alguna. 2.2. La admisión de la demanda se perfeccionó mediante auto del 30 de agosto de 2022. Allí se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, a la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá y a la Jefatura de Talento Humano de aquella entidad. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, se vinculó a la Dirección Nacional de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Secretaría General – Archivo General de la Policía Nacional. 2.3. El director de la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá explicó que, el 26 de julio de 2022, notificó al correo electrónico eurocolombia@outlook.es la respuesta a la petición elevada por el apoderado de la señora Martínez Osorio. Para soportar sus afirmaciones, entregó copia del oficio No. GS-2022-007038-ESBOL del 26 de julio de 2022, el cual contiene la siguiente información: “En atención al derecho de petición presentado por usted en interés particular, donde solicita ordena a quien corresponda expedir la respectiva certificación del pago de su seguridad social, para efecto de las semanas que se deben acumular para acceder a la pensión ante Colpensiones, así como hacer llegar en físico a la dirección de su apoderado e igualmente al correo eurocolombia@outlook.es,

lo anterior teniendo como soporte lo expuesto en los hechos del derecho de petición, donde manifiesta haber laborado para la Policía Nacional – República de Colombia – Escuela de Policía Simón Bolívar entre los periodos comprendidos entre el año 1998 y 1999, en labores propias de cocina en el casino de oficiales y el rancho de estudiante, respetuosamente me permito informar que, una vez realizada la búsqueda de los antecedentes tanto en los archivos documentales como magnéticos de las oficinas de talento humano, grupo de contratos y archivo central de esta unidad policías, de acuerdo con lo establecido en la guía 1GD-GU-0011 “Préstamo, consulta y acceso de información”, no se encontró información que valide su solicitud, sin embargo, haciendo uso del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se hará traslado de su petición a la Dirección de Talento Humano y al Archivo Central de la Policía Nacional, en aras de darle una pronta solución a su requerimiento”.Radicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros

3 Igualmente, allegó las siguientes constancias electrónicas para demostrar la notificación de dicho oficio:

Con fundamento en estos hechos, el director de la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá consideró que el oficio No. GS-2022-007038-ESBOL del 26 de julio de 2022 no resolvió de fondo el derecho de petición presentado por el apoderado judicial de la señora María Fanny Martínez Osorio, de modo que no se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 respecto de la Dirección General de laRadicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros 4

Policía Nacional, la Dirección Nacional de Talento Humano y la Secretaría General – Archivo General de la Policía Nacional, pues fueron notificados debidamente y, con todo, guardaron silencio frente al traslado de la demanda. Por tanto, le ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Talento Humano y la Secretaría General – Archivo General de la Policía Nacional que, de manera coordinada, dieran respuesta a la solicitud del 7 de febrero de 2022 presentada por el apoderado de la señora María Fanny Martínez Osorio. 4.- LOS RECURSOS El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, en primer lugar, alegó que no fue debidamente vinculado a la acción de tutela y que, entonces, hubo una aparente vulneración de su derecho al debido proceso. En segundo lugar, dio a conocer que, mediante oficio del 20 de septiembre de 2022, le respondió a la accionante lo siguiente: “Ahora bien, en aras de dar claridad a las pretensiones de la tutela, se le informa que verificado nuestro acervo documental, así como el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), no figura relacionada en nuestra base de datos; no obstante, al observar lo señalado en el fallo, el periodo que laboró la señora María Fanny Martínez Osorio en la Escuela Simón Bolívar fue del año 1998 a 1999, fecha en la cual ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto sus aportes para pensión debieron ser girados directamente a una Administradora de Fondos Pensionales (AFP) o a Colpensiones. Como

consecuencia de lo anterior, es importante indicar que el Archivo General de la Secretaría General es responsable de emitir las certificaciones de tiempos laborados para trámite de bono pensional bajo la Resolución No. 1275 del 3 de abril de 2019, ‘por la cual se delega en la Jefatura del Área de Archivo General de la Policía Nacional la competencia para la expedición de las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados – CETIL’, del personal que ingresó a la planta de la Dirección General de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, es importante señalar que en esta dependencia no reposa información del personal que prestó sus servicios en la modalidad de contrato, ya que esa función administrativa de contratación la asume directamente la Dirección o unidad donde se celebró el mencionado acto jurídico, por lo tantoRadicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros

5 y en concordancia con la legislación General de Archivos Ley 594 de 2000, la custodia, conservación y administración de dichos inventarios documentales es responsabilidad exclusiva de la unidad que en ejercicio de sus funciones legales produjo dicho documento, en este caso la Escuela de Policía Simón Bolívar” (negrillas y subrayas en el original). Adicionalmente, esgrimió como prueba de la notificación del oficio el siguiente comprobante electrónico:

En función de tal gestión, concluyó que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que hubo una respuesta coherente y con justificación suficiente, añadiendo que la satisfacción del derecho de petición no exige necesariamente una respuesta favorable a las pretensiones del interesado. Por su lado, el Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar señaló que, a través de oficio del 19 de septiembre de 2022, le informó a la parte actora lo siguiente: “En atención a la comunicación de la referencia, formulada por parte del señor abogado Roberto Elías Quintero Hoyos, en calidad de apoderado de la señora María Fanny Martínez Osorio, en interés particular, donde solicita ordenar a quien corresponda expeditar la respectiva certificación del pago de su seguridad social, para efecto de las semanas que se deben acumular para acceder a la pensión ante Colpensiones, así como hacerla llegar en físico a la dirección de su apoderado e igualmente al correo eurocolombia@outlook.es, lo anterior teniendo como soporte lo expuesto en los hechos del derecho de petición, donde manifiesta haber laborado para la Policía Nacional – República de Colombia – Escuela de Policía Simón Bolívar entre los periodos comprendidos entre el año 1998 y 1999, en labores propias de cocina en el casino de oficiales y en el rancho de estudiantes, respetuosamente me permito informar que una vez realizada la búsqueda de los antecedentes tanto en losRadicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros 6

6 archivos documentales como magnéticos de las oficinas de talento humanos grupo de contratos y archivo central de esta unidad policial, de acuerdo con lo establecido en la guía 1GD-GU-001 ‘préstamo, consulta y acceso de información’, no se encontró información que valide su solicitud, igualmente y una vez emitida dicha solicitud a nivel central de la Policía Nacional, mediante correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 20222, por parte del Jefe Grupo Personal No Uniformado, se manifiesta que una vez verificado el SIATH, ‘Sistema para la Administración del Talento Humano’, manifiestan que la señora María Fanny Martínez Osorio, no aparece en el sistema, es decir que no se encuentra ningún antecedente que muestre dicha vinculación con la Policía Nacional por la peticionaria”. Del mismo modo, ofreció como prueba de la notificación efectiva del comunicado esta constancia electrónica: Con fundamento en lo anterior, al igual que el otro impugnante, solicitó la declaratoria de un hecho superado porque se contentó en debida forma la solicitud de la accionante. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia. El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La decisión objeto de las impugnaciones fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, una autoridad jurisdiccional de la cual es superior, jerárquico y funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Por ello, se cumple el factor funcional de competencia.Radicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros 7

5.2.- Problema Jurídico. La Sala establecerá, primero, si el juez de primera instancia garantizó el debido proceso del Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional o si, en cambio, como lo afirma en la impugnación, hubo una irregularidad en su vinculación al trámite. A continuación, se estudiará si las gestiones de las entidades accionadas luego del fallo de primera instancia cumplen los presupuestos del hecho superado o, por el contrario, configuran el cumplimiento del fallo de primera instancia. 5.3.- De la solicitud de nulidad invocada en la impugnación. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales cumple la finalidad de garantizarle los derechos de defensa y contradicción a las partes con legitimación en la causa. El conocimiento del proceso, la vinculación y la oportunidad de plantear una postura defensiva son prerrogativas necesarias para una verdadera contradicción dialéctica, donde el demandante puede exponer sus pretensiones pero el demandado o el litisconsorte pueden oponerse a ellas a través de medios de convicción. Por esta razón, el inciso 8° del artículo 133 del Código General del Proceso es nulo, todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a quien tuviere legitimación en la causa. La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela de primera instancia “tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso (…) aun cuando la parte accionante debe identificar a los

responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado” (cfr. Auto 553/2021). Esta obligación, sin embargo, solo es exigible cuando la información del sujeto interesado surge de manera expresa en el expediente, lo cualRadicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros

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tiene sentido porque “no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable” (cfr. ibidem). Así, cuando el juez de tutela advierte la necesidad de vincular a un litisconsorte necesario y no lo hace, teniendo la oportunidad de hacerlo, vulnera el derecho al debido proceso de esa parte y es procedente la declaratoria de nulidad. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó los siguiente: “Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental

y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. (…) La Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio [por la Corte Constitucional] en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales”1. 1 Corte Constitucional, SU-116 de 2018.Radicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros

9 En este caso, el jefe del área de Archivo General de la Policía Nacional alegó que no fue debidamente notificado de la vinculación al trámite constitucional y, por tanto, le habría sido vulnerado el derecho al debido proceso. Al revisar las piezas procesales, encontramos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá dispuso su vinculación mediante auto del 9 de septiembre de 2022, cuya notificación se realizó a través del oficio No. 2019 de esa misma fecha. Igualmente, tenemos la siguiente constancia de correo electrónico: Cabe precisar que el correo notificación.tutelas@policia.gov.co está reconocido en la página web de la Policía Nacional como la dirección de notificaciones de asuntos relacionados con acciones de tutela, como podemos apreciar2: Estas piezas procesales, sin duda, evidencian que la funcionaria judicial de primera instancia no vulneró el derecho al debido proceso del Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, pues su vinculación al proceso se llevó a cabo a través de los canales institucionales reflejados en la página web oficial de la Policía Nacional. De allí que, entonces, no es posible decretar la nulidad. 2 https://www.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-electronicas.Radicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros 10

5.4.- Del derecho fundamental de Petición en el caso concreto. La solicitud del 7 de febrero de 2022, presentada por el apoderado de la señora María Fanny Martínez Osorio, tenía como finalidad obtener una certificación de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con ocasión de la relación laboral presuntamente establecida con la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá entre 1998 y 1999. La entidad accionada, el 26 de julio de 2022, le respondió que en sus bases de datos no existía registro de su vinculación laboral, de manera que no era posible expedirle la certificación requerida. Para la primera instancia, dicha respuesta no fue suficiente para corregir la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que le ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional de Talento Humano y a la Secretaría General – Archivo General de la Policía Nacional que, de manera coordinada, dieran respuesta más acorde con la Ley 1755 de 2015. En cumplimiento de la orden, la Jefatura del Área de Archivo General de la Policía Nacional, el 20 de septiembre de 2022; así como la Dirección de la Escuela de Policía Simón Bolívar, el 19 de septiembre de 2022, notificaron al correo del apoderado de la señora Martínez Osorio las respuestas a su solicitud. La segunda de ellas, en términos generales, replicó la información inicialmente dada a conocer con el oficio del 26 de julio de 2022, es decir, le reiteró que no tiene registro del vinculo laboral mencionado en la demanda. Pero la primera de ellas, en cambio, fue más allá y ofreció argumentos jurídicos más consistentes. Así, la Jefatura del Área de Archivo General de la Policía Nacional le explicó a la señora María Fanny Martínez Osorio que para la época de 1998 y 1999 ya estaba vigente la Ley 100 de 1993. Esta circunstancia

jurídicos más consistentes. Así, la Jefatura del Área de Archivo General de la Policía Nacional le explicó a la señora María Fanny Martínez Osorio que para la época de 1998 y 1999 ya estaba vigente la Ley 100 de 1993. Esta circunstancia implica que, por un lado, los aportes al Sistema de Seguridad Social ya se pagaban directamente a las AFP o aRadicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros

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Colpensiones. Por otro lado, también significa que no puede expedirle el certificado que requiere porque tal gestión solo aplica para los empleados cuyas funciones se ejercían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. No sobra decir que, adicionalmente, corroboró la inexistencia del nexo laboral entre ella y la Escuela de Policía Simón Bolívar. Como podemos apreciar, ambas entidades concuerdan en que no existen registros de las labores presuntamente realizadas por la señora Martínez Osorio entre 1998 y 1999, lo cual tampoco se esclarece con los medios de convicción allegados junto con la demanda de tutela. En efecto, no se demostró siquiera de manera sumaria tal afirmación y no puede el juez de tutela, en todo caso, suponerla como cierta o declararla sin mayores consideraciones, porque tal controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, las respuestas notificadas a la accionante se corresponden con el escenario probatorio de la tutela y, por sustracción de materia, no podrían contener información distinta. No pueden certificar el pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral cuya existencia no está demostrada. Desde luego, esto no implica la vigencia de la vulneración del derecho de petición. Ahora bien, esto tampoco significa que exista un hecho superado. En el curso de la acción de tutela, especialmente en segunda instancia, suele ocurrir que la entidad accionada despliega acciones positivas orientadas a cumplir la orden impartida por el funcionario de primer grado. No es raro que esto se confunda con los presupuestos del hecho superado, pues en ambos casos —es decir, en el escenario del cumplimiento

como del hecho superado— el pronunciamiento de fondo del juez constitucional se hace innecesario. Sin embargo, para la estructuración del hecho superado se requiere: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” (ibidem, T-052/2022 y T-086/2022).Radicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros

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Así pues, para el hecho superado no basta el restablecimiento de los derechos socavados; es necesario, además, que esto ocurra antes del fallo de primera instancia. Cuando sucede después, el escenario cambia porque ya hubo un pronunciamiento de fondo por parte del juez y, por tanto, existe una orden judicial que precisa tal o cual acción por parte de la entidad accionada, de modo que la voluntad que subyace de la gestión encomendada no es restablecer el derecho vulnerado sino, por el contrario, acatar la orden recibida. Es necesario destacar que esta postura no es exclusiva de la Corte Constitucional. En varios pronunciamientos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recogido este criterio y ha explicado que, si la pretensión se solventa luego del fallo de primer grado, no existe carencia actual de objeto por hecho superado sino el cumplimiento del fallo, en cuyo caso, entonces, debe confirmarse la providencia impugnada. En uno de tales eventos, por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema precisó que “Atendiendo que la actuación de la parte accionada solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió” (Sala Penal, CSJ, Rad. No. 124024, 9 de junio de 2022). En otra ocasión, esa alta corporación judicial aclaró que “si bien se allegó memorial por el recurrente mediante el que notificó la materialización de la orden, la misma se dio con posterioridad al fallo de 10 de junio de 2022 por lo que no hay lugar declarar la figura del hecho superado más allá del cumplimiento, motivo por el que se ha de confirma la decisión censurada” (ibidem, Rad. 124862, 5 de julio de 2022). En línea con estos postulados

de junio de 2022 por lo que no hay lugar declarar la figura del hecho superado más allá del cumplimiento, motivo por el que se ha de confirma la decisión censurada” (ibidem, Rad. 124862, 5 de julio de 2022). En línea con estos postulados jurisprudenciales, necesariamente debemos concluir que los oficios del 19 y 20 de septiembre de 2022 expedidos por las entidades impugnantes no configuran un hecho superado porque este instituto, además del restablecimiento delRadicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros

13 derecho, exige que la acción u omisión trasgresora de derechos se supere antes de que una decisión judicial así lo ordene. Por tanto, estamos ante acciones de cumplimiento derivadas del fallo de primera instancia, de manera que se desestimará la declaratoria del hecho superado postuladas en las impugnaciones. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 78 del 13 de septiembre de 2022, providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá accedió al amparo constitucional deprecado por el abogado de la señora María Fanny Martínez Osorio. SEGUNDO: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22Radicación: 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22 Accionante: María Fanny Martínez Osorio Accionada: Policía Nacional y otros 14

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-31-04-002-2022-00185-01/T-992-22

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