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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00179-01-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00179-01-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante : GRACIELA Á LZATE CEDEÑO Accionado : Colpensiones Asunto : Tutela 2ª Instancia Objeto : Impugnación Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 526 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal judicial de la administradora de fondos de pensiones y cesantía Protección SA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de GRACIELA Á LZATE CEDEÑO. II. ANTECEDENTES 1. La demanda. La accionante señaló que se encontraba afiliada a la entidad Protección SA. En ese contexto, indicó que, de acuerdo con el tiempo que laboró entre el 1° de octubre de 1991 y el 31 de julio de 2004, su historia laboral debía reflejar un total de 451,12 semanas cotizadas en Colpensiones. Sin embargo, dijo que solo constan 289,74 semanas acreditadas para dicho período.Radicación: 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante: GRACIELA Á LZATE CEDEÑO Accionado: Colpensiones Tutela: 2ª Instancia 2

En consecuencia, el 11 de julio de 2025, le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral. Esa entidad, el 14 de julio, respondió que, tras revisar su base de datos, encontró que la accionante no estaba afiliada a esa administradora de pensiones. 2. El trámite. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá avocó el conocimiento del trámite de tutela y dio traslado de la demanda a Colpensiones, Colfondos, Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA. -. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, la primera instancia tuteló los derechos de la accionante, decisión que impugnó Protección SA, por lo que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, concedió el recurso. -. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 23 de septiembre de 2025, a las 2:54 pm. 3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia estimó que, dado que Colpensiones no tenía competencia para resolver la petición, debió haber remitido la solicitud a la AFP Protección SA, dentro de los cinco días siguientes a su recepción. Además, determinó que la respuesta de Colpensiones fue evasiva y no cumplió con los requisitos de claridad, suficiencia y congruencia que exige la jurisprudencia. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones emitir una respuesta que fuera clara y completa y, de esta forma, ahora sí, remitirla a la entidad que, en ese sentido, considerara competente.Radicación: 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante: GRACIELA Á LZATE CEDEÑO

completa y, de esta forma, ahora sí, remitirla a la entidad que, en ese sentido, considerara competente.Radicación: 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante: GRACIELA Á LZATE CEDEÑO Accionado: Colpensiones Tutela: 2ª Instancia

3 Igualmente, solo exhortó a Protección SA, para que, cuando recibiera la solicitud, realizara los trámites pertinentes para otorgar una respuesta. 4. La impugnación. Protección SA, a través del representante judicial, manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedencia de la subsidiariedad. Sin embargo, en cuanto al derecho de petición, señaló que, el 24 de febrero de 2025, remitió una respuesta de fondo a la accionante. Además, indicó que, el 16 de septiembre de 2025, envió otra respuesta a la accionante respecto a la reconstrucción de su historia laboral. III. CONSIDERACIONES La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá. Entonces, en atención con el principio de limitación, la Sala solo se ocupará de aquello que fue objeto de la sentencia de primera instancia y el recurso de impugnación1, en virtud de lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es decir, si tiene razón o no Protección SA sobre las respuestas a la petición elevada por la tutelante. En el presente asunto, se observó que GRACIELA Á LZATE CEDEÑO, el 11 de julio de 2025, radicó una petición a Colpensiones, en la cual solicitó la corrección de su historia laboral en el periodo comprendido del el 1° de octubre de 1991 y el 31 de julio de 2004. Colpensiones, respondió, el 14 de julio de 2025, que invitaba a la solicitante acercarse a la administradora del

1 Posición reiterada en: CSJ STP, 30 nov. 2023, rad. 134223; CSJ STP, 30 sep. 2021, rad. 119439; CSJ STP, 15 abr. 2021, rad. 115755; CSJ STP, 11 dic. 2018, rad. 101927; CSJ STP, 5 jul. 2018, rad. 96397.Radicación: 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante: GRACIELA Á LZATE CEDEÑO Accionado: Colpensiones Tutela: 2ª Instancia 4

fondo de pensiones a la que estuviera afiliada y, en ese lugar, le brindarían la información respectiva. En ese contexto, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en la posibilidad de los ciudadanos de elevar peticiones a cualquier autoridad, para obtener la información solicitada, a través de un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso2, sin que ello signifique acceder a lo solicitado de manera favorable3. Sin embargo, esto no habilita a las entidades a evadir completamente su obligación de emitir una respuesta que tenga conexidad con lo pedido, aún si considera que no es competente. En efecto, la Corte Constitucional, en decisión T-569/23, mencionó que el derecho fundamental de petición, cuando se dirige a la satisfacción de un derecho pensional o, en general, un trámite referente a la seguridad social tiene conexidad con otras garantías, como el mínimo vital, salud, etcétera, razón por la cual: “el juez de tutela está en la obligación de ir más allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones, pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino además la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados”. Sobre el particular, la historia laboral cobra especial relevancia, pues: “compromete la protección y el ejercicio de derechos fundamentales que se ven materializados a partir del reconocimiento de prestaciones. Esto, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-007/09. “… para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto

es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-007/17. “...la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta”Radicación: 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante: GRACIELA Á LZATE CEDEÑO Accionado: Colpensiones Tutela: 2ª Instancia

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ha indicado la propia jurisprudencia en la materia, le atribuye a dicho documento una doble faceta: la primera de ellas guarda correspondencia con el hecho de que la historia laboral adquiere particular valor comoquiera que en ella reposa información laboral sobre el trabajador y su empleador; y la segunda de ellas, obedece a que es un instrumento que se proyecta sobre el ejercicio de otros derechos, pues es de acuerdo con los datos que contiene que se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones”. De tal suerte que, se explicó, las administradoras de pensiones deben almacenar correctamente la información, para que el usuario pueda verificar datos correctos y solicitar las prestaciones que ofrece el sistema. Además, es una obligación conservar los registros laborales indefinidamente en el tiempo para que pueda corregirse, actualizarse, reconstruirse, etcétera, el registro, por lo que, en realidad, no es una carga del afiliado. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se reitera, GRACIELA Á LZATE CEDEÑO presentó una solicitud a Colpensiones para la corrección de su historia laboral, sin que esto haya sido posible, ya que, realmente, esa entidad no se ha pronunciado de fondo sobre aquella pretensión. Por el contrario, remitió una respuesta de forma evasiva, en la que le informó a la accionante que debía acudir a la administradora de pensiones en la que, actualmente, se encontrara afiliada. Sin embargo, no expresó las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era competente para resolver la petición y, en este último caso, era su obligación remitir el asunto, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Llegado a este punto, vale la pena precisar que el juzgado de primera instancia no emitió una orden dirigida a Protección SA, sino que la exhortó a que, una vez recibiera formalmente la solicitud de la accionante, procediera

del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Llegado a este punto, vale la pena precisar que el juzgado de primera instancia no emitió una orden dirigida a Protección SA, sino que la exhortó a que, una vez recibiera formalmente la solicitud de la accionante, procediera a realizar los trámites administrativos correspondientes para suministrar una respuesta.Radicación: 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante: GRACIELA Á LZATE CEDEÑO Accionado: Colpensiones Tutela: 2ª Instancia

6 Se insiste, luego de que Colpensiones emita un pronunciamiento que sí satisfaga el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en el que, en caso de considerarse incompetente, motive el asunto y lo remita a la entidad correspondiente. Lo anterior no puede interpretarse como una orden, sino como una indicación para que se adelanten los trámites necesarios a fin de brindar una respuesta clara, oportuna y de fondo a lo solicitado por GRACIELA Á LZATE CEDEÑO. En este sentido, se reitera que es Colpensiones quien debe responder de fondo sobre la solicitud del 11 de julio de 2025, y remitir la petición a la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si así fuese el caso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE Primero: Confirmar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora GRACIELA Á LZATE CEDEÑO. Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes. Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76834-31-04-002-2025-00179-01 (T2-1419-25) Accionante: GRACIELA Á LZATE CEDEÑO Accionado: Colpensiones Tutela: 2ª Instancia 7

7 ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Primero: Confirmar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora GRACIELA Á LZATE CEDEÑO.

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