TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00153-01-(01-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00153-01-(01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 6-834-31-04-002-2025-00153-01 (CD1212-25)
Accionante: RAÚL BEDOYA SAN MARTIN
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No. 488
Guadalajara de Buga, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá – Valle, contra LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela (NUEVA E.P.S), por el incumplimiento de lo ordenado por este Despacho Judicial como medida provisional desde el auto admisorio No 248 del 30 de julio de 2025.
2. ANTECEDENTES
A través de la referida decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá – Valle, ordenó:
“«… MEDIDA PROVISIONAL: En cuanto a la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en que se ordene a la entidad promotora de salud NUEVA EPS autorizar y garantizar de forma inmediata la entrega
ordenó:
“«… MEDIDA PROVISIONAL: En cuanto a la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en que se ordene a la entidad promotora de salud NUEVA EPS autorizar y garantizar de forma inmediata la entrega efectiva de los medicamentos prescritos por el profesional tratante, este Despacho considera procedente su adopción, se advierte que el accionante presenta patologías de alta complejidad y riesgo como «POP EVENTRORRAFIA UMBILICAL CON CATETER DE DIALISI PERITONEAL,2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
INSUFICIENCIA CARDIACA CRONICA AGUDIZADA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, SINDROME CARDIORRENAL, ASCITIS LEVEMODERADA, HIPERTENSION ARTERIAL Y DIABETIS MELLITUS TIPO 2», condiciones clínicas que demandan continuidad terapéutica y adherencia estricta al tratamiento farmacológico, a fin de evitar su descompensación o el agravamiento de su estado de salud. En efecto, la interrupción en el suministro de los medicamentos prescritos puede comprometer de manera grave e inminente la transitorio y preventivo. En mérito de lo expuesto, SE ACCEDE a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, SE ORDENA a la entidad NUEVA EPS, a través de su REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, Y/O GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE o los funcionarios que
consecuencia, SE ORDENA a la entidad NUEVA EPS, a través de su REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, Y/O GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE o los funcionarios que legalmente haga sus veces que, en el término improrrogable de un (1) día, proceda a garantizar y materializar la entrega de los siguientes medicamentos «ESOMEPRAZOL 40 MG – TABLETAS DE LIBERACIÓN
RETARDADA, ATORVASTATINA 40 MG – TABLETA, ÁCIDO
ACETILSALICÍLICO 100 MG – TABLETA, BISACODILO 5 MG – TABLETA
DE LIBERACIÓN PROLONGADA, SACUBITRILO/VALSARTÁN 50 MG – TABLETA, DAPAGLIFLOZINA 10 MG – TABLETA RECUBIERTA, CARVEDILOL 6,25 MG – TABLETA Y FUROSEMIDA 40 MG – TABLETA».
El accionante aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido ordenamiento, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se hizo efectivo la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante “ESOMEPRAZOL 40 M G – TABLETAS DE LIBERACIÓN RETARDADA, ATORVASTATINA 40 MG – TABLETA, ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG – TABLETA, BISACODILO 5 MG – TABLETA DE LIBERACIÓN PROLONGADA, SACUBITRILO/VALSARTÁN 50 MG – TABLETA, DAPAGLIFLOZINA 10 MG – TABLETA RECUBIERTA, CARVEDILOL 6 ,25 MG – TABLETA Y FUROSEMIDA 40 MG –
TABLETA”.
PROLONGADA, SACUBITRILO/VALSARTÁN 50 MG – TABLETA, DAPAGLIFLOZINA 10 MG – TABLETA RECUBIERTA, CARVEDILOL 6 ,25 MG – TABLETA Y FUROSEMIDA 40 MG –
TABLETA”.
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 202 del catorce(14) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con tres (3) días de arresto y multa de 41.07 UBV, al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA E.P.S. S.A.
3. CONSIDERACIONES3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que c orresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultade s coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la
juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derecho s fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se
responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca e l derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto , y de las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, en el transcurso del trámite incidental no acreditó el cumplimiento del fallo objeto del trámite incidental, pues ni siquiera dio respuesta, y eso conllevó a la sanción respectiva por el incumplimiento de lo ordenado por el juzgado de instancia.
Sin embargo, se a lo primero indicar que, a la fecha de proferir está decisión se ha dado a conocer por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ termino su gestión como agente interventor de la
conocer por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ termino su gestión como agente interventor de la NUEVA EPS, para en su lugar ocupar el cargo GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN.
En igual sentido, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en escrito presentado a diferentes despachos y en el trámite de otros desacatos asumidos por esta Sala, informó que laboró en
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
la NUEVA EPS hasta el 18 de agosto de 2025, debido a que el contrato de prestación de servicios No. 0011-2025, solo lo suscribió por 6 meses a partir del 19 de febrero de 2025; razón por la que no puede confirmarse la sanción impuesta teniendo en cuenta que este funcionario ya no hace parte de la mencionada EPS y no podría cumplir con la orden de tutela ya que no sería el funcionario obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente. Tal como se constata en el comunicado emitido que presentó el señor BERNAL JARAMILLO, el 22 de agosto de 2025, al juzgado segundo penal del circuito de Tuluá.
En este contexto, dado que antes de la decisión sobre la consulta se conoció que el
al juzgado segundo penal del circuito de Tuluá.
En este contexto, dado que antes de la decisión sobre la consulta se conoció que el sancionado ya no labora en la entidad, confirmar la sanción carecería de sentido, pues ha n dejado de estar obligados a cumplir los fallos de tutela. Por ello, el trámite debe reiniciarse con la persona designada por la EPS, garantizando así el debido proceso, pese a la queja de la agente oficiosa.
En este punto, la Sala recuerda al A quo que tiene la facultad de requer ir al Gerente Administrativo y de Talento Humano de la Nueva EPS, para que certifique quien es la persona que en la actualidad está a cargo del cumplimiento de los fallos de tutela y, en caso de no responder su llamado proceder a imponer las sanciones pert inentes –artículo 44.3 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo No. 259 adiado el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado
306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo No. 259 adiado el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 259 adiado el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , a través del cual se dio el requerimiento previo al incidente de desacato; para que se rehaga el trámite, para lo cual se deberá determinar , en concreto, quien está obligado a dar cumplimiento a la orden tutelar.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-002-2025-00153 -01
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-002-2025-00153 -01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-002-2025-00153 -01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-002-2025-00153 -01
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario