TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00121-01-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00121-01-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de 2025.
Aprobado según acta No. 470
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Andrés José Sandoval Bernal contra la sentencia n° 072 del 10 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, de no ser porque al revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El señor Sandoval Bernal sostuvo que en
actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El señor Sandoval Bernal sostuvo que en el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Carmelina Grisales Caicedo en representación (como apoyo formal) de su hijo mayor de edad Omar Fernando Sandoval Grisales, el despachoRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 accionado expidió el auto 0914 del 15 de mayo de 2025 mediante el cual libró mandamiento de pago por cuotas alimentarias adeudadas desde 2018. Contra esa decisión presentó recurso de reposición. Argumentó que la demandante carecía de legitimación por activa al no acreditarse la pérdida de capacidad del hijo (quien es mayor de edad) y que el acuerdo de apoyo suscrito no sustituye su capacidad de ejercicio para acudir personalmente al proceso. Señaló que el juez desconoció el artículo 442 del C.G.P que obligaba a resolver la excepción previa de falta de legitimación por activa en la reposición y que aplicó indebidamente la Ley 1996 de 2019 lo cual hizo que no accediera a las pretensiones del recurso interpuesto.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, libre acceso a la
cual hizo que no accediera a las pretensiones del recurso interpuesto.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana y que en consecuencia se declarara la nulidad o dejar sin efecto el auto interlocutorio n° 0914 del 15 de mayo, que libra mandamiento ejecutivo de pago.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Sandoval Bernal, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía mediante auto n° 189, con fecha del 26 de junio de 2025. Vinculó al doctor Moisés Agudelo Ayala, apoderado del accionante en el proceso ejecutivo y a los demandantes, la señora Carmelina Grisales Caicedo y el señor Omar Fernando Sandoval Grisales . Se les concedió un (1) día con el fin de que se manifestaran sobre los hechos y/o pretensiones de la demanda.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y el doctor Moisés Agudelo Ayala rindieron informe.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y el doctor Moisés Agudelo Ayala rindieron informe.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá señaló que el accionante disponía de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión impugnada, y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates ya r esueltos por el juez natural. Concluyó que las decisiones adoptadas por el accionado se sustentaron en pruebas válidas y en normas aplicables, sin que se evidenciara un uso arbitrario de la discrecionalidad judicial. Argumentó además que la inconformidad d el accionante obedecía a aspectos de naturaleza legal y no constitucional; y que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, negó el amparo solicitado.
4. EL RECURSO
El apoderado del accionante en el proceso ejecutivo argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció que la demanda de tutela cumplía los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales y que el fallo no valoró adecuadamente las pruebas ni la aplicación de la Ley 1996 de 2019.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquicoRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
«presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquicoRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2. Problema jurídico
¿Existe nulidad procesal dentro del trámite de la acción de tutela realizado por el a quo , por cuanto no se notificó en debida forma a la señora Carmelina Grisales Caicedo ni al señor Omar Fernando Sandoval Grisales, quienes tienen interés legítimo para actuar por ser parte en el proceso ejecutivo en el cual se emitió el auto interlocutorio n° 0914 del 15 de mayo?
5.3. Caso concreto
La Corte Constitucional de forma reiterativa ha mencionado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derech o al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias
la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derech o al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa” 1 Respecto a la notificación de las providencias, el Alto Tribunal afirmó lo siguiente:
“49. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los
1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso2. (…)
51. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela , con ocasión de las actuaciones que se desarrollan
(…)
51. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela , con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso3. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto (…)”4.
2 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010. 3 El artículo 133 del Código General del Proceso establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”.
establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 4 Ibíd.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
52. En efecto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se configura una nulidad cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda5. Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del artículo 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento”6.
En el trámite de la acción de tutela, la vinculación de las partes y la correspondiente notificación constituyen actos procesales esenciales que garantizan el ejercicio pleno del derecho de defensa y el respeto al debido proceso. Tales actuaciones no pueden ser omitidas ni su stituidas, dado que resulta inadmisible avanzar en el procedimiento sin conformar debidamente el litisconsorcio necesario, sin notificar en forma legal a los sujetos procesales sobre la existencia del proceso; el inicio del trámite o las decisiones adoptad as en su desarrollo . Al respecto la Corte
Suprema de Justicia señaló:
litisconsorcio necesario, sin notificar en forma legal a los sujetos procesales sobre la existencia del proceso; el inicio del trámite o las decisiones adoptad as en su desarrollo . Al respecto la Corte
Suprema de Justicia señaló:
“La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir”7
Dentro del presente asunto, a l revisar las constancias relacionadas con la notificación desde el auto admisorio, esta sala
5 En este sentido, ver Corte Constitucional auto 397 de 2018: “(…) a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP)”. 6 Auto 1194 de 2021, Corte Constitucional. 7 ATP342-2025 - Radicación N° 142920 Acta N° 40 del 20 de febrero del 2025Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 advierte que, en el correo de remisión de la notificación no se evidencia ninguna dirección electrónica que incluya a los vinculados Carmelina Grisales Caicedo y Omar Fernando Sandoval
Grisales:
En el oficio de notificación se refieren al correo del abogado Moisés Agudelo Ayala como el mismo para la notificación de los demás vinculados . E sto resulta inadecuado pues el togado es el apoderado de la parte accionante y no de los vinculados.
La falencia se hace más evidente con la respuesta brindada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía , pues en el expediente del proceso ejecutivo de alimentos se podía verificar la información de contacto de los señores Carmelina y Omar Fernando y así podían correr traslado de este, con el fin de evitar una posible nulidad. En efecto, los señores Grisales Caicedo yRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 Sandoval Grisales no fueron notificados del auto auto 189 del 26 de junio de 2025, razón por la cual la acción de tutela presenta una
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 Sandoval Grisales no fueron notificados del auto auto 189 del 26 de junio de 2025, razón por la cual la acción de tutela presenta una causal de nulidad comprobada.
Esta nulidad afecta de forma grave los derechos de defensa y el debido proceso de los vinculados, por cuanto son directos afectados en el proceso del que trata la demanda constitucional.
Por lo anterior, el único remedio que encuentra esta sala para revertir la afectación provocada por la falta de notificación es la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde el auto 189 del 26 de junio de 2025, para que el a quo rehaga lo actuado, y real ice la notificación en debida forma del accionante, los accionados y los vinculados.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto n°189 del 26 de junio de 2025, proferido por el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá para que la autoridad judicial rehaga la actuaciónRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00121-01/T-970-25
Accionante: Andrés José Sandoval Bernal
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
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Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados