TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00160-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00160-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Registraduría Municipal de Riofrío
Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 399
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnac ión interpuesta por la señora Martha Lucía Gómez Montoya, quien actúa en representación de su hija Salomé Alvarado Gómez , contra la sentencia de tutela N° 090 del 20 de agosto de 2024, a través de la cual el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la acción de
hija Salomé Alvarado Gómez , contra la sentencia de tutela N° 090 del 20 de agosto de 2024, a través de la cual el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El 5 de agosto de 2024, la señora Martha Lucía Gómez Montoya, en representación de su hija Salomé Alvarado Gómez, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Riofrío , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
2
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Refirió la accionante, que su compañero permanente y padre de su hija, señor Rodrigo Alvarado Lozano, nació el 24 de abril de 1953 tal y como consta en el registro civil 1. Al cumplir la mayoría de edad, realizó el trámite de expedición de su cédula de ciudadanía y por un yerro de la registraduría , en el documento de identidad se plasmó como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1953 . Manifestó que el señor Alvarado Lozano no llevó a cabo las acciones
por un yerro de la registraduría , en el documento de identidad se plasmó como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1953 . Manifestó que el señor Alvarado Lozano no llevó a cabo las acciones pertinentes para enmendar el error, por cuanto nunca tuvo ningún tipo de inconveniente legal que le ameritara tal acción.
Expuso que el señor Alv arado falleció el 17 de febrero de 2024 y en la actualidad no se han podido llevar a cabo los procesos de sucesión, liquidación de sociedad patrimonial y reclamación de pensión de sobreviviente, debido a la inconsistencia presentada en la cédula de ciudadanía y en el registro civil del causante.
Mediante derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2024, su hija Salomé Alvarado Gómez solicitó a la Registraduría Municipal de Riofrío la corrección póstuma del documento de identidad de su progenitor señor Rodrigo Alvarado Lozano , sin embargo, adujo que a la fecha de interposición de la demanda de tutela, la entidad no emitió pronunciamiento al respecto.
2.2. El apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el 5 de junio de 2 024 respondió el derecho de petición aludido por la accionante y le informó que revisados los datos del Archivo Nacional de Identificación -ANI-, constató que el causante tiene registrado un matrimonio con la señora Miriam Gutiérrez Navarrete y además se relaciona en el historial como padre de Salomé Alvarado Gómez. En consecuencia, al ser cuasihabitantes, la corrección debía solicitarse de manera conjunta por las citadas
Gutiérrez Navarrete y además se relaciona en el historial como padre de Salomé Alvarado Gómez. En consecuencia, al ser cuasihabitantes, la corrección debía solicitarse de manera conjunta por las citadas ciudadanas, pues ambas tienen interés legítimo en la decisión.
1 Folio 12 del documento denominado 01EscritoTutela.pdf del expediente digitalRadicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
3
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.3. La sentencia de primera instancia. El juzgado segundo penal del circuito de Tuluá declaró la impro cedencia de la acción de tutela al considerar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Estimó que la accionada actuó de forma adecuada conforme a la solicitud de la parte actora, la cual fue atendida el 5 de junio de la presente anualidad . Sostuvo que si bien la respuesta fue desfavorable a sus intereses , le especificó los motivos de la negativa y las actuaciones que se debían llevar a cabo para la procedencia de la corrección póstuma.
2.4. La impugnación . La señora Martha Lucía Montoya , argumentó que si bien la accionada a través de comunicaciones del 5 de junio y 8 de agosto de 2024 negó la so licitud de corrección, no
2.4. La impugnación . La señora Martha Lucía Montoya , argumentó que si bien la accionada a través de comunicaciones del 5 de junio y 8 de agosto de 2024 negó la so licitud de corrección, no valoró los do cumentos adjuntos a la petición, dentro de los cuales pudo haber constatado, concretamente, en el registro civil de nacimiento del causante, la nota marginal a través de la cual se especificó que mediante escr itura pública N° 217 del 27 de a bril de 2011 de la Notaria Única de Riofrio cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso y se llevó a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial entre Rodrigo Alvarado Lozano y Miriam Gutiérrez Navarrete. En efecto, precisó que a la referida ciudadana no le asiste ningún tipo de interés respecto al trámite solicitado por su hija.
Expuso que el juzgado de primera instancia omitió igualmente dicha situación y en la decisión se limitó de forma exclusiva a establecer la inexistencia de la vulneración del derecho de petición por la respuesta otorgada, la cual a su criterio, debido a la omisión de valorar los doc umentos adjuntos a la solicitud, no se resolvió de manera congruente.
Conforme a los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la emisión de una respuesta de fondo y congruente respecto a la corrección póstuma.Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
4
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
4
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico d el juzgado segundo penal del circu ito de Tuluá, por ende se cumple la regla de competencia para desat ar la impugnación propuesta por el extremo accionante.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil valoró de manera integral la documentación adjunta al de recho de petición impetrado por la accionante y en efecto, puede considerarse que la respuesta suministrada cumplió los presupuestos constitucionales para estimarse como una respuesta de fondo?
3.3 Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 supe rior establece el derecho de todas las personas para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha garantía constituye una expresión de la democracia participativa debi do a su importante función instrumental, pues emerge como un mecanismo para materializar los distintos derechos
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha garantía constituye una expresión de la democracia participativa debi do a su importante función instrumental, pues emerge como un mecanismo para materializar los distintos derechos fundamentales que surgen de las funciones de las autoridades.
La Corte Constitucional en la Sentencia T -377 de 2017 precisó que su núcleo esenc ial constituye en la posibilidad de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como:Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
5
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido” Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo , (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recib ir la solicitud” (Destacado por la Sala)
conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recib ir la solicitud” (Destacado por la Sala)
Respecto al término “respuesta de fondo” la Corte Constitucional ha desarrollado criterios que permiten establecer cuando la respuesta a la petición cumple con dichas características:
“la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido” Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”2 (Destacado por la Sala)
Conforme a las situaciones fácticas del asunto, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de junio y 8 de agosto de la presente anualidad contestó la petición de la accionante, la respuesta suministrada no puede considerarse como eficaz respecto a la pretensión de la corrección del documento de identidad , por cuanto la entid ad no valoró de manera integral la solicitud y los
2 Sentencia T-129 del 2010Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
a la pretensión de la corrección del documento de identidad , por cuanto la entid ad no valoró de manera integral la solicitud y los
2 Sentencia T-129 del 2010Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
6
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
medios de prueba aportados por la peticionaria a través de los cuales pudo haber constatado la cesación de los efectos civiles del matrimonio del causante con la señora Miriam Gutiérrez Navarrete , determinar si efectivamente la referida ciudadana tenía interés legítimo respecto a la correc ción del documento de identidad y finalmente, haber emitido una respuesta congruente en dicho tópico.
Bajo ese derrotero, resulta procedente conceder la prot ección constitucional respecto al derecho fundamental de petición , por cuanto se insiste, la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue congruente conforme a la solicitud de la accionante, y se limitó a negar la pretensión pretermitiendo la valoración probatoria pertinente para determinar de manera inequívoca las personas legitimadas para iniciar el trámite administrativo de corrección póstuma en virtud a lo establecido en la Resolución N° 5621 del 4 de junio de 20193
Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia
inequívoca las personas legitimadas para iniciar el trámite administrativo de corrección póstuma en virtud a lo establecido en la Resolución N° 5621 del 4 de junio de 20193
Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de la señora Salomé Alvarado Gómez. En consecuenc ia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado civil que proceda a valorar de manera integral la documentación aportada por la accionante en el derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2024 , defina las personas que en la actualidad se encuen tran legitimadas como cuasihabitantes del señor Rodrigo Alvarado Lozano y finalmente emita decisión de fondo y congruente respecto a la solicitud de corrección póstuma incoada por la señora Salomé Alvarado Gómez.
Sin más consideraciones, el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales,
3 Por la cual se adopta el procedimiento interno para la corrección póstuma de datos contenidos en la céd ula de ciudadanía, en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) a solicitud de causahabientes.Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
7
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
7
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela N° 090 del 20 de agosto de 2024 proferida por el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá y en su lugar se ampara el derecho fundamental de petición de la señora Salomé Alvarado Gómez.
SEGUNDO: Orden ar al Dr. Hernán Penagos Giraldo en su calidad de Registrador Nacional del Estado civil , o quien ha ga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión , proceda a valorar de manera integral la documentación aportada por la accionante en el derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2024, defina las personas que en la actualidad se encuentran legitimadas como cuasihabitantes del señor Rodrigo Alvarado Lozano y finalmente, emita la decisión de fondo y congruente respecto a la solicitud de corrección póstuma incoada por la s eñora Salomé
Alvarado Gómez.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3104-002-2024-00160/959-24Radicación: 76834-3104-002-2024-00160/959-24
Accionante: Martha Lucía Gómez Montoya - Salomé Alvarado Gómez
Accionado: Registraduría Municipal de Riofrío
8
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co