TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00113-01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00113-01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
Accionantes: Lorena Fernanda Racines Oviedo y otros Accionado: Policía Nacional y otros Guadalajara de Buga (Valle), julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 413
I. OBJETIVO.
La Sala r esuelve impugnación presentada contra la sentencia del 2 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela interpuesta por LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO y STIVENSON CHALARCA DUCUARA en nombre propio y en representación de su menor hijo NOAH CHALARCA RACINES contra la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Putumayo, el Grupo De Talento Humano del Departamento de Policía del Putumayo y el
CHALARCA DUCUARA en nombre propio y en representación de su menor hijo NOAH CHALARCA RACINES contra la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Putumayo, el Grupo De Talento Humano del Departamento de Policía del Putumayo y el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucion al del Departamento de Policía del Putumayo.
II. ANTECEDENTES.
1. Los accionantes narraron que STIVENSON CHALARCA DUCUARA es patrullero activo de la Policía Nacional y se encuentra prestando funciones en el municipio de Mocoa, Putumayo.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
Accionantes: Lorena Fernanda Racines Oviedo y otros
Accionado: Policía Nacional y otros
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Expresaron que el historial médico de STIVENSON CHALARCA DUCUARA revela que padece afección crónica en la columna lumbar que le ha generado “capacidad laboral residual” y limitaciones físicas para conducir vehículos, portar armas en determinadas condiciones y realizar desplazamientos prolongados.
Afirmaron que la salud mental de STIVENSON CHALARCA DUCUARA también ha resultado comprometida, ya que ha sido diagnosticado con “trastorno depresivo mayor” y “trastorno de ansiedad generalizada” , padecimientos que han requerido tratamiento psiquiátrico y medicación, además han generado varias incapacidades médicas.
Señalaron que STIVENSON CHALARCA DUCUARA está casado con la señora LORENA
“trastorno de ansiedad generalizada” , padecimientos que han requerido tratamiento psiquiátrico y medicación, además han generado varias incapacidades médicas.
Señalaron que STIVENSON CHALARCA DUCUARA está casado con la señora LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO, con quien tiene un hijo de 1 año y 3 meses llamado NOAH CHALARCA RACINES quienes residen en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca.
Afirmaron que la separación geográfica ha generado ruptura de la unidad familiar con efectos adversos tanto en su salud emocional como en su economía.
Aducen que LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO también ha sido diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión ”, atribuible en parte a su carga como única cuidadora del menor y a la distancia prolongada respecto de su esposo , quien se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico y según los informes de los profesionales de salud “ se recomienda la convivencia con su pareja en la misma ciudad ” como medida necesaria para estabilizar su estado mental y preservar la salud emocional del entorno familiar.
Adujeron que no cuentan con red de apoyo para la crianza del menor, ya que los familiares cercanos de la señora LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO se encuentran ocupados laboralmente o presentan limitaciones graves de salud: su madre y su hermano son docentes de tiempo completo, su abuela padece hipertensión, diabetes y secuelas de accidente cerebrovascular y su padre está diagnosticado con esclerosis múltiple.
Indicaron que la señora LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO pese a ser empleada pública desde septiembre de 2024, no devenga salario suficiente para asumir el pago de
Indicaron que la señora LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO pese a ser empleada pública desde septiembre de 2024, no devenga salario suficiente para asumir el pago de una persona que la apoye en el cuidado del niño.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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Agregaron que tanto la señora LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO como su hijo están incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado, razón por la cual consideran que la permanencia del señor STIVENSON CHALARCA DUCUARA en una zona tradicionalmente golpeada por el conflicto armado, como el Putumayo, constituye una forma de “ revictimización”, toda vez que su familia no puede acompañarlo en dicha región sin comprometer su estabilidad emocional y seguridad.
Manifestaron que “ estar separados es un factor estresor que ha reactivado síntomas psicológicos graves” en la señora LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO y que la imposibilidad de compartir en familia afecta el desarrollo emocional del menor.
Expresaron que la situación económica también es crítica, pues STIVENSON CHALARCA DUCUARA debe pagar en Mocoa ($270.000 por alojamiento, $700.000 por alimentación y simultáneamente cubrir parte de los gastos del hogar familiar en San Pedro . Valle, como:
DUCUARA debe pagar en Mocoa ($270.000 por alojamiento, $700.000 por alimentación y simultáneamente cubrir parte de los gastos del hogar familiar en San Pedro . Valle, como: $500.000 por arriendo, $1.000.000 por alimentación y $600.000 por manutención del menor, todo ello con ingresos limitados por un crédito bancario que le descuenta mensualmente más de un millón de pesos, doble carga financiera que ha afectado el mínimo vital del grupo familiar, impidiendo que puedan proyectarse económic amente o contar con estabilidad material.
Relataron que en noviembre de 2024 el patrullero STIVENSON CHALARCA DUCUARA presentó primera solicitud de traslado, la segunda en marzo de 2025, ambas conforme a los lineamientos de la Resolución 06665 de 2018 , incluyendo la correspondiente visita sociofamiliar por parte de una psicóloga de la Policía Nacional, quien concluyó que “ la cercanía a su grupo familiar resultaría beneficiosa para su estabilidad emocional ”, pero la Policía Nacional negó el traslado sin comunicar las razones de fondo, alegando rese rva legal sobre el acta del comité.
Señalaron que la primera solicitud de traslado fue ignorada , no la respondieron pese a haberse practicado la visita de verificación.
Los accionantes consideran que la negativa del traslado ha provocado “ ruptura familiar indefinida”, “revictimización de sujetos protegidos constitucionalmente” e impacto grave enRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
Accionantes: Lorena Fernanda Racines Oviedo y otros
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los derechos fundamentales del núcleo familiar, particularmente del niño, quien estaría privado del derecho a crecer con la presencia de su padre.
Solicitan ordenar el traslado del patrullero STIVENSON CHALARCA DUCUARA CHALARCA a una unidad en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca.
2. La Teniente MAIRETH JULIANA GUZMÁN TOVAR - Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - contestó que el patrullero STIVENSON CHALARCA DUCUARA está actualmente adscrito al Departamento de Policía Putumayo (DEPUY), por lo que corresponde a esa unidad gestionar directamente las solicitudes de traslado que aquél formule.
Indicó que, tras verificar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) y el Portal de Servicios Internos (PSI) , no se encontró radicada ante la Dirección de Talento Humano solicitud de traslado del patrullero STIVENSON CHALARCA
DUCUARA.
Señaló que, si bien en el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) figuran solicitudes del mencionado de noviembre de 2024 y marzo de 2025, las mismas se dirigieron a su unidad de adscripción (DEPUY), por tanto la Dirección de Talento Humano no tuvo conocimiento ni competencia para evaluarlas ni decidir sobre ellas.
mencionado de noviembre de 2024 y marzo de 2025, las mismas se dirigieron a su unidad de adscripción (DEPUY), por tanto la Dirección de Talento Humano no tuvo conocimiento ni competencia para evaluarlas ni decidir sobre ellas.
Subrayó que no se ha recibido de la unidad de origen (DEPUY) “ningún concepto de viabilidad” para el traslado del mencionado patrullero.
Precisó que conforme al artículo 6 de la Resolución 06665 de 2018 , el trámite de traslado por caso especial exige, entre otros requisitos: solicitud a través del PSI, la visita sociofamiliar, el acta del Comité de Gestión Humana y el concepto de viabilidad de la unidad de origen, siendo claro que “la solicitud no implica su aprobación automática ”, ya que está “supeditada a las necesidades institucionales del servicio ” y que la Dirección de Talento Humano evalúa factores como el grado, aptitud médico-laboral y competencias del funcionario.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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Reiteró que la petición de traslado no llegó a su fase de estudio en la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por no haberse cumplido los requisitos previos ni recibido el expediente.
Aclaró que los actos de traslado están reglados por el Decreto Ley 1791 de 2000 y que
Humano de la Policía Nacional por no haberse cumplido los requisitos previos ni recibido el expediente.
Aclaró que los actos de traslado están reglados por el Decreto Ley 1791 de 2000 y que según el artículo 40 de dicha norma “ contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno ” dado el carácter discrecional del ius variandi en la administración del personal uniformado.
3. El doctor DUVIAN ANDRÉS AGUDELO AGUDELO - Representante Judicial (E) de la Unidad para las Víctimas – contestó lo siguiente: “1.2. Situaciones fácticas relevantes para la respuesta a la acción de tutela a. Verificados los Sistemas de Información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, se constató que la señora LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1114061465, se encuentra incluida en el RUV por el siguiente hecho victimizante , así: DESPLAZAMIENTO FORZADO, mediante FUD
CI000072896, Ley 1448 DE 2011”.
4. La Capitán YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ - Jefe Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca de la Policía Nacional – contestó lo siguiente: “Si bien es cierto que el señor CHALARCA
DUACUARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.252.775 cuenta con la junta médico laboral No. 9512 del 2/09/2024, esta fue realizada en el Grupo Médico Laboral del Huila, por lo tanto, Medicina Laboral Valle no conoce del proceso ni del expediente médico
médico laboral No. 9512 del 2/09/2024, esta fue realizada en el Grupo Médico Laboral del Huila, por lo tanto, Medicina Laboral Valle no conoce del proceso ni del expediente médico laboral a nombre del accionante, tampoco se tiene certeza de las atencione s y lesiones que haya sufrido y que le hayan calificado en la junta ya que todas las valoraciones fueron llevadas en el departamento del Huila. Por esa razón, si el Despacho requiere de mayor información sobre la junta médico laboral No. 9512 a nombre del accionante, respetuosamente se sugiere la vinculación del Grupo Médico Laboral de Huila.
5. El Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, el Departamento de Policía del Putumayo (DEPUY) y otras entidades vinculadas guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma1.
1 Folios 6, 7 y 8 del expediente, auto de admisión, oficio y trazabilidad de notificación, respectivamente.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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III. DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en sentencia del 2 de julio de 2025 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del
III. DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en sentencia del 2 de julio de 2025 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del patrullero STIVENSON CHALARCA DUCUARA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N°1.116.252.775, de conformidad a los razonamientos insertos en el segmento precedente.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al Departamento de Policía del Putumayo- , si aún no se ha realizado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, proceda a notificar en la debida forma el acto administrativo mediante el cual resuelva la solicitud de “traslado por caso especial”, solicitado por el patrullero STIVENSON CHALARCA DUCUARA, con el fin de que este pueda atacar el mismo, mediante los medios indicados para tal fin, de considerarlo pertinente.”
Para fun damentar lo decidido consideró que, en el caso objeto de estudio, se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Patrullero STIVENSON CHALARCA DUCUARA , así como de su núcleo familiar compuesto por su esposa LORENA FERNANDA RACINES OVIEDO y su hijo menor NOAH CHALARCA RACINES, debido a la forma en que fue tramitada y resuelta su solicitud de traslado por parte del Departamento de Policía del Putumayo.
Afirmó que aunque la Policía Nacional informó que la negativa de l traslado se había adoptado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional en sesión del 7 de mayo
parte del Departamento de Policía del Putumayo.
Afirmó que aunque la Policía Nacional informó que la negativa de l traslado se había adoptado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional en sesión del 7 de mayo de 2025 —según consta en el acta AC-2025-010210-DEPUY—, no se aportó ni notificó un acto administrativo formal que contuviera los fundamentos jurídicos y fácticos de dicha decisión.
Afirmó que el patrullero STIVENSON CHALARCA DUCUARA desconoce hasta la fecha los motivos exactos de la negativa , ya que su solicitud de acceso a la documentación correspondiente - incluida el acta y el concepto de visita sociofamiliar - fue rechazada bajo el argumento de que se trataba de “información pública clasificada”.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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Resaltó que la decisión de negar el traslado debió haberse adoptado mediante una Orden Administrativa de Personal (OAP) debidamente motivada, como lo exigen los procedimientos de la Policía Nacional, que dicha omisión impidió que el accionante pudiera ejercer adecuadamente los mecanismos administrativos o judiciales para controvertirla, tales como la revocatoria directa o la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
ejercer adecuadamente los mecanismos administrativos o judiciales para controvertirla, tales como la revocatoria directa o la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes y ordenó al Departamento de Policía del Putumayo que, en un plazo de 48 horas, procediera a notificar de forma regular y completa el acto administrativo mediante el cual resolviera la solicitud de traslado por caso especial, con el fin de que el patrullero pudiera ejercer los recursos pertinentes.
Consideró improcedente acceder a la solicitud de ordenar el traslado de STIVENSON CHALARCA DUCUARA por estimar que ello excede la competencia del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN.
Los accionantes impugnaron lo decidido, argumentaron que:
“PRIMERO: El fallo recurrido, si bien tutela el derecho al debido proceso, omitió el análisis de los derechos fundamentales expresamente invocados en el amparo, y cuya amenaza quedó ampliamente probada, específicamente, la amenaza al derecho fundamental a la unidad familiar, el interés superior del menor, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, el derecho a la salud física y mental, el derecho al míni mo vital y el derecho a la no revictimización de las víctimas del conflicto armado, particularmente si se trata de menores de edad, como es el caso.
SEGUNDO: El Despacho, concluyó que la petición de ordenar el traslado del señor CHALARCA DUCUARA, excedía el marco de actuación propio del juez constitucional en sede de tutela, indicando que la misma no tiene como finalidad la sustitución de
CHALARCA DUCUARA, excedía el marco de actuación propio del juez constitucional en sede de tutela, indicando que la misma no tiene como finalidad la sustitución de competencias asignadas por la ley a otras autoridades administrativas o judiciales, ni la imposición de órdenes que impliquen el ejercicio de facultades discrecionales o técnicas que no corresponden al juez de tutela, y que como consecuencia de ello, no le era posibleRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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impartir la orden concreta solicitada, por no ajustarse a los límites institucionales y materiales de este mecanismo excepcional.
TERCERO: No obstante, esos argumentos desconocen que en este caso se acreditó un perjuicio irremediable que desplaza el juez ordinario, y justifica la intervención del juez de tutela para resolver directamente la petición de traslado contrario a los sostenido por el fallo recurrido.
Este perjuicio no solo se refleja en el riesgo para la salud y la estabilidad emocional de los actores originada por el contexto geográfico, familiar y emocional —diagnosticados (y medicados) con ansiedad y depresión causados directamente por la prolongada separación entre el uniformado y su hogar, la descompensación económica tan elevada de todo el núcleo familiar a consecuencia del incremento de los gastos que implica la pernocta del
medicados) con ansiedad y depresión causados directamente por la prolongada separación entre el uniformado y su hogar, la descompensación económica tan elevada de todo el núcleo familiar a consecuencia del incremento de los gastos que implica la pernocta del señor Chalarca Ducuara en su lugar de trabajo, y la sobrecarga física y mental que ha asumido la esposa en la crianza exclusiva de su menor hijo —, sino también en el impacto negativo sobre el desarrollo del menor y en la vulneración de los derechos de dos personas reconocidas como víctimas del conflicto armado, dejando a un lado el enfoque diferencial que tal situación amerita, pues en tal evento, el traslado por caso especial tiene vocación de medida de protección diferenciada para evitar la revictimización.
Así pues, la primera instancia no valoró que, para el caso, quedó acreditado el perjuicio irremediable sobre los derechos a la unidad familiar, salud física y mental, interés superior del niño, no revictimización, con razón a la negativa del traslado; situación esta que faculta al Juez Constitucional para resolver de fondo la solicitud de traslado por caso especial, pues en este asunto, no se trata de sustituir competencias de otras autoridades, sino de salvaguardar los intereses de rango constitucional, qu e dado su inminente peligro de violación, solo pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, pues la arbitrariedad de la decisión que niega el traslado por caso especial, fue tan excesivamente arbitraria, que no examinó las circunstancias particul ares presentadas por uniformado en su solicitud de traslado por caso especial, aun con pleno conocimiento de que la negativa de traslado por caso especial implicaría una desmejora no solo en sus condiciones de trabajo, sino también
no examinó las circunstancias particul ares presentadas por uniformado en su solicitud de traslado por caso especial, aun con pleno conocimiento de que la negativa de traslado por caso especial implicaría una desmejora no solo en sus condiciones de trabajo, sino también en el impacto negativo en la calidad de vida de aquel y todo su núcleo familiar, lo que incluye, la ruptura del núcleo más allá de la separación transitoria, deteriorando vínculos familiares, y el menoscabo de la salud de los actores como causa directa de la permanencia del funcionario lejos de su familia con razón a la negativa del traslado.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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CUARTO: El fallo impugnado sólo tuteló el derecho al debido proceso, sin resolver de fondo la grave afectación que representa la negativa de traslado en otros derechos, omitiendo realizar un análisis de ponderación de derechos fundamentales, pues para el c aso, la negativa de traslado por caso especial, amenaza gravemente derechos como el de la salud mental de los actores -descrita en los hechos y en las valoraciones psiquiátricas psicológicas y de trabajo social aportados -, amenaza de connotación tal, que h a sido reconocida como factor de riesgo psicosocial en las valoraciones médicas aportadas al expediente, extractando, entre otros, el siguiente concepto emitido por la Psicóloga del
reconocida como factor de riesgo psicosocial en las valoraciones médicas aportadas al expediente, extractando, entre otros, el siguiente concepto emitido por la Psicóloga del grupo de Gestión Humana de la Institución para la cual labora la señora RACINES OVIEDO.
(….) Desde el enfoque de riesgos psicosociales, se identifica esta situación como un factor de riesgo psicosocial extralaboral, relacionado con las condiciones organizacionales del lugar de trabajo de su pareja, específicamente los traslados institucionale s frecuentes que afectan el entorno familiar (…)
Misma amenaza, quedó determinada en la acción de tutela respecto a la salud mental del señor Chalarca Ducuara, quien, conforme a conceptos médicos (…) es un paciente se encuentra en un estado emocional inestable lo que ha generado un nivel elevado de signos depresivos vs ansiosos. En vista de esto, se sugiere enfáticamente un periodo de descanso para poder recuperar su bienestar emocional. se recomienda que el paciente dedique tiempo para relajarse, desconectar de sus actividades cotidianas y participar en actividades que fomenten su tranquilidad, como compartir momentos en familia, (…) Refiere que desde hace ocho meses se siente desmotivado para trabajar, tristeza, desesperanza porque haga lo que haga las posibilidades de realizarse un traslado es imposible , (…) refiere que esa situación le genera frustración, dice que la esposa también tiene síntomas depresivos, está en tratamiento psiquiátrico y trabajo social, dice que le afecta no poder compartir con ellos, se siente desconectado por no poder tener su ho gar cerca, refiere que hace cuatro meses tuve ideas de muerte (…)
QUINTO: Así las cosas, la sentencia recurrida centró su análisis únicamente en si los
se siente desconectado por no poder tener su ho gar cerca, refiere que hace cuatro meses tuve ideas de muerte (…)
QUINTO: Así las cosas, la sentencia recurrida centró su análisis únicamente en si los accionantes conocieron el contenido del acto administrativo que negó su traslado y si hubo vulneración del debido proceso.
Sin embargo, el objeto de esta acción constitucional, no se restringe al procedimiento, el cual claramente ha sido arbitrario por parte de la entidad accionada al tomar una decisión sin valorar asertivamente el contexto psico -socialespiritual-familiar y ec onómico de los demandantes como lo exige la norma que regula los traslados por caso especial de la PolicíaRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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Nacional (Resolución No 06665 del 20/12/2018, artículo 6° literal B), sino que, más que eso, busca el amparo de derechos sustanciales y de mayor jerarquía constitucional, los cuales en este caso fueron acreditados de forma exhaustiva, pues se dejó probado que, que entre otros, el interés superior del niño, el derecho a la unidad familiar de un menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella, y el derecho a la salud mental de los actores, se está poniendo en un peligro inminente con la negativa de traslado por caso especial; al
tener una familia y a no ser separado de ella, y el derecho a la salud mental de los actores, se está poniendo en un peligro inminente con la negativa de traslado por caso especial; al respecto reposa un vasto historial médico que así lo acredita en el plenario, y cuyo análisis fue descartado dentro del fallo impugnado.
SEXTO: Además, no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional donde se ha indicado que, el alcance del ius variandi debe ceder en aras de proteger la unidad familiar, fijando unas reglas que en el caso objeto de estudio, se cumplen totalmente:
(…) El alcance del ius variandi y el derecho a la unidad familiar como un límite a las facultades del empleador. Reiteración de jurisprudencia [78] 74. El ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un tra bajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores[79]. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus tr abajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”[80]. Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector públ ico como el privado, cuando se trate de un empleado público el ius variandi “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[81].
75. Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los
trate de un empleado público el ius variandi “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[81].
75. Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios[82]. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de carácter global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la rama judicial y el INPEC[83], la discrecionalidad para realizar cambios no es de carácter absoluta.
Esto se debe a que a los actos administrativos que orden o n ieguen el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales[84]. Por lo que esta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora[85]. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites [86].Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00113-01 (T-914-25)
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76. Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella[87]. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón,
76. Uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella[87]. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás. Esto, según el artículo 44 de la Constitución Polít ica, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, implica que las decisiones de las autoridades deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impe dir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral.
Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar[88].