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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00085-01-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00085-01-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00085-01 (T-730-25) Accionante: GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO CEBALLOS Accionado: Ministerio de Justicia Nacional, Policía Nacional, Juzgados Tercero y Cuarto Penal, ambos municipales de Tuluá, Valle del Cauca.

Discutido y aprobado según Acta No. 492

Guadalajara de Buga, septiembre (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por la Juez Segunda Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, contra la sentencia de tutela No. 047 del 30 de mayo de 2025, a través de la cual , el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, amparó derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES

El accionante interpuso acción de tutela contra Ministerio de Justicia Nacional, Policía Nacional, Juzgados Tercero y Cuarto Penal, ambos municipales de Tuluá, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al habeas data.

El accionante interpuso acción de tutela contra Ministerio de Justicia Nacional, Policía Nacional, Juzgados Tercero y Cuarto Penal, ambos municipales de Tuluá, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al habeas data.

Señaló el accionante que el 20 de marzo de 2025, solicitó ampliación de antecedentes ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para continuar con el trámite de residencia española.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2

Le fue informado que le figuran los siguientes antecedentes, i) El Juzgado 3° Penal Municipal de Tuluá. Oficio 3802 del3 /08/2011. Sentencia condenatoria vigente, ii) Juzgado 4° Penal Municipal de Tuluá. Oficio 0755 del 13/06/2003. Sentencia Condenatoria vigente y iii) Juzgado 4° Penal Municipal de Tuluá, oficio 1318 del 20/06/2011. Medida de aseguramiento vigente.

Indicó que los procesos referidos, no se encuentran vigentes, debido a que ya pagó y cumplió con lo impuesto por el juzgado; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado. Solicitó que se ordene a los juzgados acc ionados actualizar la información ante la Policía Nacional.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, admitió la acción constitucional y trasladó la

invocado. Solicitó que se ordene a los juzgados acc ionados actualizar la información ante la Policía Nacional.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a los accionados. Además, vinculó a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DEL LA POLICIA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN CRIMINAL DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (D IJIN) GRUPO CONSULTA DE INFORMACIÓN EN BASE DE

DATOS, INTERPOL COLOMBIA, SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (SIJIN).

Concedió el término de un día a los accionados y vinculados para que se pronunciara n respecto de la acción de tutela.

Posteriormente, el Juzgado vinculó a la Coordinación de Fiscalías de Tuluá; a la Procuraduría General de la Nación; Registraduría Nacional del Estado Civil; al Sistema de información de antecedentes y anotaciones FGN; al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Tuluá.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el jefe Seccional de investigación Criminal Valle del Cauca indicó que al consultar el sistema de información SIOPER de la Policía Nacional se evidenció que el accionante registra vigentes los siguientes procesos:3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3

Por lo anterior, señaló que las autoridades competentes que conocieron del caso o quien haga sus veces deberán remitir a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, el auto o providencia judicial en el que se informe la actualización del sistema de información Operativo de Antecedentes SIOPER de los procesos anteriormente relacionados.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá , señaló que el señor JARAMILLO CEBALLOS, mediante sentencia No. 039 del 03 de agosto de 2011, fue4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4 condenado a 18 meses de prisión , por el delito de hurto calificado y agravado en el proceso identificado con SPOA 768346000187201101431.

Posteriormente, por auto del 25 de octubre de 2 .013, la pena fue extinguida y, el 06 de noviembre de 2.013, se ofició a las autoridades correspondientes para efectos de actualización de los antecedentes penales, conforme el art ículo 476 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto,

noviembre de 2.013, se ofició a las autoridades correspondientes para efectos de actualización de los antecedentes penales, conforme el art ículo 476 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, mencionó que, de persistir alguna información desactualizada, dicha omisión no es atribuible al despacho judicial. Solicitó su desvinculación.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá informó que no obra constancia en el despacho de los hecho s de tutela. Dada la antigüedad de los antecedentes que menciona el actor, no es posible si quiera intentar la búsqueda en el archivo físico, el cual despareció por completo en el incendio del 25 de mayo de 2 ,021, que afectó el Palacio de Justicia y al Juzgado.

Con la demanda, el accionante allegó oficio de la Policía Nacional del 20 de marzo de 2 .025. En dicho documento se advierte que la información pudo originarse por error de la base de datos de esa entidad.

En cuanto se afirm ó que el Juzgado 4° Penal Municipal de Tuluá, report ó sentencia condenatoria vigente, según oficio 0755 del 13 de marzo de 2 .003 y, relacionado con una condena del 16 de abril de 2 .002. También se indica que dicho juzgado report ó medida de aseguramiento vigente, por oficio del 20 de junio de 2.011.

Señaló que resulta contradictorio e inverosímil ya que para el año 2.003, no existía el Juzgado 4°, además, dicho despacho no tiene función de conocimiento, sino de control de garantía s, por lo cual no podía emitir reportes relacionados con sentencias condenatorias.

4°, además, dicho despacho no tiene función de conocimiento, sino de control de garantía s, por lo cual no podía emitir reportes relacionados con sentencias condenatorias.

No obstante, constató que dentro del SPOA 2011 -01431 el Juzgado 4° Penal Municipal de Garantías de Tuluá, sólo intervino en las audiencias preliminares del 10 de junio de 2 .011, en las cuales el actor aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento, remitiéndose el expediente al Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento para su correspondiente sentencia condenatoria.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 En consecuencia, la medida de aseguramiento perdió vigencia por ese hecho y el reporte actual corresponde a una omisión de la Policía Nacional o del Juzgado de Conocimiento. Por lo tanto, al no existir vulneración a atribuible al juzgado, solicitó su desvinculación. Además, señaló que la acción de tutela no procede ya que el actor no ha solicitado la corrección a la entidad o autoridad presuntamente que vulnera el derecho al habeas data.

La Procuraduría General de la Nación indicó que al revisar su sistema de información reporta a nombre del actor lo siguiente:

Asimismo, señaló que al consultar el Sistema SIRI el detalle de las anotaciones a nombre del demandante, se encuentra que:

a nombre del actor lo siguiente:

Asimismo, señaló que al consultar el Sistema SIRI el detalle de las anotaciones a nombre del demandante, se encuentra que:

1. El Registro SIRI No. 200630901, se advierte que Juzgado 3o. Penal Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, impuso en contra del actor, la sanción principal de prisión y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -ambas por el término de 18 meses-por la comisión dolosa del delito de hurto calificado y agravado; lo anterior dentro del proceso penal No. 2011-00194-00; fecha de ejecutoria del día 03/08/2011.

Anotación a la cual la División DRSCI registró en el Sistema SIRI el evento de extinción de la sanción penal reportado por el Juzgado 3o. Penal Municipal de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca - en fecha 04/09/2020.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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2. El Registro SIRI No. 200294432, se advierte que de parte del Juzgado 3o. Penal Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, quien impuso en contra del actor, la sanción principal de prisión y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -ambas por el término de 20 meses-, por la comisión dolosa de

Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, quien impuso en contra del actor, la sanción principal de prisión y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -ambas por el término de 20 meses-, por la comisión dolosa de los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; lo anterior dentro del proceso penal No. 2002-23; fecha de ejecutoria del día 22/10/2003.

No obstante, indicó que realizó una consulta actualizada del certificado de antecedentes ordinario a nombre del señor Jaramillo Ceballos, indicando que en el certificado No. 272097731 el ciudadano no present ó antecedentes. Deprecó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá indicó que respecto a la información que reposa en las bases de datos de la Procuraduría, no es posible suministra r información, para establecer sí el señor fue sentenciado por el Juzgado, como consecuencia del incendio al palacio de justicia de la ciudad de Tuluá, durante el paro nacional en el mes de mayo de 2 .021, ya que el juzgado sufrió pérdida total de sus instalaciones, tantos archivos, libros radiadores y procesos activos.

Finalmente, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, informó que, al realizar la búsqueda en las bases físicas de la dependencia, y respecto del SPOA 201101431, encontró que el 10 de junio de 2.011, correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal de Garantías de la ciudad, solicitud de legalización de captura, incautación EMP, formulación de

01431, encontró que el 10 de junio de 2.011, correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal de Garantías de la ciudad, solicitud de legalización de captura, incautación EMP, formulación de imputación y medida de aseguramiento. El Juez impartió legalidad, los imputado s aceptaron cargos y se impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.

Posteriormente, el 12 de julio de 2025, la Fiscalía present ó escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondiendo al Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento.

Señaló que en el escrito de tutela no s e menciona que el centro de servicios haya vulnerado los derechos del accionante, ya que el actor no ha presentado ninguna solicitud al respecto, pues, lo hizo a otras dependencias. De igual manera, informó que el Centro de Servicios fue7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 creado a partir del 1° de enero de 2006, desconociendo las diligencias anteriores a esa fecha. Solicitó su desvinculación.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 047 del 30 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá concedió el amparo deprecado por el agente oficioso del señor JOSÉ JULY

VALENCIA GARCÉS y ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, realizar

de Tuluá concedió el amparo deprecado por el agente oficioso del señor JOSÉ JULY

VALENCIA GARCÉS y ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, realizar de manera inmediata y en la debida forma, la notificación de los oficios 4203 a 4205 del 28 de octubre de 2013 y 4360 a 4362 del 6 de noviembre de 2013, a través de los correos electrónicos indicados para tal, a las entidades correspondientes, Personería Municipal de dicho mu nicipio, Registraduría Nacional del Estado Civil, SIJIN DEVAL (Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones), adjuntando el auto interlocutorio N° 55 del 25 de octubre de 2013, mediante el cual declaró extinguida la condena impuesta a GUSTAVO ADOLF O JARAMILLO y otro, dentro del radicado SPOA 768346000187201101431 e interno 2011-00194-00, por el delito de hurto calificado y agravado.

TERCERO: una vez el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, les comunique lo que en derecho corresponda, la Persone ría Municipal de Tuluá, Registraduría Nacional del Estado Civil y la SIJIN DEVAL, realizar los trámites pertinentes que conduzcan al registro de la extinción de la referida pena de prisión impuesta a GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO CEBALLOS, dentro del proceso co n radicado Spoa 768346000187201101431 e interno 2011 -00194-00, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO CEBALLOS, dentro del proceso co n radicado Spoa 768346000187201101431 e interno 2011 -00194-00, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

CUARTO: ORDENAR a la Juez Coordinadora, doctora A, que en asocio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y en el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del proveído, realicen la búsqueda pertinente, o en su defecto la reconstrucción del expediente por el cual existe anotación en contra de GC, dentro del radi cado 367022/03, que impuso sentencia el 16 de abril de 2002, de 20 meses de prisión, y así se decida lo que en derecho corresponda a la posible extinción de la condena registrada.”

4. RECURSO8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 Inconforme con la decisión, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, impugnó la misma , solicitando revocar la orden impartida en el numeral cuarto; por falta de competencia del Centro de Servicios Judiciales respecto de las actuaciones anteriores al año 2006.

Adicionalmente, solicitó la nulidad parcial del fallo, por haberse omitido la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, autoridad que eventualmente tendría competencia

2006.

Adicionalmente, solicitó la nulidad parcial del fallo, por haberse omitido la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, autoridad que eventualmente tendría competencia en relación con el expediente radicado 367022/03 , pues este Juzgado le manifestó que asumió a partir del 1° de enero de 2006, la carga procesal de los juzgados 3º, 4º y 5º penales municipales en virtud PSAA05-3155 de 2005 y de cumplir el proceso referido con los presupuestos del acuerdo, debió ser remitido para su conocimiento.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el numeral cuarto del proveído censurado, que concedió el amparo deprecado por el señor Gustavo Adolfo Jaramillo

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el numeral cuarto del proveído censurado, que concedió el amparo deprecado por el señor Gustavo Adolfo Jaramillo Ceballos; en tanto , la entidad accionada carecería de competencia para tomar una decisión respecto de la actualización de antecedentes; o en su defecto, nulitar el trámite extendido por falta de contradictorio.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

9 Conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas. La anterior obligación, fulgura como garantía del derecho al Habeas Data, contenido en el artículo 15 Superior.

La obligación de actualización que recae sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible cuando se trata de requerimientos judiciales. Ésta debe corresponder de manera armónica al desarrollo proceso judicial del que s e deriva, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado. No proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten situaciones que afecten la dignidad de una persona.

De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se constata que el actor el 20 de marzo de 2.025, solicitó ampliación de sus antecedentes a la Policía Nacional, para continuar un trámite de nacionalidad ante el país de España.

De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se constata que el actor el 20 de marzo de 2.025, solicitó ampliación de sus antecedentes a la Policía Nacional, para continuar un trámite de nacionalidad ante el país de España.

En respuesta, se le informó que en su contra reposan tres anotaciones vigentes en su sistema: i) sentencia condenatoria radicado 2011-0019400 del Juzgado 3° Penal Municipal de Tuluá a 18 meses de prisión ; ii) sentencia condenatoria del Juzgado 4° Penal Municipal de Tuluá, del 16 de abril de 2002, a 20 meses de prisión; y iii) una medida de aseguramiento bajo radicado 2011-01431 del juzgado 4° Penal Municipal de Tuluá, del 20 de junio de 2011.

El accionante alegó haber cumplido con las sanciones impuestas, por lo que mediante la acción de tutela solicitó la actualización de la información y la eliminación de los registros activos, al estimar vulnerado a su derecho fundamental al habeas data.

En el trámite de tutela, se constató que dos de las anotaciones correspondían al mismo proceso con radicado SPOA 768346000187201101431 por el delito de hurto calificado y agravado, en el cual, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá conoció las audiencias preliminares, imponiendo medida de aseguramiento en contra del actor.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

actor.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

10 Así mismo, dentro de este mismo proceso, el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria No. 039 del 03 de agosto de 2.011, y dispuso una pena de 18 meses de prisión, posteriormente, mediante auto No 55 del 25 de octubre de 2013 extinguió la pena.

Sin embargo, no se acreditó la efectiva notificación de dicha decisión, razón por la cual la A quo ordenó realizarla, lo que finalmente se cumplió posterior al fallo , como se constata en el archivo 023 que reposa en el expediente de tutela.

Frente a la tercera anotación, según se advierte en la misma, proviene de una sentencia condenatoria del 16 de abril de 2002, a 20 meses de prisión, impuesta por Juzgado 4° Penal Municipal de Tuluá ; empero, de acuerdo con la respuesta que proporcionó la Procuraduría General de la Nación , dentro de sus bases de datos se encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, el 16 de abril de 2002, a 20 meses de prisión, datos que coinciden con lo plasmado en la anotación que reposa en la Policía Nacional.

Sin embargo, el Juzgado mencionado, no dio respuesta concreta, en tanto, afirmó que los

plasmado en la anotación que reposa en la Policía Nacional.

Sin embargo, el Juzgado mencionado, no dio respuesta concreta, en tanto, afirmó que los expedientes fueron destruidos como consecuencia del incendio al palacio de justicia de la ciudad de Tuluá, durante el paro nacional en el mes de mayo de 2021.

La Juez de primera instancia afirmó que, debido al tránsito legislativo entre la Ley 600 del 2000 y la ley 906 de 200 4, y a la reestructuración funcional de los despachos, el juzgado cuarto que para esa época dispuso el registro de la sanción penal, ahora no existe, y los archivos fueron trasladados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de esa misma ciudad.

Por lo tanto, ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Tuluá, que adelantara la búsqueda o, en su defecto, la reconstrucción del expediente radicado 367022/03, en el que se impuso sentencia condenatoria el 16 de abril de 2002, y decidir lo que en derecho corresponda en torno a la posible extinción de la condena.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

11 La Juez Coordinadora accionada, impugnó la sentencia, solicitando la revocatoria parcial y la declaratoria de nulidad respecto de la orden impartida en el numeral cuarto.

11 La Juez Coordinadora accionada, impugnó la sentencia, solicitando la revocatoria parcial y la declaratoria de nulidad respecto de la orden impartida en el numeral cuarto.

Alegó la falta de competencia funcional del Centro de Servicios, en el manejo de actuaciones y registros anteriores a su creación e inició de sus funciones en enero de 2006. Además, señaló que las funciones del Centro de Servicios son administrativas y de apoyo y que no tiene facultades para reconstruir procesos judiciales, ya que corresponde a los despachos que conocieron el proceso.

Por otra parte, indicó que en al trámite de tutela no fue vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, autoridad que, conforme el Acuerdo PSAA05-3155 y PSAA05-3234 de 2005, asumió desde el 2006 la carga procesal de los juzgados 3 º, 4º y 5 º penales municipales y podría ser el competente para custodiar el proceso al que hace referencia la anotación cuestionada, ya que este juzgado así se lo manifestó . De ahí que deba ser nulitada la actuación.

De conformidad con lo planteado en la impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero traer a colación el Acuerdo NoPASAA05 -3233 de 2005 1 expedido por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, el cual creo los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Distrito Judicial de Buga, definiendo tanto sus funciones como las del Juez Coordinador.

En su artículo 7° dispuso que dicho s Centros de Servicios cumplen tareas de apoyo

Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Distrito Judicial de Buga, definiendo tanto sus funciones como las del Juez Coordinador.

En su artículo 7° dispuso que dicho s Centros de Servicios cumplen tareas de apoyo administrativo y logístico: administración de salas de audiencia, custodia de archivos y grabaciones, atención al usuario, comunicaciones y notificaciones, manejo de depósitos judiciales, trámite de sentencias ante los jueces de ejecución de penas, así como reparto de asuntos y asignación de jueces.

Por su parte, los artículos 13, 14 y 15 atribuyen al Juez Coordinador funciones de carácter administrativo y judicial. En lo administrativo, le corresponde proveer cargos, resolver

1 ACUERDO No. PSAA05-3233 del 22 de diciembre de 2005“Por el cual se crean los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Distrito Judicial de Buga y se organizan sus funciones, con ocasión de la implementación del Nuevo Sistema Penal Oral Acusatorio.”12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

12 situaciones administrativas de los empleados del Centro de Servicios y rendir informes del funcionamiento del Centro (art.13).

En el plano judicial, debe servir de enlace entre los jueces de control de garantías e instituciones intervinientes en el proceso penal, reemplazar en caso de fuerza mayor a dichos jueces, velar por la equidad en el reparto y dictar providencias en relación con las

En el plano judicial, debe servir de enlace entre los jueces de control de garantías e instituciones intervinientes en el proceso penal, reemplazar en caso de fuerza mayor a dichos jueces, velar por la equidad en el reparto y dictar providencias en relación con las personas que están privadas de la libertad y que estén a disposición de los jueces de control de garantías (art.14).

Finalmente, se le confieren atribuciones para programar audiencias, modificar turnos de asignación de los jueces y entre distintas sedes ju diciales, adoptar medidas urgentes y transitorias para trasladar audiencias entre sedes y reasignar transitoriamente empleados (art.15).

De esta manera, el marco normativo reseñado pone de presente que la finalidad de los Centros de Servicios y de la fun ción de coordinación asignada a un juez es asegurar la prestación continua, eficiente y efectiva del servicio público de justicia , lo que descarta atribuciones para adoptar decisiones de fondo, ni para asumir el conocimiento de procesos penales a cargo de otros juzgados.

En consecuencia, en el presente asunto, no es exigible al Centro de Servicios Judiciales de Tuluá y el Juez Coordinador que de manera directa reconstruya un expediente, ni menos decidir de fondo sobre la extinción de una condena o la supresión de antecedentes judiciales, pues estas tareas se encuentran reservadas al juzgado que conoció el proceso.

Sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales mantiene las facultades para la búsqueda de las piezas procesales y determinar el juez competente que deberá tomar la decisión al respecto.

Sobre la reconstrucción de un expediente, la jurisprudencia constitucional en la sentencia

de las piezas procesales y determinar el juez competente que deberá tomar la decisión al respecto.

Sobre la reconstrucción de un expediente, la jurisprudencia constitucional en la sentencia T328 de 20202, precisó que, en caso de pérdida total o parcial de un expediente, debe

2 C.C. Sentencia T328 del 19 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

13 adelantarse un trámite de reconstrucción conforme el artículo 126 del Código General del Proceso3 y, dado que en materia penal, la Ley 906 de 2004 no se previó un mecanismo de reconstrucción de expedientes, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de dicho ordenamiento, se de be acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado con este trámite judicial.

Dicho procedimiento tiene como finalidad salvaguardar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, evitando que circunstancias de fuerza mayor, como la destrucción de archivos, impidan obtener una decisión de fondo.

Asimismo, la jurisprudencia patria, señaló que, aunque el legislador no fijó un término para adelantar este trámite, la Corte reiteró que debe efectuarse de manera ágil y sin dilaciones injustificadas.

Expuesto lo anterior, l a Sala considera que la función principal del Centro de Servicios

adelantar este trámite, la Corte reiteró que debe efectuarse de manera ágil y sin dilaciones injustificadas.

Expuesto lo anterior, l a Sala considera que la función principal del Centro de Servicios Judiciales es administrativa y de apoyo (recepción, reparto y circulación de expedientes). Ahora la función del Juez coordinador de esta dependencia se encuentra destinado principalmente a que esas funciones administrativas y de apoyo se materialicen, y si bien tiene algunas funciones judiciales las mismas se refieren al apoyo que debe prestar con relación a la función de control de garantías.

No le compete reconstruir expedientes , ni decidir de fondo sobre la extinción d e una condena, función que corresponde al despacho que conoció el asunto.

3 “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCC

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