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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2015-00070-01-(01-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2015-00070-01-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-04-003-2015-00070-01 (CD112224)

Accionante: OSCAR ALBERTO BELLO FLÓREZ

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No. 520.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S por el incumplimiento del fallo de tutela No 070 del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2.015).

2. ANTECEDENTES

Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental a la Salud del accionante y ordenó a la NUEVA EPS;

“SEGUNDO. (…) que se le siga prestando el servicio de transporte en ambulancia ida y regreso junto con un acompañante cada que lo necesite, asistencia de cuidado domiciliario por 12 horas al día, entrega

“SEGUNDO. (…) que se le siga prestando el servicio de transporte en ambulancia ida y regreso junto con un acompañante cada que lo necesite, asistencia de cuidado domiciliario por 12 horas al día, entrega de tirillas y lancetas, y que se le continúe su tratamiento en la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali; en conclusión que se le2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

brinde todo el tratamiento integral, el cual incluye cirugías, procedimientos, suministros, medicamentos, exámenes, hospitalización, terapias, y demás requerimientos POS y NO POS, que requiera y que ordenen sus médicos tratantes dentro de las patologías que padece. De otro lado, que se le transcriba inmediatamente la prórroga de la incapacidad por 30 días, a partir del 18 de agosto de 2015.”

El accionante, solicitó el inicio del incidente de d esacato, toda vez que , no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo , en tanto, la Nueva EPS no ha suministrado los insumos ordenados por el médico tratante “SENSORES PARA MONITORERO CONTINUO DE GLUCOSA FREE STYLE LIBRE, 1 SENSOR CADA 2

SEMANAS # 2 X MES # 12 X 6 MESES”.

El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del

SEMANAS # 2 X MES # 12 X 6 MESES”.

El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 257 adiado el primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , resolvió sancionar al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a 593,553 U.V.B, por la desatención injustificada a la orden impartida.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrad o en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectad o pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991

oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectad o pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imp oner a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el tr ámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia d irecta del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efec tividad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado de instancia decidió sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 070 del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2.015).

En vista de la manifestación d el accionante, según la cual, la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado, el Juzgado de instancia por medio de auto del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) 2, requirió p reviamente al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS para que diera cumplimento al fallo de tutela y concedió el término de 48 horas.

En respuesta al requerimiento, la Nueva EPS señaló:

RINCÓN RAMIREZ en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS para que diera cumplimento al fallo de tutela y concedió el término de 48 horas.

En respuesta al requerimiento, la Nueva EPS señaló:

“Señor Juez, el caso OSCAR ALBERTO BELLO FLÓREZ C.C 16354087 resulta necesario indicar que está siendo revisado por NUEVA EPS, conforme los alcances del fallo y de la solicitud del usuario, es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actuali zado, le será comunicado de manera inmediata a su honorable despacho.

Frente al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela informó:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 2 Auto No. 226 del 30 de agosto de 2024. Según constancia la notificación se surtió el 30 de agosto de 2024, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y stellambello@hotmail.com5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en r elación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO

“Es de resaltar que dentro de NUEVA EPS S.A. existe una división funcional de acuerdo con las competencias en r elación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DE VALLE el encargado de cumplir es el Gerente Regional Suroccidente.

(…)

PETICION PRIMERO: Desvincular al AGENTE INTERVENTOR Dr.

JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ, por no ser el encargado de CUMPLIIENTO A fallos de tutela. Para ello, el encargado de cumplir es el Gerente Regional.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente al Despacho abstenerse de continuar con el trámite incidental teniendo en cuenta que el área de salud ha desplegado las acciones positivas en pro del cumplimiento, no existiendo omisión o negligencia en el obrar de mi representada”

En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela y no se proporcionó respuesta concreta por la entidad accionada, se dio inicio al incidente de desacato y el Juzgado por medio de auto del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) 3 dispuso correr traslado del trámite incidental al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS S.A. para que diera cumplimiento al fallo de tutela y, desvinculó al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS , ya qu e la entidad manifestó que el único responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el gerente regional suroccidente.

en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS , ya qu e la entidad manifestó que el único responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el gerente regional suroccidente.

En respuesta a este nuevo requerimiento, la Nueva EPS indicó:

“Señor Juez, el caso de OSCAR ALBERTO BELLO FLÓREZ C.C 16354087 fue trasladado al área Técnica de AUDITORIA EN SALUD de NUEVA EPS encargada de revisar el presente asunto, para Que realicen las gestiones de cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con

3 Auto No. 243 del 13 de septiembre 2024. Según constancia se notificó el 13 de septiembre de 2024, a través de los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y stellambello@hotmail.com6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

su alcance; de acuerdo Con las validaciones nos encontramos con las siguientes gestiones:

SENSOR PARA MONITOR CONTINUO DE GLUCOSA (UNIDAD) -

SENSOR FREESTYLE LIBRE 2 PLUS “11/09/2024 SE ADJUNTA

SOPORTE DE ENTREGA POR PARTE DEL OPERADOR DE

ACUERDO AL ORDENAMIENTO MEDICO NO SE EVIDENCIAN

PENDIENTES EN FARMACIA - 18/09/2024 FAL LO DE INCIDENTE

SOPORTE ADJUNTO DE ENTREGA”.

Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área técnica

PENDIENTES EN FARMACIA - 18/09/2024 FAL LO DE INCIDENTE

SOPORTE ADJUNTO DE ENTREGA”.

Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área técnica de salud, ratificar las gestiones realizadas por mi representada para brindar los servicios del usuario, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.”

Frente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, la Nueva EPS, informó que, existe una división funcional de acuerdo con las competencias en rela ción con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DE VALLE el encargado de cumplir es el Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA Gerente Regional Suroccidente. Adicional a lo anterior, solicitó la desvinculación del Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como agente interventor.

En el terminó otorgado por el despacho, el accionante arribó un correo electrónico manifestando que:

“Permítanme informarles que, de conformidad con la consulta a t ravés de los canales digitales el 11 de septiembre de 2024, 10:46 P. M., NUEVA EPS, autorizó la entrega de seis (6) sensores para monitor continuo de glucosa, tal como se evidencia en el documento adjunto.

En ese sentido, el 12 de septiembre a las 7:25 A . M., recibí llamada desde el número celular 313 4341162, por parte de la IPS AUDIFARMA, encargada de dispensar dicho insumo, a través de la cual, se me informó acerca de la primera entrega, aclarándoseme que

desde el número celular 313 4341162, por parte de la IPS AUDIFARMA, encargada de dispensar dicho insumo, a través de la cual, se me informó acerca de la primera entrega, aclarándoseme que la misma se hacía efectiva a partir del lunes 16 de septiembre, en tanto, el anterior sensor lo recibí el 16 de agosto.

De conformidad con lo anterior, me acerqué a AUDIFARMA el lunes 16 de septiembre, día en que se registró problemas en la plataforma de NUEVA EPS, a nivel nacional, por lo que no fue posible adelantar el respectivo trámite , mismo que se llevó a cabo el martes 17 de7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

septiembre, generándose FORMATO PARA ENTREGA DE PENDIENTES (adjunto), por no contar con existencia, situación que aún persiste.

Ante lo expuesto, la incidentada obvió que la mera enunciación de los trámites realizados para el suministro de los servicios requeridos por la libelista no es suficiente para determinar el cese de la vulneración del derecho fundamental, la cual sólo se solventa con el cumplimiento total de la misma.

En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela y no se proporcionó respuesta concreta por la entidad accionada , afloró innegable un comportamiento negligente o un ánimo renuente de los funcionarios incidentados, principales destinatarios de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos

respuesta concreta por la entidad accionada , afloró innegable un comportamiento negligente o un ánimo renuente de los funcionarios incidentados, principales destinatarios de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales de la afectada. Por lo tanto, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en su contra, tal como lo efectuó la juez de instancia.

No obstante, la Sal a observa que el A quo solo sancionó al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EP S y no extendió la sancionó al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ , en calidad de agente interventor y representante legal de la Nuev a EPS , incluso, lo desvinculó desde la apertura del incidente de desacato, aunque fue requerido previamente.

Empero, obsérvese como la responsabilidad que recae en el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, interventor de la Nueva EPS, permanece incólume, aunque haya delegado al Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional Suroccidente para el cumplimiento de los fallos de tutela.

La Nueva EPS en tramites recientes de incidente de desacato demostró que el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ asumió el cargo de Agente Interventor de la Nueva EPS el 03 de abril de 2.024, según la Resolución No. 2024160000003012 -6 de 2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud.

Como tal, él es responsable de la guarda y administración de los bienes de la EPS, así como de las áreas de servi cio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando

Superintendencia Nacional de Salud.

Como tal, él es responsable de la guarda y administración de los bienes de la EPS, así como de las áreas de servi cio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Así se observa en el certificado de existencia y representación de la entidad, siendo el único representante legal y como tal la estructura organiza cional de la NUEVA EPS S.A., en sus áreas de servicios, incluida la de salud, queda sujeta a sus directrices.

En esa línea de pensamiento, es que se debe imponer una sanción a este funcionario, en tanto, él es el funcionario responsable de hacer cumplir el fallo de tutela a la persona asignada para el efecto.

Sin embargo, en este caso se desvinculó al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ del inició del trámite incidental, aunque es uno de los encargados de cumplir la orden de tutela, cercenando de introito el derecho de defensa y debido proceso. Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de uno de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del

fundamentales de uno de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nu lidad de lo actuado a partir del auto No. 226 adiado el 30 de agosto de 20 24, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto No 226 del 30 de agosto de 20 24, a través del cual se dio el requerimiento previo al incidente de desacato, para que se rehaga el trámite vinculando a l Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ agente interventor y representante legal de la Nueva E.P.S, así como al Gerente Regional Suroccidente de la misma entidad, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente proveído.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SEGUNDO. Por secretaria se notificará la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-003-2015-00070-01

Con permiso

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-003-2015-00070-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-003-2015-00070-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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