TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00213-01-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00213-01-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
Accionante: María Mercedes Marín Gómez
Accionados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A.
Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 017
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora, contra la sentencia de tutela N° 120 del 18 de noviembre de 2024, a través de la cual el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. De la señora María Mercedes Marín Gómez
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela radicado el 1 de
fundamentales de petición y debido proceso. De la señora María Mercedes Marín Gómez
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela radicado el 1 de noviembre del 2024 , la señora María Mercedes Marín Gómez , manifestó que presenta afiliación activa al sistema de salud a través del régimen especial administrado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 21 de abril de 2004, cuyo servicio es prestado por la IPS Medicips Centro de Especialistas Tuluá.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
Accionante: María Mercedes Marín Gómez Accionados: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A
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El 30 de abril de 2024, f ue sometida a una cirugía de rodilla (menisco y ruptura de ligamento) en la clínica San Francisco de Tuluá, pese a recibir terapias, la accionante experimentó hinchazón y dolor persistentes en la rodilla; por lo que un mes después de la intervención, y por recomendación de su médico tratante, se realizó “resonancia de control”, que reveló que el ligamento continuaba en la misma condición, diagnostico que fue confirmado, a través de la realización de la resonancia que asumió de forma particular.
Del mismo modo, mencionó que presentó múltiples solicitudes, tanto de forma verbal como escrita, incluyendo un Derecho de
misma condición, diagnostico que fue confirmado, a través de la realización de la resonancia que asumió de forma particular.
Del mismo modo, mencionó que presentó múltiples solicitudes, tanto de forma verbal como escrita, incluyendo un Derecho de Petición, con el propósito de que el FOMAG le autorizara el traslado de la Clínica San Francisco, ubicada en la ciudad de Tuluá, a la Clínica Imbanaco, en la ciudad de Cali, con el fin de continuar con el tratamiento integral de su rodilla, considerando la posible necesidad de una nueva cirugía. Sin embargo, indicó que a la fecha todas sus solicitudes habían sido negadas, argumentando qu e esta se encuentra en una ciudad distinta a la del domicilio de la accionante y que es una institución de nivel IV, cabe destacar que el FOMAG consta de convenio vigente con la Clínica Imbanaco,
Consideró que los argumentos dados por el FOMAG carecían de validez, puesto que, los pacientes de Tuluá son remitidos regularmente, a través de entidades como Medicips y María Ángel, a distintas clínicas ubicadas en la ciudad de Cali.
Debido a esta situación, la accionante indicó que había permanecido incapacitada durante más de cinco (5) meses, asimismo, afirmó que esta problemática le había ocasionado afectaciones de tipo psicológico, derivadas de la frustración generada por la falta de atención adecuada, y perjuicios económicos, debido a los descuentos a su salario.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
Accionante: María Mercedes Marín Gómez
atención adecuada, y perjuicios económicos, debido a los descuentos a su salario.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
Accionante: María Mercedes Marín Gómez Accionados: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A
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Finalmente, argumentó que tenía pleno derecho a recibir un tratamiento adecuado y expresó su negativa a continuar el proceso médico relacionado con su rodilla en el municipio de Tuluá, alegando razones evidentes que en su criterio justificaban el traslado solicitado.
2.2. Superintendencia Nacional de Salud
La Subdirectora Técnica de Gestión Judicial solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela por cuanto en las manifestaciones de la parte accionante en su escrito, se evidenció que la intención principal era que la entidad accionada autorizara un servicio de salud integral.
Mencionó que la vulneración de un derecho solo puede configurarse por una relación directa y específica entre las conductas de personas o instituciones y la situación que se somete a amparo judicial. Dicha circunstancia no se presentó entre la accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, lo que permitió establecer que esta entidad no había vulnerado los derechos fundamentales alegados por la señora María Mercedes Marín Gómez
Expuso del mismo modo que la presunta violación de derechos alegada no derivaba de una acción u omisión atribuible a esta entidad.
esta entidad no había vulnerado los derechos fundamentales alegados por la señora María Mercedes Marín Gómez
Expuso del mismo modo que la presunta violación de derechos alegada no derivaba de una acción u omisión atribuible a esta entidad. Los hechos en los que se basaba la acción recaían sobre la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), quien debía pronunciarse de fondo respecto a la prestación de los servicios requeridos por la accionante.
Aclaró, que el régimen especial del FOMAG, opera como una cuenta especial de la Nación administrada por Fiduprevisora S.A., siendo esta la encargada de contratar la prestación de servicios médicos; sin competencia de supervisión sobre dicho régimen, por lo que no asume responsabilidad directa en su operación.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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En consecuencia, se concluyó que existía una falta de legitimación en la causa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que no era responsable de las omisiones denunciadas, teniendo en cuenta que su rol se limita a las funciones de inspección, vigilancia y control, sin autoridad jerárquica sobre las EPS o IPS , además reiteró la inexistencia de un nexo de causalidad.
2.3. Fiduprevisora, solicitó la declaratoria de improcedencia de
vigilancia y control, sin autoridad jerárquica sobre las EPS o IPS , además reiteró la inexistencia de un nexo de causalidad.
2.3. Fiduprevisora, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la entidad como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, est á realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo requerido por la usuaria.
Consultado el aplicativo dispuesto por la entidad para la prestación del servicio de salud, informó que la señora María Mercedes Marín Gómez se encuentra como cotizante en estado activo con IPS primaria Medicips Centro de Especialistas Tuluá. en el régimen de excepción de asistencia en salud.
2.4. Secretaria de Salud, concluyó que no era posible atribuir responsabilidad a la Alcaldía Municipal de Tuluá ni a la Secretaría de Salud Municipal por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Esto se basó en que a partir de las pruebas presentadas de manera oportuna, no se logró demostrar la existencia de una amenaza o vulneración a derechos constitucionales fundamentales por parte de dichas entidades, requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela.
Enfatizó que su competencia en el sector salud se limita a la gestión administrativa, supervisión del acceso a los servicios y aseguramiento de la población pobre y vulnerable en el Régimen Subsidiado.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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Para finalizar a firmó que, aunque es necesario garantizar los servicios de salud requeridos y el acceso a los mismos, el Municipio de Tuluá y su Secretaría de Salud no incurrieron en ninguna acción u omisión al no existir nexo causal entre su actuación y los hechos alegados en la demanda de tutela, además solicita su desvinculación del proceso, al configurarse falta de legitimación en causa por pasiva.
2.5.- La sentencia de primer grado . La señora juez segunda penal del circuito de Tuluá concluyó que los padecimientos en la rodilla de la accionante han deteriorado poco a poco su calidad de vida, pese a que ha seguido todas las indicaciones de su médico tratante, incluidas una intervención quirúrgica, terapias entre otros tratamientos.
Aunque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A. han prestado servicios de salud a través de una IPS en Tuluá, dicha atención ha sido insuficiente. Es menester precisar que a pesar de tener contratos con otras IPS en diferentes municipios no tomaron acciones para atender las solicitudes de la afiliada , ni para garantizar un tratamiento efectivo, dejando su condición sin resolver y sin mejoras significativas.
Advirtió que, debido a la vulnerabilidad de parte de las accionadas, era necesario ordenar un tratamiento integral para
las solicitudes de la afiliada , ni para garantizar un tratamiento efectivo, dejando su condición sin resolver y sin mejoras significativas.
Advirtió que, debido a la vulnerabilidad de parte de las accionadas, era necesario ordenar un tratamiento integral para garantizar la atención médica requerida, así como preservar su salud y vida en condiciones dignas. Señaló que, prescindir de dicho tratamiento atentaría contra la estabilidad física y emocional de la paciente, comprometiendo la continuidad de la atención necesaria para sus patologías.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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Determinó que la entidad no había garantizado de manera eficiente, oportuna y eficaz los servicios de salud relacionados con los padecimientos de la rodilla de la señora Marín Gómez , ni ofrecido alternativas para su atención. En virtud de los principios de efectividad y continuidad, ordenó a la entidad asegurar la prestación del servicio, realizar la valoración necesaria para determinar el tratamiento a seguir y de ser requerido, rem itir a la paciente a una institución de mayor complejidad
Mencionó que, con base en las pruebas presentadas durante el trámite constitucional, se demostró que la accionante requería la asistencia de un tercero para movilizarse debido a su dependencia para realizar actividades cotidianas. Por lo tanto, consideró
Mencionó que, con base en las pruebas presentadas durante el trámite constitucional, se demostró que la accionante requería la asistencia de un tercero para movilizarse debido a su dependencia para realizar actividades cotidianas. Por lo tanto, consideró indispensable garantizar el apoyo de un acompañante para los desplazamientos necesarios hacia otros municipios donde le autorizaran los servicios médicos requeridos.
El despacho advirtió que la accionada había incumplido de forma reprochable sus obligaciones prestacionales en salud con la afiliada. Destacó que se evidenció de manera fehaciente la negligencia de la parte demandada, que pese a tener conocimiento de la necesidad de la accionante, omitió cumplir su deber sin justificación, dejando su estado de salud en incertidumbre.
Finalmente, resolvió ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A. que llevaran a cabo la valoración médica correspondiente para determinar el tratamiento adecuado frente a la patología diagnosticada
Asimismo, dispuso que estas entidades debían autorizar y garantizar el suministro de servicio de transporte para la afiliada y un acompañante, tanto de ida como de regreso, cuando fuera necesarioRadicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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para asistir a sus citas médicas, tratamientos o exámenes que debieran realizarse fuera del municipio de residencia, atendiendo a su estado de salud.
Además, ordenó brindar sin ningún tipo de barrera un tratamiento integral que incluyera todos los medicamentos, insumos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos necesarios para atender la patología principal y cualquier otra afección relacionada.
2.6.- La impugnación. La Fiduprevisora solicitó la revocatoria del fallo en primera instancia frente a la orden de tratamiento integral, esto, en razón a que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento, en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otórgalo.
Argumentó que dentro de las circunstancias del caso concreto no se establecieron los criterios para la procedencia de la integralidad en el tratamiento médico, por cuanto aseguró, que a la fecha la patología aludida por la accionante en el escrito de tutela no está plenamente diagnosticadas por un profesional idóneo, razón por la cual consideró que la orden de integralidad debía revocarse por reconocerse prestaciones futuras e inciertas. Agregó que la entidad no ha negado tratamientos, exámenes o citas a la afiliada y /o servicios médicos referenciados en la demanda de tutela, argumento por el cual, a su criterio, no se observa la necesidad de otorgar tal integralidad.
ha negado tratamientos, exámenes o citas a la afiliada y /o servicios médicos referenciados en la demanda de tutela, argumento por el cual, a su criterio, no se observa la necesidad de otorgar tal integralidad.
Por otro lado, señaló que la orden de tratamiento integral es una facultad excepcional del juez de tutela, no una regla general en sentencias de salud. Su concesión exige una justificación sólida y detallada, por cuanto se debe disponer la valoración médica a fin deRadicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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que el médico tratante determine la necesidad de dicho tratamiento. Sin embargo, en este caso, señaló que no se cumplían dichos requisitos, ya que no existían pruebas suficientes para establecer con certeza la patología y el tratamiento necesario para la accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del juzgado segundo penal del circuito de Tuluá, por ende, se cumple la regla de
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del juzgado segundo penal del circuito de Tuluá, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la Fiduprevisora.
3.2. Problema jurídico.
3.2.2 ¿Están dados los presupuestos jurispruden ciales para confirmar la orden concerniente al reconocimiento del tratamiento integral concedido por la primera instancia a la señora María Mercedes Marín Gómez?
3.3.- De los principios de integralidad y continuidad en la prestación del tratamiento médico.
La integralidad en la prestación del servicio de salud es un concepto que podemos encontrar, como principio rector, en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud. Dicha norma refiere que: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa paraRadicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un ser vicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un ser vicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
La Corte Constitucional, ha explicado que: “La prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares”1
En otras ocasiones, la Corte Constitucional también ha precisado que el tratamiento integral puede reconocerse mediante acción de tutela cuando: (i) el accionante cuenta con órdenes médicas emitidas por el médico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que necesita, y (ii) la EPS actuó de manera negligente en la prestación del servicio.2 (Destacado por la Sala)
Sobre el principio de continuidad, por otra parte, el literal d) del artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud nos indica que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto de esta forma:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben
interrumpido por razones administrativas o económicas”. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto de esta forma:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben
1 Corte Constitucional SU-508/2020 2 Corte constitucional T-232 de 2022Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constit uyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”
En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que t ales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las
Lo anterior, en procura de que t ales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”3
Verificada la historia clínica, se constató que la señora Mercedes Marín Gómez presenta diagnóstico “trastornos internos de la rodilla, no especificado”, es decir que contrario a lo referido por la Fiduprevisora, en la actualidad si existe certeza respecto a la patología por la cual resulta procedente otorgar la integralidad.
3 Corte Constitucional, T-017 de 2021Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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Ahora, conforme al segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la integralidad, es evidente la conducta negligente de la Fiduprevisora en calidad de vocera y encargada de administrar el p atrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el sector salud docente, al no garantizar a la señora Marín Gómez un mejor servicio de salud ya que, a pesar de tener conocimiento de la necesidad de su afiliada, incumplió dicho deber de manera
salud docente, al no garantizar a la señora Marín Gómez un mejor servicio de salud ya que, a pesar de tener conocimiento de la necesidad de su afiliada, incumplió dicho deber de manera injustificada, sumiendo el estado de salud de la accionante en un contexto de incertidumbre y desprotección, pues nótese que la actora se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela en aras de que la E.P.S cumpliera con sus deberes en salud integral y brindara la atención medica conforme a sus condiciones actuales de salud.
Por lo anterior , dentro del caso concreto , se encuentran plenamente consolidadas las disposiciones constitucionales para la procedencia de la integralidad. Este enfoque resulta esencial pues no es de otra forma que la accionante puede aspirar a recuperar su salud y restablecer su calidad de vida, así como protegerse de las arbitrariedades administrativas que pueda imponerle la accionada particularmente en lo relacionado con la prestación oportuna y adecuada de los servicios de salud
Es imprescindible aclarar que la orden dirigida al suministro del tratamiento integral abarca los medios necesarios para propender por la preservación de la adecuada salud de la accionante, y comprende además, la provisión de todo lo indispensable para que la atención se brinde de forma adecuada, sin someterl a a trámites administrativos previos, considerando la prevalencia que amerita el restablecimiento de su derecho fundamental a la salud, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción de la prestación.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
Accionante: María Mercedes Marín Gómez
las circunstancias que ocasionen la interrupción de la prestación.Radicación: 76834-31-04-002-2024-00213-01 / T-1393-24
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
Confirmar la sentencia de tutela N° 120 del 18 de noviembre de 2024, a través de la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mercedes Marín Gómez.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
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