TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00111-01-(05-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00111-01-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de 2025
Aprobado según acta No. 442
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Juan Pablo Gómez Guancha contra la sentencia n.° 65 del 1 de julio de 2025 , mediante la cual el Juzga do Segundo Penal del Circuito de Tuluá declaró improcedente su demanda de tutela , por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El señor Juan Pablo Gómez Guancha manifestó que presentó una queja formal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por la divulgación y
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El señor Juan Pablo Gómez Guancha manifestó que presentó una queja formal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por la divulgación y uso no autorizado de dos videos en los cuales aparecía participando en actividades religiosas. Estos registros fueron extraídos del sistema de cámaras de vigilancia de la Iglesia de DiosRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI) . Los videos están bajo el poder de la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo , y los utilizó en diversos procesos judiciales y como prueba para declaraciones inexactas, para perjudicar su imagen.
De acuerdo al actor, la SIC inició la averiguación preliminar mediante radicado 24 -384491-17. V inculó formalmente a la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo el 12 de diciembre de
2024. Esta decisión fue producto de una acción de tutela previa.
Desde ese momento, no ha realizado ninguna otra actuación. No emitió pliego de cargos, ni ha adoptado medida cautelar alguna que proteja sus derechos y evite el uso indebido de su imagen.
El señor Gómez Guancha radicó una petición el 12 de mayo del presente año ante la SIC, en la cual solicitó que se realice la
que proteja sus derechos y evite el uso indebido de su imagen.
El señor Gómez Guancha radicó una petición el 12 de mayo del presente año ante la SIC, en la cual solicitó que se realice la formulación de cargos y se prohíba a la señora Ríos Ricardo usar los videos. Sin embargo, al momento de presentar la acción no había obtenido respuesta.
El accionante expuso que la omisión de la SIC para formular cargos o emitir medidas para impedir el uso de los videos afect ó sus derechos fundamentales a la imagen; el hábeas data; buen nombre; honra; dignidad; petición; debido proceso; libertad religiosa y participación política. Manifestó que por su condición de precandidato presidencial se hace necesaria una mayor protección a su buen nombre y su imagen.
Por todo lo anterior, el accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al habeas data ; buen nombre ; honra; dignidad; petición; debido proceso ; libertad religiosa y participación política. Pidió que se ordene a la SuperintendenciaRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 de Industria y Comercio dar respuesta de fondo y congruente a su solicitud del 12 de mayo de 2025; decidir si hay mérito para formular cargos en la investigación administrativa y emitir medidas cautelares para impedir el uso de los videos sin
3 de Industria y Comercio dar respuesta de fondo y congruente a su solicitud del 12 de mayo de 2025; decidir si hay mérito para formular cargos en la investigación administrativa y emitir medidas cautelares para impedir el uso de los videos sin autorización. Solicitó que se informe a las autoridades en las cuales han sido presentados los videos que éstos no tiene n autorización para ser divulgados o reproducidos. Pidió que se ordene a la IDMJI no hacer afirmaciones sin pruebas. Solicitó que se compulsen copias a la Procuraduría para que verifique la actuación de la SIC.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Gómez Guancha contra la Su perintendencia de Industria y Comercio mediante auto de sustanciación No. 175 del 16 de junio de 2025. Ordenó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se les concedió un (1) día con el fin de que se manifestaran sobre los hechos y/o pretensiones de la demanda. Posteriormente, mediante auto con fecha del 20 de junio, se vinculó a la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo, concediéndosele el término de un (1) día para dar respuesta.
2.2.1.- Superintendencia de Industria y Comercio. Dejó claridad respecto a las funciones y/o competencia que la ley les ha impuesto. Manifestó que efectivamente el accionante presentó una reclamación, la cual se tramita bajo el radicado 24-38449117 en contra de la Fundación Iglesia de Dios Ministerial de
claridad respecto a las funciones y/o competencia que la ley les ha impuesto. Manifestó que efectivamente el accionante presentó una reclamación, la cual se tramita bajo el radicado 24-38449117 en contra de la Fundación Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo, la Sociedad Libertadora de Seguridad Ltda. y la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo . Se le dio respuesta al quejosoRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 mediante la cual se le informó el estado de la investigación. La respuesta fue enviada a Gómez Guancha con posterioridad a la vinculación de la presente demanda.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia n.° 065 del 01 de julio de 2025. En sus consideraciones tuvo en cuenta que una vez presentada la queja por el señor Gómez Guancha, la SIC dio apertura a la etapa preliminar del proceso. Una vez notificada su vinculación en esta tutela, respondió que se encuentra en “averiguación preliminar”. La Superintendencia cuenta con términos no establecidos en la norma para cada una de las etapas de la investigación (presentación de descargos, prácti ca de pruebas, alegatos, entre otros), lo que hace que el tiempo sea flexible con relación a cada caso particular; sin embargo, se debe garantizar
establecidos en la norma para cada una de las etapas de la investigación (presentación de descargos, prácti ca de pruebas, alegatos, entre otros), lo que hace que el tiempo sea flexible con relación a cada caso particular; sin embargo, se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Según el a quo, la SIC ha venido llevando el trámite de la manera adecuada y enfatiza en que la respuesta brindada por la entidad no debe satisfacer los intereses del peticionante. Considera que se tr ata de un hecho superado porque la accionada emitió una respuesta clara y de fondo. En consecuencia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO GOMEZ GUANCHA, por carencia actual de objeto por hecho superado”.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
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4. EL RECURSO
El señor Gómez Guancha expuso que su petición no tuvo una respuesta de fondo. Consideró que la respuesta fue evasiva y meramente formal, al únicamente indicar que el proceso se encuentra en “etapa preliminar”, sin in dicar mayor detalle al respecto. N o se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas y no demostró un avance sustancial . A juicio del accionante, la respuesta no cumple con los requisitos exigidos por
encuentra en “etapa preliminar”, sin in dicar mayor detalle al respecto. N o se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas y no demostró un avance sustancial . A juicio del accionante, la respuesta no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para considerar satisfecho el derecho de petición.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta l o manifestado por el impugnante, ¿La respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio atendió de fondo todas las solicitudes que presentó el señor Juan Pablo Gómez Guancha?Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 5.3.- Caso Concreto.
El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 5.3.- Caso Concreto.
El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democra cia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho t ienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho t ienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les esRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 exigible una respuesta que aborde de manera clara, pr ecisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.
Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración y parte de su núcleo esencial radica en la resolución oportuna. Además, la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica un pronunciamiento integral acerca de lo pedido.
Con relación a la petición p resentada por el señor Gómez Guancha, la Superintendencia de Industria y comercio se centró en responder solamente sobre el estado actual del proceso, sin dar detalles y sin hacer referencia a las solicitudes presentadas por el accionante el 12 de mayo, ta l como se evidencia a
Guancha, la Superintendencia de Industria y comercio se centró en responder solamente sobre el estado actual del proceso, sin dar detalles y sin hacer referencia a las solicitudes presentadas por el accionante el 12 de mayo, ta l como se evidencia a continuación:Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
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Como se puede ver, la petición realizada por el accionante cuenta con tres numerales en los cuales solicitó de forma clara la formulación de cargos, adopción de medidas cautelares y reconocer que los videos se obtuvieron mediante un acceso ilegal al sistema de seguridad. L a respuesta brindada por la SIC nada responde al respecto:Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
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La señora juez a quo consideró que la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio atendió de fondo lo solicitado, sin acceder a lo pretendido . Se apoyó en que la Corte Constitucional ha dicho que las respuestas brindadas no deben ser positivas para los peticionarios mientras sea una respuesta de
solicitado, sin acceder a lo pretendido . Se apoyó en que la Corte Constitucional ha dicho que las respuestas brindadas no deben ser positivas para los peticionarios mientras sea una respuesta de fondo, congruente y oportuna.
Sin embargo, es evidente que el primer punto de la solicitud fue omitido. Aunque la SIC no puede garantizar si va a formular cargos mientras la investigación preliminar esté en curso, e s su deber informar al accionante, como quejoso y posible víctima, en qué estado está el proceso, cuáles son las actuaciones que ha adelantado y las labores investigativas pendientes por realizar. También debe informar una fecha probable en la que se vaya a tomar una decisión sobre la continuidad del proceso . En cuanto al segundo numeral, no hubo pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares solicitadas, si hay lugar a ellas o no, cuáles se van a adoptar o podrían adoptarse, y los requisitos para hacerlo. En lo referente al tercer punto, la SIC debía manifestar si tiene la competencia para reconocer que ese material fue obtenido mediante un acceso ilegal al sistema informático de seguridad, yRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 dar razones para ello. En caso de ser competente, debió informar en qué etapa del proceso lo definiría.
De conformidad con este lineamiento jurisprudencial, para
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 dar razones para ello. En caso de ser competente, debió informar en qué etapa del proceso lo definiría.
De conformidad con este lineamiento jurisprudencial, para que proceda la declaratoria de hecho superado, el juez constitucional debe verificar con precisión las pretensiones formuladas y contar con plena certeza respecto del objeto perseguido. En este sentido la Corte ha reiterado:
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales”1
Por lo anterior, la funcionaria judicial a quo erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues, como se dijo con anterioridad, falta información por ser brindada al accionante. No hubo una respuesta clara, concreta, congruente, ni de fondo , razón por la cual no es posible decr etar la mencionada figura.
Bajo estas circunstancias, la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Gómez Guancha, y se ordenará a la Superintendencia de Industria y
Bajo estas circunstancias, la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Gómez Guancha, y se ordenará a la Superintendencia de Industria y
1 Sentencia T-198 de 2020Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 Comercio emitir una respuesta de fondo a la petición presentada el pasado 12 de mayo.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia n° 065 del 1 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. En su lugar amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Gómez Guancha.
Segundo: Ordenar a la Superinte ndencia de Industria y Comercio que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de forma clara, concreta, congruente y de fondo, a la solicitud presentada por el señor Juan Pablo Gómez Guancha el 12 de mayo del año en curso, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
horas, de respuesta de forma clara, concreta, congruente y de fondo, a la solicitud presentada por el señor Juan Pablo Gómez Guancha el 12 de mayo del año en curso, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00111-01/ T-891-25
Accionante: Juan Pablo Gómez Guancha
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