TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00259-01-(20-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-002-2025-00259-01-(20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
Accionante: Tania Valencia Hernández Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 08
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 165 del 5 de diciembre de 2025 proferida por e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“1.1. En desarrollo de la audiencia regulada por el artículo 372 del
Cauca.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“1.1. En desarrollo de la audiencia regulada por el artículo 372 del C.G.P., el despacho profirió los autos interlocutorios Nos. 1508, 1509 y
1510. El Auto No. 1508 decretó las pruebas solicitadas por las partes, incluyendo la testimonial de los señores Ramiro Castillo Vélez, Silvio Vélez Mosquera y José Vicente Montaño Victoria, propuesta por esta parte. Contra dicho auto, el apoderado de la parte demandada y laRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
Accionante: Tania Valencia Hernández
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía –
Valle del Cauca
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curadora ad litem interpusieron recursos de reposición (y apelación en subsidio), argumentando que la solicitud no cumplía con el artículo 212 del C.G.P. Mediante Auto No. 1509, el despacho resolvió revocar parcialmente el auto anterior y negó la práctica de la prueba testimonial pedida por la demandante.
1.2. Frente a esa decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, 1:56:30 por tratarse de una providencia que negó pruebas y, por tanto,
1.2. Frente a esa decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, 1:56:30 por tratarse de una providencia que negó pruebas y, por tanto, expresamente apelable conforme al artículo 321 numeral 3 del C.G.P.
1.3. No obstante, el despacho, media nte Auto Interlocutorio No. 1510, resolvió rechazar por improcedente dicho recurso, argumentando que el auto recurrido resolvía recursos previos y que, por tanto, no era susceptible de nueva impugnación.
1.4. Tal decisión vulnera normas procesales expresa s, desconoce la naturaleza apelable de los autos que niegan pruebas y restringe indebidamente el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante.”
2. El Dr. DANNY ANDRÉS ARÉVALO JARAMILLO – Juez Promiscuo Municipal de
Andalucía -, contestó que:
“Referente a los hechos de la presente acción constitucional, se debe manifestar que ante este despacho cursa en la actualidad proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con radicado interno No. 760364089001 -2022-00260-00. (enlace del exp ediente digital: 76036408900120220026000) instaurado por la hoy accionante, por conducto de apoderado judicial en contra de los herederos indeterminados de Aura Inés Hernández De Valencia, herederos determinados e indeterminados de Hugo Valencia Hernández: BrianaRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
Accionante: Tania Valencia Hernández
indeterminados de Aura Inés Hernández De Valencia, herederos determinados e indeterminados de Hugo Valencia Hernández: BrianaRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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Valencia Molina, Hugo Hernán Valencia Molina y Ana Carolina Valencia Ramírez, y demás personas indeterminadas o desconocidas que se crean con derecho.
En la acción de tutela la Sra. Valencia Hernández solicita se declare la ilegalidad del auto interlocutorio No. 1510 del 14 de agosto de 2025 por considerar que el mismo transgredió sus derechos debido proceso, restringir el acceso a la justicia al omitir lo preceptuado por el artículo 321 numeral 3 del C.G.P., en el entendido que se negó la reposición y en subsidio apelación del mencionado auto, por medio del cual no se tuvieron en cuenta y se ordenó la declaración de los testigos Ramiro Castillo Vélez, Silvio Vélez Mosquera y José Vicente Montaño Victoria.
Frente a lo pretendido por vía de tutela, resulta necesario hacer un recuento sobre las actuaciones surtidas al interior de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., celebrada el pasado 14 de agosto de la presente anualidad, en l a cual no hubo lugar decidir sobre
recuento sobre las actuaciones surtidas al interior de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., celebrada el pasado 14 de agosto de la presente anualidad, en l a cual no hubo lugar decidir sobre excepciones previas, pues no fueron propuestas, no se agotó la etapa de conciliación debido que las personas indeterminadas demandadas actúan por medio de curador ad -litem , se aprobó la fijación del litigio, se declaró s aneado lo actuado en el proceso hasta esa fecha y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada por medio de auto interlocutorio No. 1508 del 14 de agosto de 2025, en el cual junto con otras elementos probatorios, se habían incluido como pruebas testimoniales de la parte demandante a las personas mencionadas en precedencia.
Posteriormente, al correrle traslado a las partes de lo decidido en esa providencia, la parte demandada señores Briana y Hugo Hernán Valencia Molina y Ana Ca rolina Valencia Ramírez y los herederos indeterminados de Hugo Hernán Valencia Hernández, los herederos indeterminados de Aura Inés Hernández de Valencia y las personasRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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inciertas e indeterminadas que se crean con derecho, representadas por el Dr. Moisés Ag udelo Ayala y la curadora ad -litem, Dra. Katherine Salamanca Morales presentaron recurso de reposición y solo el Dr. Agudelo Ayala presentó subsidiariamente la apelación contra lo allí decidido, toda vez que al momento de solicitar los testimonios no especificó clara y concretamente los hechos de la demanda que se pretendían probar con cada uno de ellos, como lo ordena la normatividad procesal aplicable, artículo 212 del CGP.
Por ello, una vez escuchadas las respectivas intervenciones, para decidir sobre los recursos presentados, se profirió el auto interlocutorio No. 1509 de la misma fecha, donde se decidió reponer para revocar parcialmente el auto objeto de opugnación, en lo referente a las pruebas testimoniales de la parte demandante, por los argumentos contenidos en audio y video la diligencia en mención, en síntesis, porque al exigir la norma, específicamente el artículo 212 del C.G.P., la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, tal requerimiento debe cumplirse, indicando la parte interesada en la recepción al testimonio de manera determinada, precisa y sin vaguedad sobre cuáles hechos declara tal o cual testigo, carga con la cual no cumplió la apoderada de la parte demandante, hoy accionante.
Al concederle el uso de la palab ra a la Dra. Ruby Ortiz Narváez indició
sobre cuáles hechos declara tal o cual testigo, carga con la cual no cumplió la apoderada de la parte demandante, hoy accionante.
Al concederle el uso de la palab ra a la Dra. Ruby Ortiz Narváez indició lo siguiente: “Interpongo un recurso de reposición y en subsidio apelación sobre la manifestación que usted acaba de hacer, de acuerdo al auto interlocutorio 1509 en lo que respecta a lo de los testimonios...”, argum entando que las personas citadas declararían bajo la gravedad de juramento sobre todos los hechos de la demanda, conforme al interrogatorio que concretaría en la respectiva audiencia. Al correrle traslado a los apoderados de la parte demandada, indicaron que el mismo resultaba improcedente.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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Agotadas sus participaciones, a través de auto interlocutorio No. 1510 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación expuesto por la togada demandante, por cuanto el artículo 318 del C.G.P ., taxativamente en su inciso 4 indica: “...El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
apelación expuesto por la togada demandante, por cuanto el artículo 318 del C.G.P ., taxativamente en su inciso 4 indica: “...El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nue vos...”, al entendido que todos los puntos objeto de impugnación fueron debidamente resueltos y sustentados. Posteriormente, se profirió el auto interlocutorio No. 1511 a través del cual se requirió a la parte demandante para que pagara los gastos de curad uría y a la parte demandada para que procediera con la parte del pago que le correspondía por concepto de gastos y honorarios del perito topógrafo, decisión que fue notificada en estrados, contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, cas i al finalizar la diligencia, esto es, cuando el despacho se disponía a fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del CGP, la apoderada demandante manifestó que presentaba recurso de queja en contra del auto interlocutorio No. 1510, sin fundamentar la procedencia del mismo, frente a lo cual el Juzgado corrió traslado a los no recurrentes quienes indicaron la improcedencia del mismo; luego de lo cual este Despacho declaró improcedente el citado mecanismo de opugnación, tras considerar que no fue propuesto como subsidiario del de reposición por lo que no se cumplía con lo establecido en el artículo 353 del CGP que reza: “...El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, sa lvo cuando este sea
establecido en el artículo 353 del CGP que reza: “...El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, sa lvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria...”. Finalmente se fijó una nueva fecha para la audiencia de instrucción yRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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juzgamiento a fin de a gotar las etapas procesales contenidas en el artículo 373 del ibidem.
Ahora bien, establecido el panorama procesal, este despacho considera que en ningún momento se vulneraron el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte accionante. Por el contr ario, todos los recursos interpuestos fueron resueltos con la debida sustentación y fundamentación jurídica, exponiendo las razones por las cuales eran negados. Además, el proceso fue tramitado dando aplicación a las disposiciones correspondientes a los pr ocesos verbales, conforme a lo previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.
En cuanto a la obligación del juez de tramitar los recursos conforme a
disposiciones correspondientes a los pr ocesos verbales, conforme a lo previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.
En cuanto a la obligación del juez de tramitar los recursos conforme a su verdadera naturaleza, si bien es cierto que se trata de un deber procedimental darles el trámite adecuado, también lo es que el recurso de queja fue presentado por fuera de la oportunidad procesal, que lo era inmediatamente después de proferido el auto interlocutorio No. 1510, nótese que lo hizo casi al finalizar la audiencia, cu ando debió hacerlo inmediatamente después de proferida la decisión objetada, ello se imponía en atención al principio de preclusividad de los actos procesales. En adición, no sustentó las razones de la inconformidad contra el auto recurrido. Y no puede per derse de vista dentro del contexto de la actuación procesal que la apoderada de la parte demandante que intervino en la audiencia inicial presentó un recurso de reposición contra un auto que resolvía otro recurso de la misma naturaleza, lo cual, conforme a la normativa vigente, resulta improcedente.
Se insiste, que el recurso de queja fue indicado por fuera del momento procesal, sin ofrecer sustento alguno que permitiera valorar su inconformidad frente a la decisión adoptada por este despacho. TalRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que se trata de una profesional del derecho, conocedora de las normas aplicables al caso concreto y con las herramientas necesarias para sustentar debidamente su impugnación, por ejemplo, señalando que la a pelación se fundaba en alguna de las causales previstas en el artículo 321 del C.G.P. No corresponde a este despacho, en consecuencia, suponer ni descifrar lo que los apoderados de las partes deben manifestar de forma clara y técnica en audiencia y en el m omento procesal correspondiente, en atención al principio de preclusividad de los actos procesales.
Así mismo, este despacho mediante auto interlocutorio No. 2036 del 13 de noviembre de 2025 resolvió lo pertinente en relación con la solicitud de declaración de ilegalidad del auto que hoy es materia de discusión en sede de tutela, radicada vía correo electrónico el día 21 de octubre de las calendas por el Dr. Arnoldo Collazos Guevara, apoderado que actualmente representa los derechos de la señora Valencia H ernández. Providencia de la cual el togado no ha interpuesto ningún tipo de recurso, permaneciendo en silencio, encontrándose debidamente ejecutoriada.
actualmente representa los derechos de la señora Valencia H ernández. Providencia de la cual el togado no ha interpuesto ningún tipo de recurso, permaneciendo en silencio, encontrándose debidamente ejecutoriada.
En ese orden de ideas, la hoy accionante no puede pretender que, con una acción de tutela, radicada ant e su despacho más de tres (03) meses después de celebrada la audiencia, se declare la ilegalidad de un auto debidamente notificado en estrados, alegando supuestas irregularidades procesales con miras revivir actuaciones precluidas, incumpliendo con el requ isito de inmediatez. Razones por las cuales esta oficina judicial solicita comedidamente se nieguen las pretensiones de la tutela y el amparo de los derechos fundamentales de la accionante ante la ausencia de vulneración de los mismos.”Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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3. La Dra. KATHERINE SALAMANCA GALVEZ – Representante de los herederos indeterminados de la señora AURA IN ÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA, herederos indeterminados del señor HUGO HERN ÁN VALENCIA HERN ÁNDEZ y de las
indeterminados de la señora AURA IN ÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA, herederos indeterminados del señor HUGO HERN ÁN VALENCIA HERN ÁNDEZ y de las personas inciertas e indeterminadas dentro del proceso de pertenencia adelantado por la accionante -, contestó que:
“En relación a los hechos que manifiesta la accionante como relevantes, me permito indicar que:
- Se admite lo indicado en el hecho 1.1. respecto al desarrollo de la audiencia que trata el articulo 372 del CG P dentro del proceso de pertenencia Rad. 2022 -260, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andalucía adelantado por Tania Valencia Hernández en contra de herederos indeterminados de Aura Inés Hernández de Valencia, herederos determinados e indeterminados de Hugo Valencia Hernández, Briana Valencia Molina, Hugo Hernán Valencia Molina y Ana Carolina Valencia Ramírez y a lo proferido en los autos interlocutorios No. 1508, 1509 y 1510 del 14 de agosto de 2025.
Se admite que mediante Auto 1509 se resolvió el recurso, revocándose parcialmente la prueba testimonial. Esto no vulnera derecho fundamental alguno: es una decisión motivada, fundada en la legalidad y adoptada dentro del ejercicio de la función jurisdiccional.
- Frente a lo indicado en el hecho 1.2; me permito indicar que es parcialmente cierto, toda vez que la dra. Ruby Ortiz apoderada de la demandante (accionada) interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto No. 1509 que decidió el recurso de reposición interpuesto por los demandados y la suscrita (por considerar que los
demandante (accionada) interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto No. 1509 que decidió el recurso de reposición interpuesto por los demandados y la suscrita (por considerar que los testimonios no fueron solicitados conforme al art. 212 CGP) Sin embargo, la interposición del recurso por parte de la demandante (aquí accionada) fue improcedente, conforme al artículo 318 del CGP (laRadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
Accionante: Tania Valencia Hernández
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reposición solo procede contra autos de trámite y este era un auto que decidía un recurso).
- Se admite que mediante Auto Interlocutorio No. 1509 se resolvió el recurso, revocándose parcialmente la prueba testimonial. Esto no vulnera derecho fundamen tal alguno: es una decisión motivada, fundada en la legalidad y adoptada dentro del ejercicio de la función jurisdiccional y mediante Auto Interlocutorio No. 1510, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andalucía rechazó el recurso de reposición en subs idio de apelación por improcedente, no por lo indicado por la accionante.
- En cuanto a lo manifestado en el numeral 1.4, esto no es un hecho,
reposición en subs idio de apelación por improcedente, no por lo indicado por la accionante.
- En cuanto a lo manifestado en el numeral 1.4, esto no es un hecho, es una consideración o presunción que realiza la accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existió vulneración a los dere chos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, al resolver conforme al CGP los recursos presentados dentro de la audiencia 372?
Respuesta: NO, como se explica a continuación:
CONSIDERACIONES DE DERECHO
1. Actuación ajustada al debido proceso El accionado actuó con plena observancia del: • Artículo 29 de la Constitución (legalidad y debido proceso). • Reglas probatorias del Código General del Proceso (CGP). • Normas sobre recursos: arts. 318 y siguientes del CGP.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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Todas las decisiones fueron adoptadas en audiencia, con motivación expresa, con garantía plena de publicidad, contradicción y defensa como bien se puede vislumbrar en la grabación de la mi sma y en su
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Todas las decisiones fueron adoptadas en audiencia, con motivación expresa, con garantía plena de publicidad, contradicción y defensa como bien se puede vislumbrar en la grabación de la mi sma y en su transcripción y a cada recurso interpuesto el accionado le dio el tramite debido
2. Improcedencia del recurso interpuesto por la accionante El recurso que presentó la apoderada del demandante: • No procedía conforme al artículo 318 CGP, que define los autos susceptibles de reposición y apelación. • Fue interpuesto contra una providencia no apelable. • Y el recurso de queja fue presentado extemporáneamente, pues ya la etapa procesal estaba precluida y el juez fijaría nueva fecha de audiencia que trata el articulo 373 CGP.
Por todo lo anterior, el Auto 1510 —que rechaza el recurso por improcedente— es plenamente válido.
3. Inexistencia de vulneración al derecho de contradicción En el trámite procesal: • Todas las partes tuvieron oportunidad de intervenir. • Todos los recursos procedentes fueron estudiados. • Las decisiones fueron explicadas en audiencia y argumentadas por el Juez. • Los recursos improcedentes fueron rechazados conforme a ley.
El rechazo de un recurso improcedente no c onstituye negación del derecho de contradicción.
4. No vulneración del acceso a la justicia La parte demandante ejerció: • Solicitudes de pruebas. • Recursos.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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- Recursos.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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- Intervenciones en audiencia.
Lo cual, demuestra la plena operatividad del derecho de acc eso a la justicia.
No obstante, la accionante pretende con la tutela es controvertir decisiones judiciales de naturaleza procesal, lo cual se encuentra vedado por la jurisprudencia, salvo que exista una vía de hecho, situación que no se configura. Inclus o luego de dos meses de realizada la audiencia 372CGP solicita un control de legalidad el cual fue resuelto por el juzgado y ahora, por la misma causa interpone la presente acción de tutela, tal como se observa en las peticiones de la presente acción.
5. La tutela es improcedente por subsidiariedad La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no procede para reemplazar recursos ordinarios o para revivir etapas ya precluidas.
Aquí: • No existe vía de hecho. • Las decisiones fueron motivadas y adoptadas conforme al CGP. • La parte cuenta con medios de defensa adecuados dentro del proceso ordinario y no actúo de forma ágil u oportuna en audiencia,
Aquí: • No existe vía de hecho. • Las decisiones fueron motivadas y adoptadas conforme al CGP. • La parte cuenta con medios de defensa adecuados dentro del proceso ordinario y no actúo de forma ágil u oportuna en audiencia, situación que es ajena a los demás participes y por supuesto al Juez. • No existe perjuicio irremediable.”
La parte vinculada allegó como prueba, entre otr as, las siguientes: (i) memorial presentado por el apoderado de la accionante ante el despacho de conocimiento el 21 de octubre de 2025 1, en el cual se evidencia que solicitó la declaratoria de ilegalidad del Auto N o. 150 del 14 de agosto de 2025, (ii) Auto interlocutorio No.
1 Expediente digital “174. TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ vs JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCÍA (2025-00259-00) 24 - NOV”, archivo digital “005RtaKatherineSalamanca”, Folios 9-11.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
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2036 del 13 de noviembre de 2025 2 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal
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2036 del 13 de noviembre de 2025 2 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía en el proceso de pertenencia promovido por la accionante, mediante el cual el despacho n egó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del Auto No. 510 del 14 de agosto de 2025 presentada por el apoderado de la accionante.
4. El Dr. MOISÉS AGUDELO AYALA – Apoderado de la parte demandada –,
respondió que:
“De lo expresado por la ciudadana, es m enester reiterar al Despacho que lo expresado por aquella carece de fundamento legal, razón por la cual no es posible acceder al amparo constitucional rogado por la ciudadana, en razón a que dentro de su escrito no expone cual es la norma que consagra el e fecto jurídico que aquel persigue, pues brilla por su ausencia la cita de la norma que consagre lo expresado para que se acceda a la ilegalidad del Auto Interlocutorio No. 1510 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En segundo lugar, es menester manifestar a este Despacho que no hay lugar a la prosperidad del amparo constitucional en virtud de las siguientes reglas procesales.
PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES
«ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES . Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo
OPORTUNIDADES PROCESALES . Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos
2 Expediente digital “174. TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ vs JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DERadicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
Accionante: Tania Valencia Hernández
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía –
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tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.»
En mérito de la norma antes expuesta es claro que las opo rtunidades procesales en nuestro ordenamiento jurídico son perentorias, así las cosas, y en el escenario en el que nos encontramos es claro que no se
En mérito de la norma antes expuesta es claro que las opo rtunidades procesales en nuestro ordenamiento jurídico son perentorias, así las cosas, y en el escenario en el que nos encontramos es claro que no se puede pretender a través de esta acción constitucional revivir términos o etapas procesales que ya se encu entran precluidas, pues en el momento en que el Despacho accionado denegó el recurso de apelación, aquel, bajo en el entendido de lo que hoy pretende, debió el profesional del derecho en representación de la accionante, interponer en su oportunidad procesal el recurso de queja, en el que expresará las razones de hecho y de derecho en el que funda su inconformidad con la decisión adoptada, pues así lo estableció nuestro ordenamiento procesal en los siguientes términos.
«ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea
ANDALUCÍA (2025-00259-00) 24 - NOV”, archivo digital “005RtaKatherineSalamanca”, Folios 12-14.Radicación: 76-834-31-04-002-2025-00259-01 (T-022-26)
Accionante: Tania Valencia Hernández
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía –
Valle del Cauca
Accionante: Tania Valencia Hernández
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía –
Valle del Cauca
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