TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2020-00011-01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2020-00011-01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-38
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado Ponente:
Radicación: 76834-31-04-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Guadalajara de Buga, marzotreinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 068
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ( Valle) en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA JANETH B EDOYA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander.
II ANTECEDENTES
1. Afirma la accionante que desde el 07 de enero de 2016 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra vinculada en provisionalidad en la I nstitución Educativa Campo
II ANTECEDENTES
1. Afirma la accionante que desde el 07 de enero de 2016 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra vinculada en provisionalidad en la I nstitución Educativa Campo Alegre de Andalucía (Valle) en el cargo de auxiliar de servicios generales; se inscribió y superó todas las etapas de la Convocatoria No. 437 Gobernación del Valle para el cargo de auxiliar deRadicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
servicios gen erales, grado 2, OPEC No. 56155, para proveer 4 cupos disponibles; ocupó el puesto No. 7 en la lista de elegibles , la cual se encuentra en firme ; la CNSC y la Universidad Francisco de Paula Santander realizaron errada valoración de sus antecedentes , lo que le impidió quedar en una mejor posición en la lista de elegibles, ya que: i) no tuvieron en cuenta su experiencia la boral hasta la fecha en que se realizó la valoración de antecedentes, y ii) falt ó objetividad al m omento de analizar sus estudios , ya que no fueron tenidos en cuenta todos . Requiere del empleo porque es madre cabeza de hogar, tiene fuero sindical e hizo parte de la población desplazada . Solicita se le ordene a la CNSC que modifique su puntuación en la valoración de antecedentes y la suba de posición en la lista de elegibles.
2. A folios 11 al 13 obra copia de la Resolución No. 20202320005285 del 13 de enero de 2020 por medio de la cual la CNSC conforma la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes para el
2. A folios 11 al 13 obra copia de la Resolución No. 20202320005285 del 13 de enero de 2020 por medio de la cual la CNSC conforma la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes para el cargo de auxiliar de servicios generales grado 2 OPEC No. 56155, donde se observa que la accionante ocupó el puesto siete (7), con un puntaje de 61.48%.
3. A folios 49 al 56 o bra copia de oficio de fecha 18 de diciembre de 2019 por medio del cual la CNSC da respuesta a la reclamación efectuada por la actora respecto a la valoración de antecedentes, indicándole que la valoración fue realizada de manera correcta.
4. El Dr. FRANK TAPIAS ROJAS -Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santandermanifestó que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante cuenta con otra vía para la defensa de sus derechos , como lo es acudir a la jurisdicc ión contencioso administrativa, además no acredita perjuicio irremediable que haga viable el estudio constitucional; las reglas del concurso s on de obligato rio cumplimiento y vinculantes; la puntuación máxima de los factores de la prueba de valoración antecedentes son los siguientes:
Para la valoración de la experiencia se deben tener en cuenta los siguientes valores:Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
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La experiencia laboral que se tiene en cue nta en la etapa de valoración de antecedentes es la
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La experiencia laboral que se tiene en cue nta en la etapa de valoración de antecedentes es la adicional a los requisitos mínimos exigidos por el empleo ; la accionante aportó en el aplicativo SIMO dos documentos de experiencia, a saber: i) experiencia laboral como auxiliar de servicios generales desde el 2018-05-07 hasta e l 2018 -06-30 fecha última en que fue expedida la certificación; y ii) experiencia relacionada como auxiliar de servicios generales desde el 201707-07 hasta el 2018-05-06, las cuales fueron tenidas en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes; la C onvocatoria No. 437 es clara en indicar que no se acep tarán los títulos, diplomas, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medos distintos al aplicativo SIMO o cargados o modificados con posterioridad a la inscripción en el proceso o en la oportunidad prevista para las diferentes reclamaciones; la valoración de antecedentes se hace exclusivamente con los documentos cargados al SIMO en el momento de la inscripción; la accionante al momento de inscribirse aceptó las condiciones y las reglas del concurso , por lo tanto no puede pretender que se realice valoración de otras certificaciones de experiencia laboral que no fueron cargadas en el SIMO al momento de inscribirse, pues la convocatoria no lo permite.
El Dr. VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ -Asesor Jurídico de la CNSCindicó que la acción de tutela es improcedente dado que la actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la defensa de sus derechos, máxime que no se encuentra acreditad a
tutela es improcedente dado que la actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la defensa de sus derechos, máxime que no se encuentra acreditad a ocurrencia de perjuicio irremediable . La C onvocatoria No.437 es la norma que regula el concurso. La accionante se inscribió y supe ró todas las etapas del concurso para el cargo de auxiliar de servicios generales OPEC No. 56155, empleo que exige como requisitos mínimos seis (6) años de bachillerato y dieciocho (18) meses de experiencia laboral. La accionante recibió su calificación en la valoración de antecedentes en virtud de los documentos allegados a la plataforma SIMO al momento de inscribirse lo siguiente: i) educación formal 0; ii) educación para el trabajo y desarrollo humano 0; iii) edu cación informal 10; iv) experiencia relacionada 5; v)Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
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experiencia laboral 2) para un total de 17 puntos; la puntuación máxima en la valoración de antecedentes para la experiencia laboral son los siguientes:
5. El señor YERSON SARRIA CORREA, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para el cargo OPEC No. 56155 auxiliar de servicios generales, manifestó que superó todas las etapas del proceso de selección para ser nombrado; la C onvocatoria No. 437 tuvo todas sus etapas y reclamaciones en igualdad de condiciones para todos los participantes, lo que generó que la lista se conformara tal como quedó notificada y en firme, por tanto se deben proteger los derechos
reclamaciones en igualdad de condiciones para todos los participantes, lo que generó que la lista se conformara tal como quedó notificada y en firme, por tanto se deben proteger los derechos de todas las personas que están optando por el cargo en el orden en que quedaron.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, afirmando que la presunta vulneración de los derechos de la actora no ocurrió al momento de publicarse la lista de legibles o cuando quedó en firme, sino cuando le realizaron la valoración de antecedentes , o sea el 18 de diciembre de 2019, por lo que pasaron casi dos meses sin que presentara la solicitud de amparo; además que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad puesto que la actora puede atacar el acto administrativo en la jurisdicción contencioso administrativa.
IV EL RECURSO
La accionante impugnó el fallo; aduce que existe inmediatez y que aunque puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa , el juez de tutela tiene el deber de analizar el asunto; existe perjuicio irremediable, dado que en la posición que está en la lista de elegibles no puede acceder a una de las cuatro vacantes disponibles , lo que la dejaría sin empleo , y como consecuencia de ello se generaría afectación a su mínimo vital, además están posesionando personas de diferentes OPEC a la que concursó; es arbitraria la decisión de las accionadas deRadicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
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personas de diferentes OPEC a la que concursó; es arbitraria la decisión de las accionadas deRadicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
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que solo le contabilicen su experiencia laboral hasta el 30 de junio de 2018 argumentando que no existe constancia de otros tiempos laborados, ya que eso no es cierto, dado que en la actualidad se encuentra laborando en el mismo cargo que concursó.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no acepta el criterio del a quo según el cual la acción de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primer requisito .inmediatez - está acreditado, ya que a folios 11 al 13 obra copia de la Resolución No. 20202320005285 del 13 de enero de 2020 por medio de la cual la CNSC conforma la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes para el cargo de auxiliar de servicios generales grado 2 OPEC No. 56155, donde se observa que la accionante ocupó el puesto siete (7), con un puntaje de 61.48%, o sea que el acto supuestamente conculcador de derechos de la accionante, es reciente.
El segundo requisito –subsidiariedadtambién se cumple, ya que el problema trata de nombramientos en cargos vacantes, para los que ya existe lista de legibles, lo que torna ineficaz la jurisdicción contencioso administrativa, dado el largo tiempo que demo ra para resolver el litigio, lo que implica que al llegar ese momento ya las cargos a proveer no estén
ineficaz la jurisdicción contencioso administrativa, dado el largo tiempo que demo ra para resolver el litigio, lo que implica que al llegar ese momento ya las cargos a proveer no estén vacantes. Al respecto debe tenerse en cuenta que en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se consagra que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para la defensa de los derechos que se consideran conculcados, “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER están vulnerando derechos fundamentales de la accionante por no valorar su experiencia laboral posterior al 30 de j unio de 2018 y todos los estudios que cargó en la plataforma SIMO.
En el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones) se indica lo siguiente:Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
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“1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo , es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la adm inistración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.”
Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo , es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la adm inistración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.”
La Convocatoria No. 437 de 2017 (concurso regulado por el Acuerdo No. 201810000003636 1009-2018), es la norma reguladora del concurso, pues es allí donde se establecen las reglas que deben cumplir los participantes; tanto es así, que el mismo acuerdo en el parágrafo del artículo 6 indica que “El Acuerdo es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que desarrolle el Concurso, como a los participantes inscri tos.”, también el artículo 9 expone que para participar en el proceso de selección se requiere, entre otras cosas , que “4. Aceptar en su totalidad las reglas estableci das en el Proceso de Selección ”, a su vez el artículo 13 es claro en advertir que ‘‘Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en este Proceso de Selección y en los respectivos reglamentos relaciones con el proceso de selección’’.
El citado A cuerdo en su artículo 20 establece lo siguiente: “No se aceptarán por ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO, o cargados o modificados con posterioridad a la inscripción en este Proceso de Selección, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos o de valoración de antecedentes.” En su artículo 21 indica que: “Los documentos que se
posterioridad a la inscripción en este Proceso de Selección, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos o de valoración de antecedentes.” En su artículo 21 indica que: “Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el SIMO, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la Prueba de Valoración de Antecedentes, son los siguientes: (...) 4. Certificaciones de experiencia por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua. Estos documentos deberán contener como mínimo, las especificaciones previstas en el artículo 19 del presente Acuerdo. (...) El cargue de documentos es una obligación a cargo del as pirante y se efectuará únicamente a través del SIMO, antes de la inscripción del aspirante. Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecede ntes es inmodificable. Los documentosRadicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
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enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán objeto de análisis. ” Y en su artículo 37 señala que: “La prueba de Valoración de antecedentes, será realizada por la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO en el momento de la inscripción (...)” (Resaltado por fuera del texto original).
la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO en el momento de la inscripción (...)” (Resaltado por fuera del texto original).
La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria No. 437 de 2017 (concurso regulado por el Acuerdo No. 201810000003636 1) llamó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ofertando el empleo denominado auxiliar de servicios generales, grado 2, OPEC No. 56155, código 470, 4 vacantes de la Gobernación del Valle del Cauca 2, cargo para el que la accionante quedó en el puesto séptimo de la lista de elegibles No. 20202320005285 del 13 de enero de 2020 expedida por la CNSC3.
Manifiesta la accionante, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, que las accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales por no valorar su experiencia laboral posterior al 30 de junio de 2018 (última fecha de vinculación laboral según certificaciones laborales cargadas en el SIMO al momento de la inscripción) y hasta el momento en que le realizaron la valoración de antecedentes (diciembre de 2019).
Al analizar las normas citadas en el p resente proveído (reglas de la Convocatoria No. 437 Acuerdo No. 201810000003636) encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la actora no son aceptables, pues no es procedente que la Universidad Francisco de Paula Santander le
Acuerdo No. 201810000003636) encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la actora no son aceptables, pues no es procedente que la Universidad Francisco de Paula Santander le asigne valor a certificados de experiencia laboral posteriores al 30 de junio de 2018, ya que:
1 “Por medio del cual se compilan los Acuerdos No. 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 y 20181000001216 del 15 de junio de 2018, que regulan las reglas del ocurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de LA GOBERNACIÍN DEL VALLE DEL CAUCA, proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca” 2 Folio 77 3 Folios 11 la 13Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
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Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
- El artículo 37 del Acuerdo que regula la Convocatoria No. 437 es claro en indicar que “La prueba de Valoración de a ntecedentes, será realizada por la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, con base exclusivamente en los documentos adjuntados por los aspirantes en el SIMO en el momento de la inscripción”, por lo que en la valoración de antecedentes solo se puede estudiar y darle valor (de ser procedente) a los documentos que fueron cargados en el SIMO al momento de la inscripción, no en otro momento o por otro medio , labor que realizó la universidad acci onada, pues valoró y calificó todas las constancias laborales que la accionante cargó en dicho momento en la aludida plataforma 4,
o por otro medio , labor que realizó la universidad acci onada, pues valoró y calificó todas las constancias laborales que la accionante cargó en dicho momento en la aludida plataforma 4, prueba de ello es que el reproche de la actora no es que no le tuvieron en cuenta las certificaciones laborales que cargó en el SIMO cuando se inscri bió, sino porque no le valoran certificación laboral o experiencia laboral que ha adquirido después de realizar tal acción y hasta el momento que se desarrolló la prueba de valoración de antecedentes.
- El artículo 20 del citado Acuerdo indica que “No se aceptarán por ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO, o cargados o modificados con posterioridad a la inscripción en este Proceso de Selección, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos o de valoración de antecedentes.”; iii) el artículo 21 ibídem contempla que “Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el SIMO, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la Prueba de Valoración de A ntecedentes, son los siguientes (...) Certificaciones de experiencia por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua (...) El cargue de documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente a través del SIMO, antes de la inscripción del aspirante.”; y iv) el valor otorgado por las entidades accionadas en la prueba de valoración de antecedentes a las certificaciones laborales allegadas por la actora en la plataforma SIMO al momento de inscribirse es correcto, o por lo menos no existe reproche sobre
de valoración de antecedentes a las certificaciones laborales allegadas por la actora en la plataforma SIMO al momento de inscribirse es correcto, o por lo menos no existe reproche sobre ello, pues se reit era, la actora no increpa las calificaciones que obtuvo respecto a las certificaciones laborales que cargó al momento de inscribirse, sino porque no se tiene en cuenta la experiencia (certificaciones) que ha ganado después de cargar las certificantes laborales para concursar en la convocatoria No. 437.
4 Folio 90 y anversoRadicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Como l a accionante también aduce q ue en la prueba de valoración de antecedentes la Universidad Francisco de P aula Santander no le otorgó valor a todo s sus estudios (los cuales cargó en la plataforma SIMO) a saber: i) técnico en sistemas, ii) mantenimiento e instalación de redes cableadas e inalámbricas, iii) ingles beginner, iv) manipulador de alimentos, v) programa de prevención al consumo de drogas y de violencia de la policía nacional y vi) seminario taller de liderazgo par comités móviles de instrucción (folios 16 al 20, 25 y 90).
Para resolver dicha glosa es importante indicar que las funciones del empleo al que concursó la accionante (auxiliar de servicios generales, grado 2, OPEC No. 56155, código 470, 4 vacantes de la Gobernación del Valle del Cauca 5) son las siguientes:
5 Folio 77Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
de la Gobernación del Valle del Cauca 5) son las siguientes:
5 Folio 77Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
El análisis de los certificados de estudios que la accionante desea le sean valorados , los cuales fueron allegados a la acción de tutela y cargados en la plataforma SIMO al mom ento de la inscripción para la C onvocatoria No. 437, a saber : i) técnico en sistemas, ii) man tenimiento e instalación de redes cableadas e inalámbricas, iii) inglés beginner, iv) manipulador de alimentos, v) programa de prevención al consumo de drogas y de violencia de la Policía N acional y vi) seminario taller de liderazgo par comités móviles de instrucción, no pueden ser estimados dentro de la prueba de valoración de antecedentes, dado que no tienen relación con las funciones del empleo para el que la actora concursó.
En consecuencia, fue correcto el actuar de la s accionadas de no tener en cuenta la aludida documentación, pues el artículo 40 del Acuerdo No. 201810 000003636 (norma que regula la Convocatoria No. 437) es claro en indicar que “Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de títulos adicionales al requisito mínimo exigido por la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 39º del presente Acuerdo para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo”.
títulos adicionales al requisito mínimo exigido por la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 39º del presente Acuerdo para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo”.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en este proveído , la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA JANETH BDOYA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el sentido de NEGAR el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-003-2020-00011-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-003-2020-00011-01
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76834-31-04-003-2020-00011-01Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76834-31-04-003-2020-00011-01Radicación: 76834-31-804-003-2020-00011-01 (T-158-20)
Accionante: Martha Janeth Bedoya
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Fernando Afanador Vaca Secretario