TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00209-01-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00209-01-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-834-31-04-002-2024-00209-01 (T1284-24) Accionante : PABLO ANDRES SAAVEDRA MONROY Accionado : Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX.
Aprobado según Acta No.059
Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Lo es r esolver la impugnación interpuesta por La Universidad Central del Valle del Cauca (UCEVA), contra la sentencia de tutela No 118 del siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental deprecado.
2. ANTECEDENTES
El señor PABLO ANDRES SAAVEDRA MONROY interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por considerar, que se vulneró su derecho fundamental de Petición, a la Educación, al Debido Proceso e Igualdad.
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por considerar, que se vulneró su derecho fundamental de Petición, a la Educación, al Debido Proceso e Igualdad.
Señaló que, se inscribió en la convocatoria “PODER PEDAGÓGICO POPULAR TERRITORIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN AVANZADA, MAESTRÍAS Y DOCTORADOS2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2024-1”, donde la UCEVA fue incluida. Para acceder a la beca de ICETEX, completó la inscripción y presentó la documentación reque rida el 25 de febrero de 2 .024. Recibió confirmación que había cumplido con los requisitos y que su proceso de legalización seguía en curso. Tras eso, se le indicó que cumplía con todos los requisitos.
Asistió a las clases del primer semestre y recibió c onfirmación de la firma electrónica del pagaré. Sin embargo, al intentar registrarse para el segundo semestre, ICETEX le notificó que su solicitud estaba “ANULADA”. Al investigar, asegur ó que nunca fue informado respecto a falencia alguna en el cumplimiento de los requisitos.
De suerte que consideró que la omisión de ICETEX vulnera su derecho a la educación, ya que la UCEVA le exige el pago del semestre y , no se le garantizó el debido proceso, pues nunca fue informado de ningún incumplimiento en los requisitos.
De suerte que consideró que la omisión de ICETEX vulnera su derecho a la educación, ya que la UCEVA le exige el pago del semestre y , no se le garantizó el debido proceso, pues nunca fue informado de ningún incumplimiento en los requisitos.
Solicitó que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a ICETEX revisar el proceso de firma del pagaré y corregir el error cometido d entro del término legal, para que pueda continuar con la beca asignada para la Maestría en Pedagogía.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 24 de octubre de 2.024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, avocó el conocimiento del presente asunto y trasladó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, y el Ministerio de Educación. Además, vinculó a a la Unidad Central del Valle -UCEVA-; Ministerio de Educación Nacional; Institución Educativa “Hernando Llorente Arroyo”, del Corregimiento de Salónica, del Municipio de Riofr ío; Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media; Transunión/Cifin; Secretar ía de Educación Departamental y Municipal de Tuluá, ambas del Valle del Cauca; De pósito Centralizado de Valores -DECEVAL; Superintendencia financiera de Colombia; Isabel Cristina Saavedra Monroy. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Saavedra Monroy. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX asegura:
“Que una vez estudiado el asunto indicado por el señor Saavedra Monroy, se pudo establecer que éste se encuentra en estado “ANULADO”, al no cumplir con los parámetros establecidos dentro de la convocatoria 2024-18, con el fin de adelantar el programa de Maestría en “Pedagogía” de la Uceva, al no haber realizado “la firma de garantías dentro del calendario establecido…”, lo cual tenía como fecha del 15 de febrero al 30 de abril de 2024, que fuera ampliada hasta el día 31 de mayo del mismo año; situación que fue puesta en conocimiento tanto de éste como de su codeudor, a través de los correos electrónicos indicados como de notificación; así como a los números celulares 3008034408 y 3157198738, y al no ser atendidos se dejó el correspondiente mensaje de voz; mismos que no fueron atendidos por los interesados.
Asegura, haber dado respuesta a la solicitud elevada por el señor Saavedra Monroy, el pasado 28 de octubre de 2024. Anexa copia del pantallazo del envío de la misma; continúa explicando que ya fueron adjudicados los
Asegura, haber dado respuesta a la solicitud elevada por el señor Saavedra Monroy, el pasado 28 de octubre de 2024. Anexa copia del pantallazo del envío de la misma; continúa explicando que ya fueron adjudicados los créditos, teniendo que dicha etapa “ya se encuentra cerrada, esto es, estamos ante un hecho consumado y ya no se puede retrotraer la convocatoria sin afectar derechos adquiridos de quienes ya fueron seleccionados.”
Solicita, denegar el amparo constitucional, siendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ahora accionante, al no presentarse un perjuicio irremediable; teniendo en cuenta además que el ahora accionante, contó con toda la información y oportunidad pertinente que le permitieran acceder al referido beneficio, pero que de manera voluntaria no atendió. (…)”
A su turno, la Unidad Central del Valle del Cauca UCEVA, señaló:
“ (…) Atendiendo la información que suministra el señor decano de la Facultad de Ciencias de la Educación, se hace pertinente dar cuenta que: PABLO ANDRES SAAVEDRA MONROY, identificado con cédula de ciudadanía número 94.395.639, hace part e del grupo docentes del sector público que participaron en la convocatoria del ICETEX y Ministerio de4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Educación Nacional denominado "Poder Pedagógico Popular" para optar
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Educación Nacional denominado "Poder Pedagógico Popular" para optar por becas condonables en las Maestrías de las instituciones de educación superior sel eccionadas, donde la UCEVA tuvo aceptación por parte del Viceministerio de Educación Prescolar, Básica y Media. Los participantes de la convocatoria fueron aceptados en el proceso de admisión siguiendo el cronograma compartido por los funcionarios responsables del ICETEX y del Ministerio de Educación y disponible en el instructivo dispuesto en la página web de la convocatoria (https://web.icetex.gov.co/es/-/fondo-formacion-programas pregradoposgrado-educadores), donde se observa que se debían inscribir a los aspirantes e iniciar el semestre en el mes de febrero/2024 y el proceso de legalización y firma de garantías que se extendió finalmente hasta julio.
La oficina de Tesorería le informó a la Facultad de Ciencias de la Educación que no podría matricular en su primer semestre a los admitidos hasta que se corroborara en la plataforma la legalización del crédito con ICETEX, hecho que posteriormente corroboró la Institución como aprobado en la plataforma del ICETEX y procedió a la matrícul a con soporte publicado en el listado de dicha plataforma.
Desde la Facultad de Ciencias de la Educación se abrieron todos los canales de comunicación para atender las inquietudes de los aspirantes a la beca e intermediando la comunicación con los funcionarios de ICETEX y Ministerio de Educación, pero nunca se le informó a la UCEVA en el trámite de los procesos internos entre ICETEX y UCEVA, irregularidad alguna en
la beca e intermediando la comunicación con los funcionarios de ICETEX y Ministerio de Educación, pero nunca se le informó a la UCEVA en el trámite de los procesos internos entre ICETEX y UCEVA, irregularidad alguna en las becas otorgadas, entre ellos PABLO ANDRES SAAVEDRA MONROY. Como se puede evidenciar en el Sistema Integrado de Gestión Académica SIGA, el estudiante se matriculó en el I semestre de la Maestría en Pedagogía en el periodo académico 2024-1; siguiendo las indicaciones del cronograma y cursó y aprobó el primer semestre tal como el mismo accionante lo comprueba con el anexo de la carpeta académica.
PETICIÓN Con fundamento en lo anteriormente esbozado, respetuosamente le ruego a su Señoría, se excluya a la UCEVA de este procedimiento constitucional:
- Por Falta de Legitimación en la Causa por Pas iva y, de no ser atendida esta causal, comedidamente le solicito,
- Declarar la Improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que este no es el mecanismo jurídico adecuado para debatir derechos originados con ocasión de las relaciones contractuales surg idos entre el EstudianteUCEVA.”5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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4. SENTENCIA IMPUGNADA
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4. SENTENCIA IMPUGNADA
El siete (07) de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No 118, concedió el amparo del Derecho fundamental del Debido Proceso, Educación e igualdad. En razón ello, ordenó
“SEGUNDO: (…) al ICETEX, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la comunicación del presente fallo, proceda a notificar, en debida forma, a Pablo Andrés Saavedra Monroy, el requerimiento relacionado con lo pertinente a la firma de garantías - firma del codeudor en el pagaré- otorgándole el término de 15 días al actor para que sea subsanada, si es del caso, su situación administrativa y financiera como beneficiario de la beca, a fin de darle continuidad al crédito educativo que le permita a Saavedra Monroy continuar con sus estudios de «Maestría en Pedagogía», en la Unidad Central del Valle, sin que ello quiera decir, que deba resolverse en uno u otro sentido.
TERCERO: (…) a la Universidad Central del Valle (UCEVA), para que, a través de su representante legal, se le permita al estudiante Pablo Andrés Saavedra Monroy ingresar a estudiar al segundo semestre de la «Maestría en Pedagogía», mientras que se subsana o se normaliza su situación financiera y/o administrativa con el ICETEX; permitiéndole, igualmente, si es del caso, ampliar las fechas para el pago de la matrícula, sin cargos adicionales”
5. RECURSO
financiera y/o administrativa con el ICETEX; permitiéndole, igualmente, si es del caso, ampliar las fechas para el pago de la matrícula, sin cargos adicionales”
5. RECURSO
Inconforme con la decisión , la Unidad Central del Valle del Cauca , impugnó la misma señalando que aunque el accionante curso y aprobó el primer semestre enero -junio 2024 de la Maestría en Pedagogía, programa adscrito a la Facultad Ciencias de la Educación, para el segundo semestre que está terminando, no realiz ó trámite alguno ante la UCEVA, para la renovación de la auto matrícula académica, para el per íodo académico julio-diciembre 2024, según certificación expedida por el área de admisiones y registro académico.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
Los problemas jurídicos planteados radican en determinar , de un lado, si el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios en el Exterior ICETEX , vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso y a la Educación del señor PABLO ANDRES SAAVEDRA MONROY, al anular su postulación sin notificarle previamente, ya que no se le dio la oportunidad de corregir los errores y era necesario hacerlo para poder continuar en el programa de "Mae stría en Pedagogía" en la UCEVA; y de otro, determinar si la institución educativa vinculada vulneró el derecho fundamental a la educación del accionante al impedir que él se matriculara en el segundo semestre de la Maestría en Pedagogía.
Con el fin de desatar la presente alzada, conviene precisar que la educación, es el derecho que tienen todas las personas de vincularse a una institución pública o privada, con el fin de acceder al conocimiento de una ciencia, técnica y demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad.
Aquella prerrogativa fundamental, es imprescindible para el ejercicio pleno de todos y cada uno de los demás derechos contemplados en la norma superior. La Educación promueve la7
cultura en sociedad.
Aquella prerrogativa fundamental, es imprescindible para el ejercicio pleno de todos y cada uno de los demás derechos contemplados en la norma superior. La Educación promueve la7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
libertad, la autonomía personal y genera importantes beneficios para el desarrollo de una sociedad, ejemplo de ello, es su función dignificadora de la condición humana.
El Estado con ocasión de su deber contractual con los asociados, está en la obligación de promover y desarrollar el der echo de cada persona a disfrutar del acceso a la educación, sin discriminación ni exclusión alguna; por ello, debe asegurarse a través de su labor, que este derecho se garantice ya sea con la implementación de las políticas públicas o con la consecución de normativas que regulen, especialmente, el acceso eficaz y oportuno de cada ciudadano que quisiera disfrutarlo.
La norma superior, estima el derecho a la educación como de igualdad material, con el cual se pretende alcanzar la satisfacción de necesidades básicas, la elaboración de un proyecto de vida y alcanzar máximo posible de vida digna de los integrantes del pacto originario.
El proceso de interpretación de este precepto constitucional, pasa por el tamiz de las relaciones entre el concepto de Estado Social de Derecho y el principio de igualdad. Éste, se fortalece dentro del aludido modelo de Estado cuando se exige, no solo la garantía la igualdad formal entre los asociados, (igualdad ante la ley), sino también, la real y efectiva.
se fortalece dentro del aludido modelo de Estado cuando se exige, no solo la garantía la igualdad formal entre los asociados, (igualdad ante la ley), sino también, la real y efectiva.
Esto significa que el Estado está obligado a identificar las diferencias y las necesidades de la ciudadanía, con el fin de garantizar la protección de los derechos económicos y sociales en el marco de una igualdad real y efectiva y, por tanto, esto incluye, en principio, el derecho a la Educación.
Nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, respecto a este derecho dijo:
“Se concluye entonces, que la normativa interna y la jurisprudencia constitucional, en completa armonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que como tal, tratándose de educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. (…)
Este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad
resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. (…)
Este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.” 1
Ahora bien, según las condiciones del caso en concreto, el operador judicial no solo debe determinar si existe vulneración o no del derecho fundamental a la educación a partir del núcleo del derecho, sino también, contrastarlo y ponderarlo cuando a éste se enfrentan otras garantías superiores tales como la autonomía universitaria.
Al respecto, esta Corporación considera pertinente recordar el contenido de la Sentencia T-580 de 2019, en la cual la Corte Constitucional realizó un recuento de varias providencias
otras garantías superiores tales como la autonomía universitaria.
Al respecto, esta Corporación considera pertinente recordar el contenido de la Sentencia T-580 de 2019, en la cual la Corte Constitucional realizó un recuento de varias providencias en las que evaluó la tensión existente entre el derecho fundamental a la educ ación y el derecho constitucional de las instituciones universitarias a su autonomía.
Frente al derecho a la autonomía universitaria, la Corte precisó que:
“el contenido de la autonomía universitaria está dado principalmente por dos grandes facultades: ( i) la dirección ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con
1 Corte Constitucional, Sentencia T068 del 14 de febrero de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”; y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa concretamente que la Universidad autónomamente adopta “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”
Asimismo, la Corte expuso que la autonomía universitaria no es un derecho absoluto, dado
administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”
Asimismo, la Corte expuso que la autonomía universitaria no es un derecho absoluto, dado que tiene límites cuando se enfrenta a derechos como la educación, el debido proceso o principios como el de la confianza legítima. Así, precisó que en casos como los planteados en las sentencias T-083 de 2009, T-068 de 2012 y T-365 de 2015, la garantía propia de las entidades universitarias tuvo que ceder ante los derechos de los estudiantes; concretamente en la sentencia T-365 de 2015, la Sala Constitucional expuso:
“(i) la Constitución garantiza el principio de autonomía universitaria, el cual tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular, los de educación y debido proceso administrativo; (ii) para solventar los conflictos originados entre la aut onomía universitaria y los derechos a la educación y debido proceso, relacionados con errores administrativos de la universidad, el juez constitucional debe (ii.1) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el reglamento, así como el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante; (ii.2) determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, tomando en consideración los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal y; (ii.3) proteger las expectativas legítimas del estudiante, en especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo errático de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la institución educativa no
expectativas legítimas del estudiante, en especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo errático de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la institución educativa no subsana la ausencia de los re quisitos académicos que debe cumplir el estudiante.”10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Retomando el asunto planteado, se tiene que, aunque no fue objeto de censura, el ICETEX indicó que cumplió con la orden de tutela, pues permitió que el actor finiquitara el proceso de firma de la garantía, lo cual repercutió en la continuidad del accionante en la Convocatoria del Fondo de Formación en Programas de Pregrado y Posgrado para Educadores del Sector Oficial. Tal como se observa en la siguiente certificación expedida el 18 de noviembre de 2024.
Por lo expuesto, hay que resaltar que, aun cuando el ICETEX manifestó que cumplió con lo pretendido por el actor , se constató que el cumplimiento se produjo después de la emisión de la sentencia impugnada. Por lo tanto, la sentencia no puede ser revocada para declarar un hecho superado, sino que, por el contrario, el proceder de ICETEX, supone el cumplimiento del fallo de tutela conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional, estimó que para poder declarar el hecho superado el juez de tutela debe verificar:
cumplimiento del fallo de tutela conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional, estimó que para poder declarar el hecho superado el juez de tutela debe verificar:
“(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que
las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”2
De otro lado, frente al segundo problema jurídico, esto es, el planteado por la Unidad Central del Valle del Cauca , que se centró en censurar la orden de la sentencia de tutela porque la Judicatura no tuvo en cuenta los trámites administrativos que no se hicieron por el actor y, además, que las etapas de las matrículas ya habían culminado.
La Sala resalta que si bien, la autonomía universitaria le otorga a las entidades de educación superior la potestad de establecer su propia org anización interna, adoptar normas de funcionamiento y gestión administrativa, la administración de bienes, la selección de docentes y su formación, entre otras.
No por ello, puede menoscabar el derecho a la educación de las personas que conforman su cuerpo estudiantil, en tanto que, al entrar en conflicto el derecho a la educación con el de
2 Corte Constitucional. Sentencia T 439 del 30 de octubre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12
cuerpo estudiantil, en tanto que, al entrar en conflicto el derecho a la educación con el de
2 Corte Constitucional. Sentencia T 439 del 30 de octubre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
autonomía universitaria, el segundo debe ceder, pues se constituye y se configura en un límite al ejercicio administrativo de las universidades.
En el presente asunto, la UCEVA indicó que no podía cumplir con la orden de tutela, ya que el accionante, “para el segundo semestre que está terminando, no realizó trámite alguno (…) para la renovación de la auto – matrícula académica para el per íodo académico juliodiciembre 2024”,
Sin embargo, no ofreció ninguna alternativa de validación, homologación o matrícula posterior en el segundo semestre de la siguiente cohorte, posibilidades que no contempló en menoscabo del legítimo derecho a la educación del señor PABLO ANDRÉS SAAVEDRA
MONROY.
Así las cosas, en criterio de esta Corporación, con su accionar, la UCEVA no está ejercitando legítimamente su derecho a la autonomía universitaria, dado que desconoce el derecho a la educación de un ciudadano que culminó el primer semestre de la Maestría en Pedagogía con unas calificaciones que le permiten continuar realizando sus estudios
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la decisión del a quo al amparar los
educación de un ciudadano que culminó el primer semestre de la Maestría en Pedagogía con unas calificaciones que le permiten continuar realizando sus estudios
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la decisión del a quo al amparar los derechos fundamentales del señor SAAVEDRA MONROY frente a la UCEVA fue acertada; sin embargo, la orden, así como se plasmó si debió tener en cuenta la fecha en la que se expidió, pues el segundo semestre de la Maestría en Pedagogía ya se encontraba en curso, y en un estado muy avanzado.
Es decir , que las medidas para garantizar el ejercicio del derecho a la educación, que se concretaban en garantizar el acceso a la maestría en cuestión no se debían centrar simplemente en ordenar la matrícula en segundo semestre ; sino en que la UCEVA ofreciera una posibilidad de equipararse a los demás estudiantes de la misma cohorte y en últimas, que se le permitiera matricularse en la siguiente cohorte; en ese orden de ideas, en este punto, se modificará la sentencia de primera instancia.13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio