TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2023-00265-00-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2023-00265-00-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-834-31-04-002-2023-00265-00 (T-074-24)
Accionante : DAMARIS EDIT BOLAÑOS ERAZO.
Accionado : Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional y
Secretaria General de la Policía Nacional.
Aprobado según Acta No. 068 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, contra la sentencia de tutela No 125 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
DAMARIS EDIT BOLAÑOS ERAZO , interpuso Acción de Tutela en contra Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición.
En el libelo de amparo se precisó que el 1 de noviembre de 2023, la accionante elevó una petición ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, con el fin
de Petición.
En el libelo de amparo se precisó que el 1 de noviembre de 2023, la accionante elevó una petición ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, con el fin de s olicitar información sobre el cumplimiento de la sentencia N°130, emitida el 27 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, la entidad no dio respuesta a esta solicitud.El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, admitió el presente trámite tutelar, vinculando al Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional. Al accionado y vinculados se concedió un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa. Quienes guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 125 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veint itrés (2.023), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , amparo los derechos fundamentales petición, de la libelista y ordenó:
“(…) al GRUPO EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de su Director y previa coordinación con quien corresponda, SECRETARIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de fecha 1 de noviembre de 2023, solicitud de información de relacionada con “cumplimiento de la Sentencia de Segunda Instancia N° 130 del 27 de septiembre del 2023, originaria del
concreta y de fondo a la petición de fecha 1 de noviembre de 2023, solicitud de información de relacionada con “cumplimiento de la Sentencia de Segunda Instancia N° 130 del 27 de septiembre del 2023, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, debiendo remitir y notificar la contestación por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato..”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, impugnó la misma precisando:
“(…) Mediante la comunicación oficial Nro. GS -2023-038157 –SEGEN de fecha 20 de diciembre del 2023, se brindó respuesta al requerimiento, indicándole que la jefatura viene emitiendo respuesta a las cuentas de cobro y los diferentes documentos que se allegan para subsanar las mismas, con fecha 18 de septiembre del 2023, razón por la cual, una vez el funcionario encargado por competencia funcional inicie la sustanciación de los documentos con fecha 1 de noviembre del 2023 se le notificara el turno del pago definitivo. Por lo anterior solicitan revocar el fallo constitucional, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.”5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición a DAMARIS EDIT BOLAÑOS ERAZO, aún cuando, alega la accionada ya se emitió respuesta de fondo a ese pedimento.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice
le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petició n no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la
también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mater ia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnerael derecho de petición. En segundo lu gar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (…).”2 (Subrayas fuera de texto)
Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada, satisface las pretensiones del petente . Pues para ello, basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con lo pedido y los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.
satisface las pretensiones del petente . Pues para ello, basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con lo pedido y los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.
Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3
Dentro del presente asunto, la libelista solicitó al Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, le proporcionara información sobre el estado de cumplimiento de la sentencia N°130, emitida el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Esta petición se hizo el primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) de suerte que, al momento de radicarse la acción de tutela, había transcurrido un término de 30 días calendario, sin que la accionada hubiera emitido un pronunciamiento de fondo.
El Juez de instancia estimó la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto no se le informó a la accionante lo pretendido. Además, esa circunstancia no se desvirtuó por el Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional. Pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva. Por lo tanto, la Judicatura dio aplicación a la presunción de veracidad.
Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional. Pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva. Por lo tanto, la Judicatura dio aplicación a la presunción de veracidad.
2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutel a debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.
Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la entidad demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los pri ncipios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).
Así entonces, respecto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora DAMARIS EDIT BOLAÑOS ERAZO, tal como lo determinó el A quo.
Sin embargo, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional impugnó la sentencia, argumentando que la entidad cumplió con lo ordenado en la acción constitucional
Sin embargo, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional impugnó la sentencia, argumentando que la entidad cumplió con lo ordenado en la acción constitucional y abordó la solicitud presentada por el demandante , expidiéndose el oficio GS-2023-038157SEGEN de diciembre 20 de 2023 , el cual se notificó a la accionante mediante el correo electrónico gob.abogados@gmail.com y damabol@gmail.com.
Sin embargo, lo que se avizora es que, la presunta respuesta, se emitió con posterioridad a la emisión de la sentencia impugnada; razón por la cual, ésta no puede ser revocada para declarar la no vulneración o el hecho superado.
Al contrario, el actuar tardío del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, supuso el cumplimiento del fallo de tutela conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional, estimó que para poder declarar el hecho superado el juez de tutela debe verificar:
“(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente,
sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”4
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye esta superioridad que no se configuran los yerros u objeciones planteados en la censura. Lo que ocurrió, fue que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional cumplió la sentencia objeto de alzada; razón por la cual deviene imperiosa la integral confirmación del proveído censurado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
la cual deviene imperiosa la integral confirmación del proveído censurado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 125 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , mediante la cual, amparó el derecho fundamental de la señora DAMARIS EDIT BOLAÑOS ERAZO , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
4 Corte Constitucional. Sentencia T 439 del 30 de octubre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más rápido.
TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-002-2023-00265-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-002-2023-00265-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-002-2023-00265-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria