🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00223-01-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2024-00223-01-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

Aprobado según Acta Nro. 034 de la fecha. Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación1 interpuesta por JOSE EDGAR LEON CARDENAS, contra la sentencia de tutela proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , que declaró improcedente el amparo solicitado.

HECHOS

Expuso el actor que en octubre de 2021 le fue concedido acuerdo de pago por una

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , que declaró improcedente el amparo solicitado.

HECHOS

Expuso el actor que en octubre de 2021 le fue concedido acuerdo de pago por una acreencia tramitada por la UGPP mediante radicado No. 2021150002820321, con la respectiva resolución APRDO202000880 del 29 junio de 2021, por valor de ochenta y un millones tresc ientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y seis pesos mcte ($81.356.366) a diez cuotas.

Añadió que debido a lo anterior realizó pagos correspondientes al acuerdo de pago referido, por un valor de ochenta y siete millones ciento treinta mil seiscien tos pesos mcte ($87.130.600), diferencia presentada por el pago de intereses moratorios liquidados directamente por el operador de pagos PILA.

1 La asignación correspondió por reparto el 13 de enero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024 la UGPP le env ió un correo donde le

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024 la UGPP le env ió un correo donde le notificó la resolución No. RCC. 71991 expediente No. 117830 del 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual se expidió un mandamiento de pago, considerando esto como una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, puesto que sobre dicha acreencia ya existía un acuerdo de pago del cual realizó su pago total.

Por lo anterior, el 22 de octubre remitió excepción al mandamiento de pago por pago efectivo e inexistencia de l titulo ejecutivo , no obstante, la UGPP no resolvió la excepción y procedió de menara inmediata al embargo de sus cuentas bancarias.

Agregó que el 24 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico la UGPP dio respuesta a la excepción, pero sus cuentas ya se encontraban embargadas desde el 22 de noviembre de ese año , violando así su derecho al debido proceso, acotando que en ese momento aún estaba en término para interponer recurso de reposición y apelación, puesto que aun no se ha resuelto su situación, empero, ya esta embargado, ocasionándole un perjuicio económico.

Por lo expuesto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada levantar las medidas cautelares, reintegrar las sumas embargadas y emitir paz y salvo de la acreencia cancelada.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 29 de noviembre

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 29 de noviembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP y como vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Jorge Mario Campillo Orozco en calidad de director de parafiscales de UGPP, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al Banco Agrario d e Colombia, al Banco de Occidente, a Angela Marcela Rodríguez Zorro en calidad de subdirectora de cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a la Dirección de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano de la UGPP.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo constitucional estimó en el caso concreto, que la pretensión del actor no era susceptible de ser estudiada a través de tutela, porque la misma se tornaba improcedente frente a actos de carácter particular, siendo que los mismos podían ser atacados mediante otros recursos o medios de defensa judicial, en los cuales pudiera solicitar medidas cautelares, como la suspensión del acto administrativo atacado.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

Recalcando que la acción de tutela no es una vía alternativa o simultanea a la que pueda acudir para reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios, pues el actor debió acudir al recurso de reposición y no a la tutela, aunado no se cumple con los requisitos de procedibilidad porque no se demostró un perjuicio irremediable, como tampoco se probó el mismo, por lo que la misma debe ser resuelta por el juez natural al tratarse de un asunto litigioso de competencia de la jurisdicción administrativa , de la cual no se ha demostrado no sea ineficaz o idónea , como tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que permitiera la intromisión excepcional del juez de tutela, concluyendo así entonces con que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que ten ía a su disposición por lo cual no cumple con e l requisito de subsidiaridad.

IMPUGNACIÓN

Estimó el demandante que el principio de subsidiaridad no fue aplicado correctamente, teniendo en cuenta que la medida cautelar fue ejecutada sin resolver de fondo los recursos ordinarios, puesto que la UGPP embargó sus cuentas bancarias mientras

IMPUGNACIÓN

Estimó el demandante que el principio de subsidiaridad no fue aplicado correctamente, teniendo en cuenta que la medida cautelar fue ejecutada sin resolver de fondo los recursos ordinarios, puesto que la UGPP embargó sus cuentas bancarias mientras estaba pendiente de resolver los recursos legales, vulnerando de esta manera su debido proceso, y al ser un acto arbitrario hace que la tutela sea un mecanismo idóneo para proteger sus derechos.

Por otra parte indicó que a pesar de existir la posibilidad de acudir al contencioso administrativo, éste medio no es eficaz para resolver la afectación inmediata y grave a sus derechos fundamentales como lo es al mínimo vital. Respecto al perjuicio irremediable, adujo que el embargo afecta su mínimo vital porque no puede cubrir sus necesidades básicas como a la alimentación, vivienda y salud, porque la ejecución de las medidas cautelares genera un impacto inmediato y grave que no puede esperar el resultado de la vía ordinaria.

Por lo que concluyó diciendo que la UGPP vul neró su derecho al debido proceso porque ejecut ó las medidas cautelares sin esperar a resolver los recursos por él interpuestos. Por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la UGPP levantar las medidas cautelares, rein tegrar las sumas embargadas y emitir paz y salvo de la acreencia cancelada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por JOSE EDGAR LEON CARDENAS , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente el amparo solicitado por JOSE EDGAR LEON

CARDENAS.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida

CARDENAS.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

4. El requisito de subsidiariedad.

La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos: “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el ac tor, ya

inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el ac tor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada. ” 3.

2 CC.T-010 de 2017.

3 CC T-237/18.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

Aunado a ello, l a acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional y requiere que se hayan agotado todos los medios de defensa al alcance de la parte actora al interior de los trámites que pretende adelantar.

Por ende, en lo que at añe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.

subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, la parte actora no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante la entidad o autoridad pertinente, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional y penal ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, entre ellos, (i) cuando al interior de cada trámite no se hayan agotado los medios de defensa propios de cada actuación, sea judicial o administrativa; y cuando (ii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas en donde se dejaron de emplear los recursos propios de cada actuación. Ello toda vez que, con ocasión al requisito de la residualidad, los conflictos jurídicos o administrativos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico o el procedimiento administrativo pertinente, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ. SP Radicado 127702 de 2022).

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivament e acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas (CSJ. SP Radicado 127702 de 2022).ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

5. Caso concreto.

En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que JOSE EDGAR LEON CARDENAS acudió al presente trámite con el fin que se ampar en sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la UGPP, y en consecuen cia se le ordene levantar las medidas cautelares, reintegrar las sumas embargadas y emitir paz y salvo de la acreencia cancelada dentro del proceso de cobro coactivo que lleva esa entidad en su contra.

Con relación a la problemática presentada en sede de tutela se tiene que según lo informado por la UGPP, el deudor (JOSE EDGAR LEON CARDENAS) con radicado No. 2021150002820321 se le concedió la facilidad de pago, emitiendo resolución APRDO 202000880 del 29 junio de 2021 como requisito para acceder a una terminación por mutuo acuerdo, no obstante, mediante radicado 2021180002692511 del 24/09/2021, le fue notificada el acta No. 140 del Comité de Conciliación y Defensa

terminación por mutuo acuerdo, no obstante, mediante radicado 2021180002692511 del 24/09/2021, le fue notificada el acta No. 140 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial-PARCaso No. 37 del 20/08/2021, en la cual se estableció que el deudor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 (con lo pactado en la facilidad de pago), para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo y por consiguiente se negó un beneficio tributario, el cual fue notificado a éste el 28/09/2021.

Por otro lado, informó que con la verificación de pagos enviada por el actor el 16 de mayo de 2024, se prueba que el deudor incumplió con la facilidad de pago y por ello no se otorgó el beneficio de terminación por mutuo acuerdo y a la fecha no se ha acreditado el pago total, razón por la que la unidad emitió mandamiento de pago por Resolución No. RCC. 71991 del 17 de septiembre de 2024, la cual le fue notificada al deudor mediante el oficio 20240153004780881 del 23 septiembre de 2024, de igual forma con resolución del 13 de noviembre de 2024 se rechaza ron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por extemporáneas, lo cual se le informó al actor y contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación.

En el anterior contexto, entra la Sala a resolver respecto de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado de primera instancia, el cual no acogió su solicitud y en su lugar declaró que el amparo

En el anterior contexto, entra la Sala a resolver respecto de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado de primera instancia, el cual no acogió su solicitud y en su lugar declaró que el amparo era improcedente porque el accionante tenía a su alcance el proceso administrativo a través de cual podía solicitar medidas cautelares con el fin de suspender el acto administrativo atacado en sede de tutela.

En ese orden considera el demandante que el principio de subsidiaridad no fue aplicado correctamente, teniendo en cuenta que la medida cautelar fue ejecutada sinACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

resolver de fondo los recursos ordinarios, puesto que la UGPP embargó sus cuentas bancarias mientras estaba pendiente de resolver los recursos legales, vulnerando de esta manera su debido proceso, y al ser un acto arbitrario hace que la tutela sea un mecanismo idóneo para proteger sus derechos.

Pues bien, debe indicarse que en este punto le asistió razón al A quo al declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues para

mecanismo idóneo para proteger sus derechos.

Pues bien, debe indicarse que en este punto le asistió razón al A quo al declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues para atacar la legalidad o no de un acto administrativo hay que acudir al juez natural, quien es el competente para revisar si tal asunto está revestido de ilegalidad o no, teniendo en cuenta que los actos administrativos se presumen legales hasta tanto se demuestre lo contrario, lo cual no podría ser revisado a través de acción de tutela, es así como la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha indicado que la tutela “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas ” pues al ser un acto administrativo de carácte r particular ha sostenido la alta Corporación que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual goza n “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”4

Por otra parte, adujo que el acudir al contencioso administrativo, no e ra eficaz para resolver la afectación inmediata y grave a sus derechos fundamentales como lo es al

constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”4

Por otra parte, adujo que el acudir al contencioso administrativo, no e ra eficaz para resolver la afectación inmediata y grave a sus derechos fundamentales como lo es al mínimo vital, con lo cual se le está causando un perjuicio irremediable, al no poder cubrir sus necesidades básicas, porque la ejecución de las medidas genera un imparto grave y no puede esperar el resultado de la vía ordinaria.

De cara al anterior planteamiento, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa y para esto ha indicado que la idoneidad “implica que éste “el medio judicial ordinario ” brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “ para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.5

4 CC T-381 de 2022

5 ÍdemACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

En suma, la tutela no es el me canismo para discutir el asunto expuesto, so pretexto que el medio ordinario no es eficaz, puesto que como ya se ha dicho la Corte Constitucional y así lo expuso el juez de primera instancia, al existir en el proceso contencioso administrativ o la posibilidad de solicitar medidas previas o cautelar es, bien podría el accionante acudir a dicho proceso (nulidad y restablecimiento del derecho) y solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo que pretende discutir en la presente acción de tutela, ello mientras se resuelve o no la legalidad del acto en discusión, por lo que la calificación de ineficaz del proceso ordinario, queda derrumbada ante la posibilidad acudir al contencioso administrativo y en este solicitar las medidas cautelares, teniendo en cuenta que no es la tutela la llamada , se insiste, en resolver sobre la legalidad o no del acto y meno s aún a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, y la devolución de dinero, porque ello sobrepasa ría la competencia del juez constitucional, que no es otra que la protección de dere chos fundamentales, cuanto estos se encuentre n siendo vulnerado; situación que en este caso no se avizora, si se tiene encuesta que las actuaciones de la entidad demanda

competencia del juez constitucional, que no es otra que la protección de dere chos fundamentales, cuanto estos se encuentre n siendo vulnerado; situación que en este caso no se avizora, si se tiene encuesta que las actuaciones de la entidad demanda se presumen legales y ajustadas a la constitución y la ley hasta tanto se demuestre lo contrario, y al existir un proceso en curso, sería en esa instancia en el cual se deberían resolver las pretensiones del accionante, pues como bien lo indicó ante el acto administrativo que le negó las excepciones podría haber interpuesto el recurso de reposición, además teniendo en cuenta que si se le neg aron la excepciones propuestas fue porque no interpuso dentro del término otorgado para ello , y la tutela tampoco puede usarse para revivir momentos procesales.

En definitiva, tal y como lo desarrolló el A quo no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para esto se tendría que haber establecido i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de la s medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir6. Empero, no se logró probar ninguno de los anteriores requisitos como para conceder la tutela con ese fin.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DE L CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DE L CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6 CC T-381 de 2022.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Accionante: JOSE EDGAR LEON CARDENAS.

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que declaró improcedente el amparo requerido por JOSE EDGAR LEON

CARDENAS.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

artículo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-002-2024-00223-01. T-0016-25.

Consultar sobre este documento ...