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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00110-01-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00110-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00110-01. T-691-24.

Accionante: CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA.

Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP.

Aprobado según Acta Nro. 283 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala resolver la impugnación1 interpuesta por la Unidad Nacional de Protección, contra la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad de CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA 2.

HECHOS

Cauca, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad de CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA 2.

HECHOS

Expuso CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA que pertenece al Concejo de Tuluá por el partido Cambio Radical, pero que antes de ello, se desempeñó como agente de tránsito del Departamento Administrativo de Movilidad y S eguridad del mismo municipio, por lo que en virtud del precitado cargo, fue víctima de amenazas e intimidaciones que coarta ron su circulación, e incluso , hoy en día, su labor como concejal.

Aunado a lo anterior, refirió que los miembros de la organización criminal denominada “La oficina de Tuluá” y/o “La Inmaculada” han desplegado diversas actuaciones contra

1 El presente trámite fue asignado por reparto el 27 de junio de 2024.

2 C.C No. 94.152.008.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00110-01. T-691-24.

Accionante: CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA.

Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP.

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la comunidad y los “funcionario de alto valor” al no acceder a sus pretensiones, por lo

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la comunidad y los “funcionario de alto valor” al no acceder a sus pretensiones, por lo que considera se encuentra en riesgo su vida e integridad personal, ejemplificando para esto el caso del concejal Eliecid Ávila Ávila , quien falleció el 2 de enero del presente año , ví ctima de un atentado , al parecer, por dicha organización criminal , calendas de donde se marcaron más las amenazas y persecuciones contra los concejales, puesto que básicamente fueron declarados objetivo militar. Agregó que otro caso fue contra un miembro de la junta directiva del concejo, a saber, Carlos Arturo Londoño Marín, persona que fue asesinado el 19 de abril de los corrientes, después de una reunión -virtualque se adelantó -24/02/2024donde los concejales expusieron su gran preocupación por su seguridad ante la Unidad Nacional de Protección , sin embargo, frente a su caso, alegó que continúa sin respuesta pese haber diligenciado ya dos formularios, y a la fecha está sin medidas de prote cción y sin garantías para salvaguardar su vida e integridad personal.

Agregó que no puede salir de su casa porque se siente “asechado”, “perseguido”, además porque al frente de su vivienda se ubica regularmente una camioneta donde personas que no se logran identificar , toman fotografías, y por ende, hoy en día tampoco contesta llamadas porque teme por su vida y la de su familia.

Por lo expuesto, considera que se están vulnerado sus derechos fundamentales motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección constitucional con la finalidad que la Unidad Nacional de Protección cumpla su obligación de brindar

Por lo expuesto, considera que se están vulnerado sus derechos fundamentales motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección constitucional con la finalidad que la Unidad Nacional de Protección cumpla su obligación de brindar respuesta ante las situaciones de peligro en las que se encuentra, y como consecuencia, se ordene a la misma la implementación inmediata de las medidas de prevención y protección a su vida, a la libertad, a la integridad, y seguridad personal, y a la de su familia, así como esquema de protección teniendo en cuenta los hechos denunciados ante las entidades competentes y los hechos de sangre que se han presentado contra los líderes sociales, políticos, representantes de la comunidad y concejales del municipio de Tuluá.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , quien admitió la demanda el 31 de mayo de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada y como vinculados al Concejo Municipal, al Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal , a la Secretaria de Gobierno Convivencia y Seguridad, a la Alcaldía Municipal de Tuluá , a la Policía Nacional, a la Dirección de l a Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle, a la Procuraduría Municipal de Tuluá, y a la Fiscalía General de la Nación.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00110-01. T-691-24.

Accionante: CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA.

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00110-01. T-691-24.

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Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP.

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DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo constitucional estimó en el caso concreto, que se presenta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la libertad, integridad y seguridad personal de CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA , por tratarse de una persona de especial protección constitucional, y que las medidas colectivas desplegadas por la UNP no son suficientes y no resultan ser efectivas para la protección de esos derechos.

Por consiguiente, concedió el amparo deprecado y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Prot ección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de este fallo, procedan a practicar el estudio de riesgo pertinente al ciudadano señor CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA, en el que se tenga en cuenta la grave situación en la que se encuentra como miembro del Concejo Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, esto con la finalidad de que se le asigne un esquema de s eguridad, un vehículo blindado y se adopten las

situación en la que se encuentra como miembro del Concejo Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, esto con la finalidad de que se le asigne un esquema de s eguridad, un vehículo blindado y se adopten las demás medidas de protección que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales .”

IMPUGNACIÓN

La Unidad Nacional de Protección, comunicó que por resolución 5483 del 26 de junio de 2024 se dio culminación al estudio de nivel de riesgo en favor del accionante , por medio de la cual se brindaron recomendaciones del CERREM y se ratificó la vinculación de CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA al esquema de seguridad colectivo aprobado para el concejo de Tuluá el 25 de abril de 2024 , en donde se tomaron medidas de seguridad colectivas e individuales para los concejales , e igualmente, como medida individual al accionante, el 26 de junio aprobó un chaleco blindado y una persona de protección , disponiendo la notificación del acto administrativo que así lo decidió y ante el cual tiene la oportunidad de interponer recurso de reposición en caso de estar en desacuerdo.

Por otro lado, presentó disenso del fallo de primera instancia, respecto de la orden en el aparte “esto con la finalidad de que se le asigne un esquema de seguridad, un vehículo blindado y se adopten las demás medidas de protección que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales”, indicó para ello que los únicos avalados para determinar las medidas de protección idóneas para cad a caso, son los delegados que integran el Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas CERREM, lo que quiere decir que no es el accionante quien dispone o decide qué medidas de protección se le deben

protección idóneas para cad a caso, son los delegados que integran el Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas CERREM, lo que quiere decir que no es el accionante quien dispone o decide qué medidas de protección se le deben implementar, teniendo en cuenta que esto se da de acuerdo al estudio de nivel de riesgo y la ponderación de matriz de riesgo que se determine para el caso concreto.

Así las cosas, consideró que no h ubo vulneración a sus derechos fundamentales porque esa Unidad adelantó las gestiones administrativas necesarias para garantizarACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00110-01. T-691-24.

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sus derechos fundamentales y emprendió aquellas que se encuentran dentro de su competencia de acuerdo al programa de protección y prevención que lidera la Unidad Nacional de Protección.

Por lo anterior, solicita se module la sentencia del 14 de junio en el sentido que la orden consistente en que la Unidad Nacional de Protección brinde al accionante medidas de protección especificas al señor CARLOS ANDRES PARRA VALLECILLA, en razón a que dicha facultad para recomendar medidas de protección es única y exclu siva del Comité de Estudio y Recomendación de Medidas -CERREM.

protección especificas al señor CARLOS ANDRES PARRA VALLECILLA, en razón a que dicha facultad para recomendar medidas de protección es única y exclu siva del Comité de Estudio y Recomendación de Medidas -CERREM.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci ón interpuesta por la Unidad Nacional de Protección –UNP-, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si en el presente caso las entidades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRES PARRA VALLECILLA , quien funge como concejal del municipio de Tuluá, al no otorgarse por parte de la Unidad Nacional de Protección, las medidas pertinentes para salvaguardar su vida e integridad personal.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 3.

3 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00110-01. T-691-24.

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4. El derecho a la vida.

De acuerdo con la Constitución Política, la vida es un principio, un valor esencial y un derecho fundamental, así mismo, es la base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos. Por tanto, en los artícu los 2° y 11 de la Carta Magna, establecen que las

derecho fundamental, así mismo, es la base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos. Por tanto, en los artícu los 2° y 11 de la Carta Magna, establecen que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por ser un derecho fundamental e inviolable.

La garantía de este derecho ha sido precisada así: “El deber de protección de la vida incluido en la Constitución se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano4. Sobre el particular la Corte manifestó “En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales -, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia (sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos” 5. Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuen tra primordialmente en cabeza del Estado 6. Es así, que la órbita del derecho fundamental a la vida se divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado; en primer lugar, el deber de respetarla y, en segunda medida, la obligación de proteger la. Esta situación conlleva a que las autoridades públicas estén doblemente obligadas, a no vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceros lo afecten 7. Sobre este aspecto, la sentencia T-981 de 20018 anotó que el Estado debe responder “a las deman das de atención de manera cierta y efectiva” cuando se tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de

este aspecto, la sentencia T-981 de 20018 anotó que el Estado debe responder “a las deman das de atención de manera cierta y efectiva” cuando se tenga conocimiento de amenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto”, por lo cual no es posible que el Estado pretenda incumplir sus deberes, minimizando la realidad que afecta a ciertos grupos vulnerables y que requieren de especial protección por parte de las autoridades.”9

5. El derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración.

El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. De este modo, todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situación predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el riesgo que recae sobre ella se materialice.

4 Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 5 Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz.

respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 5 Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz. 6 Indicó esta Corporación en la sentencia T-1026 de 2002, que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”. 7 Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

9 C.C. ST-473 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De esta manera, el derech o a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter

De esta manera, el derech o a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inalienable del Estado.

La Corte Constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado. En ese sentido ha indicado10: “(...) en la sentencia T-339 de 2010, la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de un beneficiario del Programa de Protección del entonces Ministerio del Interior y de Justicia al cual no se le habían prestado las medidas reconocidas por esa entidad. Allí se precisó la diferencia entre las nociones de “riesgo” y “amenaza” con el fin de determinar el ámbito en que la administración puede otorgar medidas de protección especial: “El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cual quier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza”.

Así, el Alto Tribunal Constitucional determinó que la escala de riesgos y amenazas que debe aplicarse en situaciones en las que se solicita protección especial es la siguiente:

“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad

que debe aplicarse en situaciones en las que se solicita protección especial es la siguiente:

“1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión, pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.

  1. Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, i mplican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza.

Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:

a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe

Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:

a) amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:

  1. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

10 CC 399 de 2018ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.

b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este ni vel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades.

Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vi da y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.”

6. Caso concreto.

la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vi da y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.”

6. Caso concreto.

En el sub-exámine, de la prueba documental obrante al interior del proceso, advierte la Sala que el señor CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA pertenece al Concejo de Tuluá por el partido Cambio Radical.

Igualmente, se desprende que en el municipio de Tuluá, existe actualmente una grave y critica situación de seguridad, lo qu e no solo es de conocimiento público, sino que también está acreditado en este asunto, pues de la respuesta dada por las demandadas y accionadas, como lo es la propia Unidad Nacional de Protección -en los anexos allegados-, se aprecia que en ese municipio opera el grupo de delincuencia común organizada, denominado “La Inmaculada” y/o “La Oficina” , el cual se ha atribuido diversos actos de violencia en la comunidad, como lo son homicidios, amenazas, hostigamientos, extorsiones, entre otros.

Y en especial, como lo indicó la Defensoría del Pueblo, han atentado en diversas oportunidades contra los servidores públicos que conforman el gabinete de la administración municipal y los miembros del concejo , grupo último en los que este año, han asesinado a dos concej ales, lo que, se reitera, es de conocimiento público para toda la comunidad, amenazas que incluso se han encaminado contra los funcionarios de la Administración de Justicia, contra quienes se han dirigido un sinfín de panfletos amenazantes, e incluso un atentado directo contra una sede judicial por medio de un artefacto explosivo.

funcionarios de la Administración de Justicia, contra quienes se han dirigido un sinfín de panfletos amenazantes, e incluso un atentado directo contra una sede judicial por medio de un artefacto explosivo.

De igual manera se aprecia que frente a la notable amenaza de los concejales, se han emitido alertas tempranas, porque realmente la vida e integridad personal de los mismos se encuentra en un inminente peligro, porque las amenazas han trascendido a los asesinatos.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00110-01. T-691-24.

Accionante: CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA.

Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|12

Ya frente al concejal CARLOS ANDRÉS PARRA VALLECILLA se observa que efectuó los trámites pertinentes para que la Unidad Nacional de Protección, procediera a atender su caso y realizar la respectiva valoración de su caso para la asignación de medidas individuales de protección, sin embargo, ante la falta de ello, acudió al presente trámite constitucional, pues pese a la existencia de “medidas colectivas” para los concejales de Tuluá, no se atendió su solicitud puntual e individual.

Ello solo ocurrió en virtud del fallo de tutela de primera instancia, pues fue así como la

los concejales de Tuluá, no se atendió su solicitud puntual e individual.

Ello solo ocurrió en virtud del fallo de tutela de primera instancia, pues fue así como la Unidad Nacional de Protección, luego de surtir el trámite pertinente, expidió la Resolución DGRP 005483 del 26 de junio de 2024 11. Allí en sus consideraciones se plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Que el presente caso corresponde a la evaluación de riesgo por primera vez, realizada al (a la) señor(a) CARLOS ANDRES PARRA VALLECILLA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 94152008, en su condición poblacional de Servidores Públicos. Con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 y los funcionarios de la PGN y la FGN quienes tienen su propio marco normativo para su protección, la cual ostenta por ser, Concejal del municipio de Tuluá – Valle del Cauca, periodo 2024 – 2027, partido Cambio Radical, presidente de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Tuluá – Valle del Cauca.. Condición poblacional que fue verificada a lo largo del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, cumpliendo de esta forma con el criterio poblacional expuesto en el numeral Numeral 15 artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado. Una vez realizada la verificación de las actividades de campo, recopilación y análisis de la información en el desarrollo de la evaluación del nivel del riesgo por primera vez efectuada para el caso del señor CARLOS ANDRES PARRA VALLECILLA, bajo la calidad acreditada como

análisis de la información en el desarrollo de la evaluación del nivel del riesgo por primera vez efectuada para el caso del señor CARLOS ANDRES PARRA VALLECILLA, bajo la calidad acreditada como Servidores Públicos, con excepción de aquellos mencionados en e l numeral 10 y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, quienes tienen su propio marco normativo para su protección (numeral 15 artículo 2.4.1.2.6 Decreto 1066 de 2015), se pueden observar los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad que fueron comunicados por el evaluado en el desarrollo de la entrevista, donde manifestó que se declaró en independencia del Gobierno Municipal y no ha presentado proyectos de su autoría. Así mismo, indicó que el día 31 d e diciembre de 2023, hubo un atentado sicarial contra un

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