TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00034-01-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00034-01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00034-01 (T-373-25)
Accionante: JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, JORGE ELIECER SÁNCHEZ
VALENCIA, GIOVANNY GARCÍA TAMAYO, HAROLD LLANOS URUEÑA y DUVERNEY
TREJOS SARMIENTO Y SINALTRAINAL.
Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO y NESTLE DE COLOMBIA SA
Aprobado según Acta No 255.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la empresa NESTLE DE COLOMBIA S.A , por medio de apoderado general, contra la sentencia de tutela No 018 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
Los accionantes manifestaron ser empleados de la sociedad Nestlé de Colombia S.A. , estar afiliados a la organización sindical SINALTRAINAL, y que son beneficiarios de la Convención
2. ANTECEDENTES
Los accionantes manifestaron ser empleados de la sociedad Nestlé de Colombia S.A. , estar afiliados a la organización sindical SINALTRAINAL, y que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre Nestlé de Colombia S.A. y la organización sindical SINALTRAINAL.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Siendo así, el Capítulo VIII de la Convención Colectiva de Trabajo , en los artículos 32 al 35, establecen que la jornada ordinaria laboral se extendía hasta el sábado, disponiendo que el trabajo dominical tenía carácter extraordinario, voluntario y debía ser previamente concertado con el trabajador. En consecuencia, el domingo no fue incorporado como parte de la jornada ordinaria dentro del marco normativo convencional vigente entre las partes. En el mes de junio de 2024, la empresa Nestlé de Colombia S.A. procedió a modificar de manera unilateral su Reglamento Interno de Trabajo (RIT), con el fin de imponer jornadas laborales dominicales a sus trabajadores, sin contar con su consentimiento previo ni adelantar proceso alguno de concertación con la organización sindical. Frente a dicha reforma, la organización SINALTRAINAL presentó objeción formal, al considerar que la misma vulneraba disposiciones de orden superior, incluyendo la Constitución Política, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por
Frente a dicha reforma, la organización SINALTRAINAL presentó objeción formal, al considerar que la misma vulneraba disposiciones de orden superior, incluyendo la Constitución Política, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 32 al 35 de la Convención Colectiva de Trabaj o vigente. Sin embargo, NESTLE SA no acogió las objeciones al RIT formuladas. SINALTRAINAL procedió a radicar querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo , la cual fue registrada bajo el radicado No. 11EE2024907683400016595. No obstante, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, dicha autoridad administrativa no emitió pronunciamiento de fondo sobre las objeciones propuestas a la reforma del Reglamento Interno de Trabajo (RIT), razón por la cual este no se encuentra vigente. Los accionantes afirmaron que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. pretende desmontar la Convención Colectiva de Trabajo vigente con el sindicato SINALTRAINAL y, obligar a sus trabajadores a renunciar a sus días de descanso dominical. En ese contexto , el señor Jorge Eli écer Sánchez Valencia , se abstuvo de laborar los domingos 12 y 19 de enero de 2025 , en acto de protesta, frente a la imposición de un Reglamento Interno de Trabajo sin vigencia . Como consecuencia, la empresa le impuso dos sanciones disciplinarias consistentes en la suspensión de su contrato de trabajo : la primera, por un término de ocho (8) días, comprendidos entre el 25 de enero y el 1 de febrero de 2025;
sanciones disciplinarias consistentes en la suspensión de su contrato de trabajo : la primera, por un término de ocho (8) días, comprendidos entre el 25 de enero y el 1 de febrero de 2025; y la segunda, por treinta (30) días, desde el 2 de febrero hasta el 3 de marzo del mismo año.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El trabajador Giovanny García Tamayo fue sancionado con una suspensión del contrato de trabajo de 8 días, comprendida entre el 11 y el 18 de febrero de 2025, y con una suspensión adicional de 30 días, que abarcó desde el 19 de febrero hasta el 20 de marzo de 2025 , por haberse negado a laborar en los domingos 26 de enero y 2 de febrero de 2025, en protesta por la aplicación irregular del Reglamento Interno de Trabajo (RIT). De igual forma, el trabajador Harold Llanos Urueña fue objeto de una sanción consistente en una suspensión de 8 días, la cual se aplicó entre el 20 y el 27 de febrero de 2025, por no haberse presentado a trabajar el 9 de febrero de 2025. Por último, Duverney Trejos Sarmiento también fue sancionado con una suspensión de 8 días, por no haberse presentado a trabajar el mismo 9 de febrero de 2025, bajo la misma motivación de rechazo al reglamento no vigente.
Por último, Duverney Trejos Sarmiento también fue sancionado con una suspensión de 8 días, por no haberse presentado a trabajar el mismo 9 de febrero de 2025, bajo la misma motivación de rechazo al reglamento no vigente. Ante lo expuesto, los actores refirieron que el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Buga, en la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, se pronunció en recientes acciones de tutela, exhortando a la empresa accionada que no debe continuar imponiendo sanciones basadas en un Reglamento Interno de Trabajo (RIT) que no ha adquirido vigencia. En consecuencia, le ordenó el reintegro de los empleados a sus respectivos puestos de trabajo. No obstante, la empresa persist e en la aplicación de sanciones fundamentadas en dicho reglamento, desconociendo las decisiones judiciales emitidas. En reiteración del comportamiento descrito, el Tribunal también ordenó el levantamiento de las suspensiones irregulares impuestas al trabajador Pablo César Lamos Cataño, por razones similares, emitiendo una clara advertencia a la empresa sobre su proceder inconstitucional y contrario a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT). Por otra parte, los accionantes afirmaron que, durante el trámite de los procesos disciplinarios, Nestlé de Colombia S.A. desconoció de forma sistemática el debido p roceso, al adelantar diligencias sin notificación ni presencia de la Comisión de Reclamos de SINALTRAINAL, integrada por los señores Bladimir Yate y Rosemberg Mambuscay, en clara infracción del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).4
diligencias sin notificación ni presencia de la Comisión de Reclamos de SINALTRAINAL, integrada por los señores Bladimir Yate y Rosemberg Mambuscay, en clara infracción del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Asimismo, indicaron que la empresa impidió la participación del representante legal de la subdirectiva de SINALTRAINAL en Bugalagrande, señor José Mauricio Valencia Tamayo, durante las diligencias de descargos, restringiendo el acompañamiento sindical y transgrediendo las garantías convencionales de los trabajadores. La duración de las suspensiones impuestas fue decidida unilateralmente por la empresa, sin cumplir con el procedimiento de concertación exigido por la CCT, lo que constituye una vulneración directa de lo pactado entre las partes en el ámbito colectivo . La conducta desplegada por Nestlé de Colombia S.A. evidenció un desconocimiento reiterado del debido proceso, de las normas convencionales y de los fallos judiciales proferidos en sede constitucional, configurando un patrón de conducta antisindical y de hostigamiento contra los trabajadores afiliados a
SINALTRAINAL.
Como consecuencia directa de las suspensiones impuestas, los accionantes reiteran que se vieron privados de su salario, el cual constituía su única fuente de ingresos, afectándose de manera grave e inmediata su mínimo vital y el de sus respectivos núcleos familiares.
Como consecuencia directa de las suspensiones impuestas, los accionantes reiteran que se vieron privados de su salario, el cual constituía su única fuente de ingresos, afectándose de manera grave e inmediata su mínimo vital y el de sus respectivos núcleos familiares. Finalmente, criticaron que el Ministerio del Trabajo, a pesar de haber recibido las objeciones de la organización sindical, no resolvió de fondo la querella presentada, permitiendo con su inacción que la empresa continuara imponiendo medidas ilegales y arbitrarias en perjuicio de sus trabajadores, situación que hizo necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitaron i) DECLARAR la ineficacia de las sanciones de suspensión del contrato de trabajo impuestas al promotor JORGE ELIECER SÁNCHEZ VALENCIA , GIOVANNY GARCÍA TAMAYO , HAROLD LLANOS URUEÑA y DUVERNEY TREJOS SARMIENTO; ii) ORDENAR a NESTLE S.A la inaplicación de la actualización del RIT del 15 de junio de 2024 hasta tanto el Ministerio de Trabajo resuelva las objeciones presentadas por SINATRAINAL, y iii) ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que remita un informe de todas las gestiones adelantadas para resolver la querella administrativa que presentó SINALTRAINAL en contra de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. relacionada con las objeciones al Reglamento Interno de Trabajo, en especial aquella con radicado No. 11EE2024907683400016595.
3. ACTUACIÓN PROCESAL5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
11EE2024907683400016595.
3. ACTUACIÓN PROCESAL5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Mediante auto del once (11) de marzo de dos mil veintic inco (2.025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, admitió la presente acción de tutela y dio traslado de la demanda
a MINISTERIO DEL TRABAJO Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
Asimismo, vinculó las Comisión De Reclamos De Sinaltrainal, Coordinación Del Grupo Interno De Trabajo Archivo Sindical (Min Trabajo), Oficina De Recursos Humanos De Nestlé, Gerencia De Nestlé Fabrica Bugalagrande, Coordinación Administrativa De Personal De Nestlé, Coordinación De Gestión Social De Nestlé, Inspección De Trabajo Del Valle Del Cauca, Presidente Seccional Bugalagrande De (Sinaltrainal), Juzgado Segundo Promiscuo De Familia De Tuluá, Honorable Tribunal Del Distrito Judicial De Guadalajara De Buga Sala De Decisión Constitucional Presidida Por El Magistrado Doctor José Jaime Valencia Castro, Y Sala De Asuntos Penales Para Adolesc entes Presidida Por La Magistrada Doctora María Patricia Balanta Medina.. A las accionadas y vinculados le concedió el término de un (1) día, para que ejerciera su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
Balanta Medina.. A las accionadas y vinculados le concedió el término de un (1) día, para que ejerciera su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
4.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, indico que, por reparto, conoció y tramitó la acción de tutela interpuesta en contra de la empresa Nestlé de Colombia S.A. por los señores Duverney Trejos Sarmiento, Elmer Javier Olaya y Harold Llanos Urueña, la cual fue resuelta favorabl emente a los intereses laborales de los accionantes, amparando de manera transitoria sus derechos fundamentales. En dicha providencia, se exhortó al Ministerio del Trabajo a adelantar las gestiones pertinentes respecto a la modificación del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de la referida empresa. Esta decisión fue confirmada en sede de segunda instancia.
4.2. Nestlé de Colombia S.A. alegó la improcedencia de la acción de tutela, sosteniendo que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales ordinarios específicamente, la jurisdicción laboral para reclamar los derechos que afirmaban vulnerados. Sostuvo además que los trabajadores accionantes incurrieron en afirmaciones falsas respecto al contenido del artículo 34 de la Convención Co lectiva de Trabajo, argumentando que dicha disposición faculta a la empresa para requerir la prestación de servicios en días dominicales o festivos, sin restricción alguna, cuando así lo exijan las necesidades del servicio. Según la6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
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empresa, los accionantes desatendieron este llamado sin justificación válida, lo que motivó la apertura de procesos disciplinarios en los cuales, según se afirmó, se garantizaron plenamente los derechos fundamentales, concluyendo con la imposición de las sanciones correspondientes. De igual manera, la empresa precisó que, en ejercicio de las facultades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, procedió a elaborar un nuevo Reglamento Interno de Trabajo, ajustando la jornada laboral y los horarios del personal con base en los siguientes criterios: (i) la reducción de la jornada ordinaria establecida en la Ley 2101 de 2021, (ii) el equilibrio y la calidad de vida de los empleados, (iii) la sostenibilidad financiera de los negocios de café, bebidas, lácteos y culinarios, (iv) la factibilidad de ampliación de puestos de trabajo, y (v) el aprovechamiento de la capacidad instalada. Indicó que dicho reglamento fue difundido entre los trabajadores y el sindicato, mediante publicación en carteleras el día 15 de junio de 2024. Ante el de sacuerdo manifestado por las organizaciones sindicales y la falta de consenso en reuniones posteriores, la empresa solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para implementar los horarios establecidos. En tal sentido, el 9 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una reunión convocada por la Dirección
al Ministerio del Trabajo la autorización para implementar los horarios establecidos. En tal sentido, el 9 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una reunión convocada por la Dirección Territorial del Ministerio en Bogotá, a la que asistieron la empresa, SINTRAIMAGRA y SINALTRAINAL. Según lo afirmado, en dicha reunión no se presentaron objeciones sustanciales ni se ordenaron modificaciones, adiciones o supresiones al reglamento, en tanto las objeciones formuladas por las organizaciones sindicales no se ajustaban, a juicio del Ministerio, a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual se dio por cerrado el trámite de objeciones. Con fundamento en lo anterior, la empresa afirmó haber actuado conforme al marco legal y convencional vigente, informando oportunamente a los trabajadores, quienes decidieron voluntariamente no acatar las disposiciones adoptadas. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y denegar el amparo constitucional solicitado.
4.3. El Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga – Sala de Decisión Constitucional Presidida por el Magistrado Dr. Jose Jaime Valencia Castro, manifiesta que, en efecto, conoció, tramitó y resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por los señores Duverney Trejos Sarmiento, Elmer Javier Olaya Ospina y Harold Llanos Urueña contra la empresa Nestlé de Colombia S.A., confirmando el fallo emitido en primera7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. Mediante dicha decisión, el juez de primera instancia dispuso, como medida provisional, el reintegro inmediato de los accionantes a sus cargos, en las mismas condiciones laborales que ostentaban al momento de la desvinculación, la cual fue calificada como ineficaz en el marco de la presente actuación constitucional, fijando un término de cuatro (4) meses de protección transitoria. Adicionalmente, se exhortó al Ministerio del Trabajo para que realizara una revisión de fondo respecto a las modificaciones introducidas por la empresa al Reglamento Interno de Trabajo (RIT), en atención a los cuestionamientos presentados por los trabajadores y sus organizaciones sindicales. 4.4. La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo. indicó que se encuentra adelantando una averiguación preliminar relacionada con los hechos objeto de la presente acción, la cual fue iniciada mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2024, con el propósito de determinar si existen elementos suficientes para dar ape rtura a un proceso administrativo sancionatorio. No obstante, aclaró que carece de competencia para pronunciarse o intervenir respecto de las pretensiones de naturaleza constitucional formuladas en la presente tutela. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite.
No obstante, aclaró que carece de competencia para pronunciarse o intervenir respecto de las pretensiones de naturaleza constitucional formuladas en la presente tutela. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite.
4.5. El Tribunal Superior de Buga – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes destaca resalta la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a este despacho, aclarando que su intervención se limitó al conocimiento y decisión, por reparto, de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela No. 011 del 3 de febrero de 2025, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. Dicha decisión fue revocada por esta autoridad judicia l, concediéndose el amparo de manera provisional a los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de los accionantes, en razón de la imposición de sanciones disciplinarias fundamentadas en un reglamento interno de trabajo que, para el momento de los hechos, no se encontraba vigente. Adicionalmente, se impartió orden al representante legal de la empresa Nestlé de Colombia S.A. para que se abstuviera de imponer sanciones disciplinarias al trabajador Pablo César Lamos Cataño bajo las mismas circunstancias objeto de la presente acción constitucional.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.6 El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.6 El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá, del Ministerio de Trabajo, expresó que la solicitud elevada por la empresa Nestlé de Colombia S.A., relacionada con el pronunciamiento sobre las objeciones al Reglamento Interno de Trabajo, fue atendida por la autoridad competente media nte la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, quien citó a las partes a audiencia el 4 de septiembre de 2024, levantando el acta respectiva, lo que dio lugar a una diligencia administrativa laboral el 9 del mismo mes y año, concluyendo con la expedición de la Resolución No. 366 del 5 de febrero de 2025, la cual fue debidamente notificada a las partes y actualmente se encuentra sometida a los recursos legales interpuestos dentro del término legal, situación que fue informada oportunamente a los interesado s mediante los correos electrónicos previamente autorizados para tal fin. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que las actuaciones administrativas respectivas se hallan en curso y bajo conocimien to de las partes, resaltando además la improcedencia de la presente acción constitucional e insinuando una posible actuación temeraria por parte del Sindicato de Trabajadores, al haberse interpuesto diversas demandas de tutela fundadas en los mismos hechos y con idénticas pretensiones.
4.7 El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, Solicita la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que, de los hechos expuestos en la demanda, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales en perjuicio de los accionantes.
constitucional, al considerar que, de los hechos expuestos en la demanda, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales en perjuicio de los accionantes.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 018 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veint icinco (2.025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
“SEGUNDO: ORDENAR a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., como MEDIDA TRANSITORIA, inaplicar las sanciones de suspensión del contrato de trabajo impuesta a los ahora accionantes JORGE ELIECER SÁNCHEZ VALENCIA, GIOVANNY GARCÍA TAMAYO, HAROLD LLANOS URUEÑA y DUVERNEY TREJOS SARMIENTO, advirtiendo que los efectos de esta9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
decisión se extienden por un periodo de 4 meses, tiempo durante el cual éstos, deberán acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y hasta tanto dure el proceso.
TERCERO: ORDENAR a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, dejar sin efecto la modificación que realizará al reglamento interno de trabajo, relacionados con la jornada laboral y los horarios que debe cumplir el
proceso.
TERCERO: ORDENAR a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, dejar sin efecto la modificación que realizará al reglamento interno de trabajo, relacionados con la jornada laboral y los horarios que debe cumplir el personal, ello hasta tanto el Ministerio de Trabaj o decida lo pertinente a la validez o no de la misma.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que emita el pronunciamiento definitivo sobre la validez u objeciones propuestas por el Sindicato de Trabajadores SINALTRAINAL, respecto a la modificación del RIT realizada por la empresa Nestlé de Colombia S.A., que esclarezca la normatividad aplicable y evitar futuras controversias similares en el ámbito de la empresa accionada, teniendo en cuenta que dicha solicitud fue radicada en esa entida d desde mediados de año 2024, con radicado
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6. RECURSO
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, indicando que el Juzgado de instancia no se pronunció de fondo ni valoró la totalidad de los argumentos presentados en su impugnación, en particular que la acción de tutela era improcedente por existir otros medios de defensa judicial idóneos, como los procesos ordinarios laborales, y que la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) facultaba a la empresa para exigir a los trabajad ores laborar en días dominicales o festivos sin consentimiento previo, conforme al artículo 34 de la CCT.
Además, argumentó que el juzgado erró al considerar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la tutela es un mecanismo residual que solo procede cuando no existen
Además, argumentó que el juzgado erró al considerar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la tutela es un mecanismo residual que solo procede cuando no existen otros medios judiciales eficaces, y en el caso concreto los accionantes pretendían la inaplicación de sanciones disciplinarias impuestas en procesos ordinarios, lo cual no es competencia de la tutela; también sostuvo que el juzgad o desconoció que la facultad de programar trabajo dominical emana de fuentes jurídicas distintas al reglamento interno de trabajo, principalmente de la ley, y que el Ministerio de Trabajo se extralimitó al pronunciarse sobre objeciones ajenas a las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, Nestlé sostuvo que el fallo vulneró el debido proceso y el derecho de asociación sindical al considerar que las sanciones disciplinarias afectaban este derecho, cuando en10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
realidad se basaron en hechos pr obados y no eximen a los trabajadores de cumplir sus obligaciones laborales ni de ser sancionados por faltas comprobadas.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o p or los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar , si es preciso revocar la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; aun cuando, la accionada alega la improcedencia del amparo constitucional y la no ocurrencia de la vulneración alegada.
Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso anotar que la acción tutelar no está llamada dirimir aspectos propios que deban ser absueltos por las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico patrio, y que según lo establece la Ley, pueden ser exigidas mediante un procedimiento específico y ante las autoridades competentes.
De lo anterior se colige que la protección de los derechos fundamentales no es competencia exclusiva de la acción de tutela, ya que todos los me canismos judiciales deben orientarse a su defensa. Al respecto la Corte Constitucional señaló:
“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
competencia exclusiva de la acción de tutela, ya que todos los me canismos judiciales deben orientarse a su defensa. Al respecto la Corte Constitucional señaló:
“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” (...)1
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando actúa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para ello, es necesario que dicho perjuicio se acredite, al menos, de forma sumaria. En consecuencia, la única excepción a la improcedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial o estos ya han sido agotados, es la demostración de un perjuicio irremediable.
Ahora, debe indicarse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de
cuando existen otros medios de defensa judicial o estos ya han sido agotados, es la demostración de un perjuicio irremediable.
Ahora, debe indicarse que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, exceptuando únicamente a los miembros de la Fuerza Pública.
A nivel internacional el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a asociarse para fundar y afiliarse a sindicatos. Sin embargo, el artículo 2 de esta disposición también señala que este derecho “solo podrá estar sujeto a las res tricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”
A la par de ese derecho se incorpora en el artículo 55 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las exce