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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00129-01-(29-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00129-01-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

Accionante: Francedy Iliana Aguilar Varela

Apoderado judicial: Carlos Eduardo García Echeverry y Jaime

Andrés Restrepo Botero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones S.A.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de 2025

Aprobado según acta No. 496

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por los apoderados judiciales de la señora señor Francedy Iliana Aguilar Varela contra la sentencia No. 77 del 18 de julio de 2025, mediante la cual el Juzga do Segundo Penal del Circuito de Tuluá declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

la cual el Juzga do Segundo Penal del Circuito de Tuluá declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La accionante, el 6 de junio de 2025, a través de su apoderado, presentó petición ante Colpensiones, en laRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

Accionante: Francedy Iliana Aguilar Varela Apoderado judicial: Carlos Eduardo García Echeverry y Jaime Andrés Restrepo Botero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones S.A.

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 cual solicitó que se le expida su historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones sociales (tipo CAN), que discrimine los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización. Colpensiones emitió respuesta el 26 de junio de 2025, pero resultó evasiva, en tanto se limitó a remitir una copia de la historia laboral de carácter meramente informativo , documento que puede ser consultado y descarga do directamente desde la página web de la entidad. Sostuvo que dicho reporte carece de utilidad para efectos de comprobar la existencia de un eventual derecho a la reliquidación de la pensión , por cuanto lo requerido era la historia laboral tradicional ofi cial (tipo CAN) , instrumento que los jueces laborales exigen para adelantar liquidaciones, en la medida en que contiene no solo la discriminación de los salarios base de cotización,

laboral tradicional ofi cial (tipo CAN) , instrumento que los jueces laborales exigen para adelantar liquidaciones, en la medida en que contiene no solo la discriminación de los salarios base de cotización, sino también el reporte de las deudas pendientes a cargo de las entidades empleadoras.

En consecuencia, el apoderado judicial solicitó que se le ordene a Colpensiones pronunciarse de fondo sobre la petición presentada, y expida la historia laboral tradicional oficial (tipo CAN), actualizada y sin inconsistencias, válida para prestaciones sociales, que discrimine los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización.

Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto No. 203 del 07 de julio de 2025, admitió la acción de tutela promovida por Francedy Iliana Aguilar Varela, a través de apoderado judicial en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Vinculó a la Dirección Regional Occidente y la Dirección de Historia Laboral. Se les concedió el término de un (1) día con el fin de que se manifestaran sobre los hechos y/o pretensiones de la demanda.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

Accionante: Francedy Iliana Aguilar Varela Apoderado judicial: Carlos Eduardo García Echeverry y Jaime Andrés Restrepo Botero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones S.A.

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones S.A.

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. Sostuvo que la solicitud fue atendida de manera clara, congruente y de fondo, a través del oficio expedido el 26 de junio de 2025, remitido al correo electrónico señalado por la peticionaria (acesolucioneslegales@hotmail.com). Con la respuesta a la petición le entregó una historia laboral . Aportó el acuse de recibo correspondiente como prueba de notificación efectiva.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, profirió la sentencia de primera instancia No. 77 del 18 de julio de 2025. El despacho consideró que Colpensiones remitió la información solicitada antes de emitirse la decisión y concluyó que el derecho invocado ya había sido garantizado, por lo cual cualquier orden judicial resultaría inocua. Por lo anterior decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la ciudadana FRANCEDY ILIANA AGUILAR VARELA, por haberse presentado el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

4. EL RECURSO

El apoderado de la señora Francedy Iliana Aguilar Varela señaló que la entidad accionada no dio respuesta de fondo al derecho de petición, porque se pidió expresamente la expedición de

4. EL RECURSO

El apoderado de la señora Francedy Iliana Aguilar Varela señaló que la entidad accionada no dio respuesta de fondo al derecho de petición, porque se pidió expresamente la expedición de la historia laboral tradicional oficial , pero Colpensiones se limitó a remitir una copia de la historia laboral de carácter informativo , la cual puede ser descargada de la página web de la entidad y no tiene validez para demostrar derechos de reliquidación pensional.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

Accionante: Francedy Iliana Aguilar Varela Apoderado judicial: Carlos Eduardo García Echeverry y Jaime Andrés Restrepo Botero

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5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde determinar si la respuesta otorgada por Colpensiones mediante oficio del 26 de junio de 2025, al remitir

presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

Corresponde determinar si la respuesta otorgada por Colpensiones mediante oficio del 26 de junio de 2025, al remitir únicamente la historia laboral de carácter informativo/unificada, satisface las exigencias del derecho fundamental de petición de la señora Francedy Iliana Aguilar Varela, quien solicitó la historia laboral tradicional oficial (tipo CAN), o si, por el contrario, se configura vulneración de dicho derecho fundamental.

5.3.- Caso Concreto.

El artículo 23 de la Constitución Política , ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad d e obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

Accionante: Francedy Iliana Aguilar Varela Apoderado judicial: Carlos Eduardo García Echeverry y Jaime Andrés Restrepo Botero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones S.A.

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, pe rmite que los interesados eleven

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, pe rmite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta reso lución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.

De la anterior extracción jurisprudencial, se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz

ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.

De la anterior extracción jurisprudencial, se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite e l acceso del ciudadano ante la administración y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna. Además, que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica que exista un pronunciamiento integral acerca de lo pedido, resolviendo el caso planteado con coherencia.

De cara a las referidas características, la Corte Constitucional en la ya citada T-206 de 2018 reiteró:Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 “La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

En el caso bajo examen, está probado que la accionante, a través de apoderados, solicitó el 6 de junio de 2025 la expedición de su historia laboral tradicional oficial (tipo CAN) , documento que discrimina los salarios base de cotización, Explicó que este documento es indispensable para adelantar un estudio de reliquidación pensional.

Conforme a la controversia suscitada, verificado el contenido de la respuesta suministrada por Colpensiones, se constató que la misma fue evasiva respecto a lo solicitado, toda vez que, en su respuesta del 26 de junio de 2025, aportó únicamente una historia laboral sencilla, accesible desde la página web de la entidad, la cual no cumple con la finalidad de lo pedido , pues omite aspectos esenciales como el reporte de deudas de entidades empleadoras morosas y carece de la validez probatoria que los jueces laborales exigen en los procesos de reliquidación.

Respecto a las expectativas y obligaciones de la información contenida en la historia laboral, la Corte Constitucional ha

morosas y carece de la validez probatoria que los jueces laborales exigen en los procesos de reliquidación.

Respecto a las expectativas y obligaciones de la información contenida en la historia laboral, la Corte Constitucional ha precisado:Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

Accionante: Francedy Iliana Aguilar Varela Apoderado judicial: Carlos Eduardo García Echeverry y Jaime Andrés Restrepo Botero

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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Este Tribunal ha reconocido con anterioridad, que la historia laboral tiene relevancia constitucional. De este modo, al ig ual que los empleadores, las entidades administradoras de los fondos de pensiones deben conservar la información laboral de las personas afiliadas, con diligencia, y en atención a las exigencias y disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012. En ese s entido, estas entidades deben garantizar que la información registrada sea veraz, completa y revele el esfuerzo del cotizante por acceder a su pensión.

Estos compromisos de las administradoras de pensiones no se limitan al adecuado tratamiento de sus bases de datos, sino que incluyen la responsabilidad de conservar los archivos que soportan esa información registrada en sus sistemas electrónicos y de garantizar el acceso de los titulares a estos. De manera tal que, si la persona solicita la expedición de u n documento, el encargado de la información debe adelantar las diligencias necesarias para su ubicación o reconstrucción,

electrónicos y de garantizar el acceso de los titulares a estos. De manera tal que, si la persona solicita la expedición de u n documento, el encargado de la información debe adelantar las diligencias necesarias para su ubicación o reconstrucción, según corresponda . En caso de ser imposible acceder a los documentos de soporte, la jurisprudencia ha establecido que, el encargado de la custodia del archivo deberá acudir al Código General del Proceso para su reconstrucción1. (Destacado por la Sala)

Así las cosas, la respuesta denota falta de congruencia , no atiende de fondo a la petición, pues entregó un documento distinto al solicitado y omitió justificar jurídicamente las razones por las cuales negó la expedición de la historia CAN. Dicha contestación, no solo trasgredió el derecho fundamental de petición, sino que además vulnera el der echo a la seguridad social de la accionante, por cuanto la falta de acceso a la información consolidada en su historia laboral referente a los salarios a través de los cuales la entidad aplicó el ingreso base de cotización , ha impedido a sus abogados realizar el estudio pertinente para establecer si, desde su perspectiva, la liquidación se efectuó de manera correcta y en caso

1 Sentencia T-247 del 2021Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 contrario, si lo consideran pertinente, llevar a cabo las acciones legales para solicitar la reliquidación de la pensión.

Cabe precisar que si bien Colpensiones informó que, a partir del 1° de diciembre de 2017, la historia laboral unificada permite visualizar detalles de tiempos cotizados y aportes, ello no exonera a la entidad de suministrar al titular la historia laboral tradicional CAN cuando expresamente la solicita, pues esta constituye un documento autónomo que integra información que no se encuentra en la versión unificada, especialmente en relación con deudas pendientes de empleadores públicos, información que impact a directamente en el derecho a la seguridad social.

Por lo anterior , esta Sala encuentra que no era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo hizo la señora juez a quo, dado que la información suministrada por Colpensiones no corresponde a la historia laboral solicitada por la actora. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, y seguridad social de la señora Francedy Iliana Aguilar Varela, ordenando a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida y remita a la accionante la historia laboral tradicional oficial (tipo CAN) , actualizada, válida para prestaciones sociales, discriminando los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización, sin inconsistencias.

expida y remita a la accionante la historia laboral tradicional oficial (tipo CAN) , actualizada, válida para prestaciones sociales, discriminando los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización, sin inconsistencias.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

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R E S U E L V E

Revocar la sentencia de primera instancia No. 077 del 18 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y la seguridad social a la señora Francedy Iliana Aguilar Varela. En su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, y seguridad social de la señora Francedy Iliana Aguilar Varela. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida y remita a la accionante la historia laboral tradicional oficial (tipo CAN) , actualizada, válida para prestaciones sociales, discriminando los salarios sobre los

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida y remita a la accionante la historia laboral tradicional oficial (tipo CAN) , actualizada, válida para prestaciones sociales, discriminando los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización, sin inconsistencias , tal como la solicitó el apoderado judicial de la accionante.

La notificación de esta sentencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

Accionante: Francedy Iliana Aguilar Varela Apoderado judicial: Carlos Eduardo García Echeverry y Jaime Andrés Restrepo Botero

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones S.A.

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

-En comisión de serviciosJAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-002-2025-00129-01/T-1023-25

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