TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00016-01-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00016-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
Accionante: Orlanda Betancourth Zambrano Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga (Valle), marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 152
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 011 del 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ORLANDA BETANCOURTH contra COLPENSIONES.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado de la accionante narra lo siguiente:
“PRIMERO: El día 10 de enero del 2025, presenté a nombre de mi mandante, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, un derecho de petición para que expidan la copia de
“PRIMERO: El día 10 de enero del 2025, presenté a nombre de mi mandante, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, un derecho de petición para que expidan la copia de HISTORIA LABORAL TRA DICIONAL OFICIAL VÁLIDA PARARadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
Accionante: Orlanda Betancourth Zambrano
Accionado: Colpensiones
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PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización
SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la fecha de hoy no ha dado respuesta, violando de es ta manera el artículo 23 de la Constitución Política, al responder mediante oficio BZ20252993340071996 del 21 de enero del 2 025., respuesta evasiva a lo pretendido aportando un oficio donde lo sigue "para dar trámite a su solicitud es necesario indicar que indique de forma clara y precisa el nombre de la entidad pública que requiere el reporte de la Historiaría Laboral así como también debe anexar el acto administrativo en el cual se informan las personas competentes para solicitar y realizar el envío" cuando toda persona tiene derecho a conocer su historia laboral, sin que se necesite requisitos o documentación adicional como la entidad lo exige en la respuesta dada en esta acción. Además debemos manifestar que lo que la entidad pretende es hacerle
competentes para solicitar y realizar el envío" cuando toda persona tiene derecho a conocer su historia laboral, sin que se necesite requisitos o documentación adicional como la entidad lo exige en la respuesta dada en esta acción. Además debemos manifestar que lo que la entidad pretende es hacerle más gravosa la situación en este caso en particular; ya que para obtener esta la información al derecho de petición es difícil debido a que la entidad tiene la política de entorpecer y negar lo que se solicita tal como se evidencia con lo manifestado en el esc rito objeto de la acción de tutela, dicho oficio no sirve para comprobar si existe el derecho o no para la reliquidación de la pensión, ya que la HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL - TIPO CAN es la que exigen los Jueces Laborales para realizar dichas liquidaciones.”
2. La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS - directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – contestó lo siguiente:
“(…) revisadas las bases de datos de Colpensiones se evidencia señor juez que el derecho de petición como lo indica la accionante fue resuelto por la Dirección de Historia Laboral representada por el Doctor José Luis Santaella Bermúdez a través de oficio del 21 de enero del 2025 en el cual se le informó a la accionante lo siguiente:Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
Accionante: Orlanda Betancourth Zambrano
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Accionado: Colpensiones
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“Nos permitimos informar que el reporte de semanas. cotizadas únicamente es certificado cuando las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios así lo requieran mediante comunicación escrita para dar trámite a una solicitud de reconocimiento. Lo anterior en virtud a que los tiempos cotizados ante el Instituto de Seguros hoy en liquidación y/o Colpe nsiones, podrán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de una prestación económica que será reconocida por otra entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, para dar trámite a su solicitud es necesario que indique en forma clara y precisa el nombre de la Entidad Pública que requiere el reporte de Historia Laboral, dirección de envío, nombre del funcionario y/o área responsable o en su defecto entregar copia del documento donde la entidad manifiesta la necesidad de dicho reporte. Por último, Se debe remiti r junto con la solicitud, copia del Acto administrativo en la cual se informan las personas competentes para solicitar y realizar el envío de dicha información notificando el cargo y dependencia del funcionario solicitante en el comunicado. (ACTO ADMINISTR ATIVO EN EL CUAL
CONSTE SU DESIGNACIÓN COMO REPRESENTANTE LEGAL) ...”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 25 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 011 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la
El 25 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 011 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora ORLANDA BETANCOURTH ZAMBRANO, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la dirección de historia labora l de Colpensiones, a través del funcionario que tenga asignada tal función, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta en los términos establecidos jurisprudencialmente, esto es, de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva, congruente con lo solicitado, respecto a la petición de expedir y enviar copia de la historia laboralRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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de ésta, que contenga la información requerida “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL, ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VALIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salario s sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”, presentado por ella desde el día 10 de enero de 2025, notificándolo en la debida forma al correo electrónico indicado para tal fin, acesolucioneslegalescali@hotmail.com o
cuales aplicaron el ingreso base de cotización”, presentado por ella desde el día 10 de enero de 2025, notificándolo en la debida forma al correo electrónico indicado para tal fin, acesolucioneslegalescali@hotmail.com o acesolucioneslegales@hotmail.com.”
Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:
“(...) Se observa entonces, que la solicitud de expedición y envío de la “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL, ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VALIDAD PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salario s sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”, elevada por la ahora accionante desde el 10 de enero 20254, ante Colpensiones, a la fecha no ha sido atendida.
Para el despacho no es de recibo la respuesta enviada por el director de historia laboral de Colpensiones, cuando asegura que ha atendido la petición de la señora BETANCOURTH ZAMBRANO, a través del oficio de fecha 21 de enero de 2025, donde le indica la imposibilidad de expedir la historia laboral con las características requeridas, exigiéndole datos incoherentes ante la misma, pues tal como se viene indicando, dicho documento puede ser solicitado por el titular y su apoderado, y conte ner los datos pertinentes; más si se tiene en cuenta que en la solicitud elevada desde el día 10 de enero de 2025, claramente se indica el fin para el que se requiere el documento.
Así las cosas y teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada, indica que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición, debe ser clara, de fondo suficiente, efectiva, congruente con lo solicitado y dada a conocer
Así las cosas y teniendo en cuenta la jurisprudencia reseñada, indica que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición, debe ser clara, de fondo suficiente, efectiva, congruente con lo solicitado y dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma, en el presente asuntoRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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desconoce Colpensiones, el derecho fundamental de petición de la accionante, al no dar respuesta a su solicitud en los términos requeridos.
En ese orden, este Despacho tutelará el derecho de petición de la señora ORLANDA BETANCOURTH ZAMBRANO y, en consecuencia, ordenará a la Dirección de historia laboral de Colpensiones, a través del funcionario que tenga asignada tal función, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta en los términos establecidos jurisprudencialmente, esto es, de manera clara, de fondo, suficiente, efectiva, congruente con lo solicitado, respecto a la petición de expedir y enviar copia de la historia laboral d e ésta, que contenga la información requerida “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL,
ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VALIDAD PARA PRESTACIONES
de expedir y enviar copia de la historia laboral d e ésta, que contenga la información requerida “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL, ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VALIDAD PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salario sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”, presentado por ella desde el día 10 de enero de 2025, notificándolo en la debida forma al correo electrónico indicado para tal fin, acesolucioneslegalescali@hotmail.com o cesolucioneslegales@hotmail.com.”
IV IMPUGNACIÓN
La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS - directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES – impugnó la decisión, argumenta que:
“(…) Que conforme a lo anterior y una vez verificado el expediente administrativo de la accionante s u solicitud BZ 2025_236422 del 10 de enero de 2024, la cual fue resuelta mediante Oficio BZ 2025_299334-0071996 del 21 de enero de 2025, expedido por la Dirección de Historia Laboral, en donde de acuerdo con su solicitud se dio respuesta de manera clara y de fondo.
Con la anterior, esta administradora ha dado respuesta de fondo, suficiente, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de queRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
Es de indicar su señoría que la comunicación antes mencionada, fue remitida a la dirección electrónica aportada por la accionante mediante en el escrito de tutela. (se adjuntan los soportes respectivos a la presente).
Expuesta la situación anterior, me permito solicit ar a su Honorable Despacho, se tenga en cuenta la manifestación antes efectuada, y se declare la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, y se proceda al archivo del expediente ...”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por la impugnante la Sala debe dilucidar si en este caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 expresó lo siguiente:
“(...) 110. En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al momento de
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 expresó lo siguiente:
“(...) 110. En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido y cualquierRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto sería inocuo o caería en el vacío [101]. Tal situación, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdió interés en la prosperidad de sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente.
111. El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[102], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sent ido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse
pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sent ido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[103], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia [104]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[105] encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos.
112. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas [106], han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos [107], o dadoRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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trámite a las solicitudes formuladas [108], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.
113. Por su parte, el daño consumado se configura cuando entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que pretendía evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas también caería en el vacío, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci ón inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumaci ón del aludido perjuicio [109]. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela en principio el medio adecuado para obtener dicha reparación[110].
114. En tal sentido, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones. Primero, si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo; por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Segundo, el daño causado debe
amparo; por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables. Segundo, el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuici o es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[111].
115. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que fallece el peticionario y ya no es posible restablecer su derecho a la salud [112] o se comprobó la dilación injustificada en proveer de forma oportuna los servicios por él solicitados [113]; también, cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medioRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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de un acto administrativo, a pesar de que el mismo haya sido expedido con vulneración del debido proceso[114].
116. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;
(ii) que la misma derive en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii)
acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acción u omisión que motivó la interposición de la acción; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.
117. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[115]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la pre sunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.
118. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[116]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela[117]. En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que aquellos ya
a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela[117]. En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, peroRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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ello no se debía a la satisfacción íntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumación del perjuicio que pretendía evitarse.
119. En todo caso, se ha precisado que “El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”[118], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada. Así, Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[119].
120. En este orden de ideas, para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación
120. En este orden de ideas, para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que or iginaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.”
En el caso que se examina la accionante alega vulneración de su derecho fundamental de petición porque COLPENSIONES habría respondido de manera evasiva su solicitud de expedición de historia laboral tradicional oficial, situación ocurrida antes de la presentación de la acción de tutela que nos ocupa.
El hecho de que en el transcurso del trámite de la petición de amparo constitucional COLPENSIONES no emitiera respuesta a la referida petición, impide aceptar su pretensión dirigida a que se concluya que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Esa situación habría ocurrido únicamente si después de la presentación de la acción de tutela COLPENSIONES le hubiera entregado a la accionante la historia laboral tradicionalRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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oficial que le solicita, hecho que no ha sucedido , pues esa clase de historia laboral no le ha sido entregada a la actora.
El argumento de COLPENSIONES según el cual respondió la petició n de marras, apunta realmente a improcedencia de la acción de tutela por carencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que la respuesta a la petición se emitió antes de la presentación de la acción de tutela.
No se discute que el 06 de agosto de 2024 la accionante solicitó a COLPENSIONES l e expidiera copia de su historia laboral tradicional oficial, tampoco que dicha entidad el 21 de enero del 2025 le expidió historia laboral oficial no tradicional ; la desarmonía entre lo pedido y lo entregado obliga dilucidar si COLPENSIONES vulneró el derecho de acceso a documentos públicos de la actora, por ello es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia T-466/10 expresó lo siguiente:
. “3. La existencia de medios legales idóneos para hacer efectivo el derecho de acceso a los documentos públicos.
El artículo 74 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que los particulares soliciten y tengan acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos donde ellas constan. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de este derecho “las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el
autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos donde ellas constan. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de este derecho “las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.”[2]
De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación, han enfatizado que aquél sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos f undamentales lo haganRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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indispensable.[3] En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Car ta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”[4]
En tal sentido, este Tribunal ha expresado la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la
relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.[5]
Por otro lado, es necesario r esaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal. En efecto, las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el Código Contenc ioso Administrativo.[6] De esa forma, cualquiera que pretenda obtener copias o acceso a los documentos oficiales, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5° de dicha codificación, es decir: (i) la designación de la autoridad a la que se dirige; (ii) los nom bres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección; (iii) el objeto de la petición; (iv) las razones en que se apoya; (v) la relación de documentos que se acompañan y (vi) la firma del peticionario, cuando fuere el caso.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00016-01 (T-259-25)
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Una vez proferida la respuesta de la administración frente a la solicitud de
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Una vez proferida la respuesta de la administración frente a la solicitud de acceso a los documentos públicos, el Código Contencioso Administrativo establece que los particulares podrán h acer uso de los recursos de la vía gubernativa, es decir, de los recursos de reposición, apelación y queja (Arts. 23 y 50 CCA), con el fin de que se aclare, modifique o revoque tal determinación.
En igual forma, la Ley 57 de 1985 reglamenta de manera específica las condiciones de publicación, divulgación y acceso a los documentos públicos. Entre los aspectos más relevantes de dicha normativa se encuentra el artículo 21, que consagra el recurso de insistencia como el mecanismo judicial de defensa del que disponen los peticionarios cuando la administración se niegue a permitir el acceso a la información pública solicitada. La Corte explicó en la sentencia T -881 de 2004, que el denominado recurso de insistencia, de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, es un proceso judicial de única instancia en donde se resuelve de manera definitiva “sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días.”
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los docume ntos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta
desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los docume ntos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo