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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2020-00066-01-(11-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2020-00066-01-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20) ACCIONANTE: Daniel Eduardo Cavides Caicedo ACCIONADOS: Ministerio de Educación Nacional y otros.

Guadalajara de Buga, marzo once (11) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 054 I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 05 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EVARISTO JESÚS CAVIEDES QUINTERO como representante legal de su menor hijo DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO 1 , contra

el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la UNIVERSIDAD DEL VALLE, la

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA y la UNIVERSIDAD ICESI.

II ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que el 11 de agosto de 2019 su menor hijo DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO presentó las pruebas SABER 11, en las que obtuvo 359 puntos,

1 Nació el 10 de noviembre de 2002 (folio 19)Proceso: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20)

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

1 Nació el 10 de noviembre de 2002 (folio 19)Proceso: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20)

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

Demandado: Ministerio de Educación y Otros. 2 por lo que fue merecedor a una beca denominada GENERACIÓN E, que le permite escoger entre las mejores universidades del país para cursar sus estudios profesionales;

se inscribió para la carrera de medicina en las siguientes universidades del país: LOS ANDES en Bogotá, AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA, PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA de Cali, ICESI de Cali, UNIVERSIDAD DEL VALLE de Cali, pero no fue admitido, “en algunas le dieron como explicación que su puntaje era inferior al de los demás colombianos que aplicaron al programa y en otras simplemente le dijeron que no había sido escogido.” El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le informó que se debía respetar la autonomía de las universidades. La Secretaría de Educación del municipio de Tuluá -Valle del Caucale respondió que para la carrera de medicina las universidades en ejercicio a su autonomía estipulan un rango diferente de puntación para el ingreso. Considera que El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y las Universidades UNIVALLE, ICESI y JAVERIANA, todas de Cali, vulneraron el derecho fundamental a la educación de su hijo, por lo que se les debe ordenar que le otorguen cupo para que pueda comenzar a estudiar la carrera de medicina.

2. El Jefe jurídico de la UNIVERSIDAD DEL VALLE -FERNANDO FIERRO PÉREZinforma que el joven DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO participó en el proceso

cupo para que pueda comenzar a estudiar la carrera de medicina.

2. El Jefe jurídico de la UNIVERSIDAD DEL VALLE -FERNANDO FIERRO PÉREZinforma que el joven DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO participó en el proceso de selección para 90 cupos en el programa de medicina, al que se presentaron 1.126 aspirantes, ocupó la posición 388, por lo que no fue admitido.

3. El representante legal de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALIENRIQUE QUINTANA LÓPEZmanifiesta que el joven DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO participó en el proceso de selección para 75 cupos en el programa de medicina, al que se presentaron 235 aspirantes, ocupó la posición 105, por lo que no fue admitido.

4. El apoderado de la Universidad ICESI -RODRIGO AYERBE ARANGOinforma que el joven DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO participó en el proceso de selección para 80 cupos en el programa de medicina, al que se presentaron 326 aspirantes, de los cuales los 80 seleccionados tuvieron mejores resultados en las Pruebas SABER 11 y lasProceso: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20)

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

Demandado: Ministerio de Educación y Otros. 3 notas de su bachillerato, el último de la lista obtuvo 364 puntos en dicha prueba, o sea cinco puntos más que el mencionado joven, por lo que no fue admitido.

5. El apoderado General de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES -EDUARDO ANTONIO ZORRO RUBIOexpresa que el joven DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO no fue

cinco puntos más que el mencionado joven, por lo que no fue admitido.

5. El apoderado General de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES -EDUARDO ANTONIO ZORRO RUBIOexpresa que el joven DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO no fue admitido dado que su puntaje en la prueba Saber 11 fue de 359 y el puntaje mínimo

requerido para continuar con el proceso de selección para la carrera de medicina es de 385 puntos.

6. El representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -LUIS GUSTAVO FIERRO MAYAmanifiesta que el principio de autonomía de las universidades las faculta para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar sus profesores, admitir a sus estudiantes y adoptar sus correspondientes regímenes.

III DECISIÓN IMPUGNADA El 05 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió no conceder el amparo constitucional solicitado. Consideró que “Tampoco se podría pensar que el hecho de ser beneficiario del programa GENERACIÓN E le garantiza un cupo en una universidad. La falta de correlación entre un hecho y otro es bien sabida por el Gobierno Nacional, quien incluye entre los requisitos para ser beneficiario del programa el ser admitido por una de las universidades acreditadas… Así las cosas, la no admisión del accionante en las universidades a las cuales se inscribió se debió completamente al no cumplimiento de los requisitos de admisión de cada universidad, los cuales tuvieron en cuenta el mérito, teniendo en cuenta las capacidades de cada inscrito, bajo

del accionante en las universidades a las cuales se inscribió se debió completamente al no cumplimiento de los requisitos de admisión de cada universidad, los cuales tuvieron en cuenta el mérito, teniendo en cuenta las capacidades de cada inscrito, bajo parámetros objetivos fijados dentro de la autonomía de cada institución de educación superior, motivo por el cual no se puede acceder a las pretensiones del accionante.”Proceso: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20)

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

Demandado: Ministerio de Educación y Otros.

4 IV EL RECURSO El accionante impugnó el fallo; aduce que la autonomía universitaria no puede truncar el sueño de su hijo de estudiar medicina. V CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a lo manifestado por el accionante, la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al no conceder el amparo constitucional que solicita a favor de su menor hijo

DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 69 de nuestra Carta Magna se consagra lo siguiente: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria . Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Bajo la luz de la citada norma constitucional es obligatorio afirmar que las universidades

y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Bajo la luz de la citada norma constitucional es obligatorio afirmar que las universidades DEL VALLE, ICESI y PONTIFICIA JAVERIANA, todas de Cali, no le han vulnerado al menor DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO su derecho a la educación por noProceso: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20)

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

Demandado: Ministerio de Educación y Otros. 5 admitirlo en sus programas de medicina, ya que esas decisiones no son consecuencia de actitudes caprichosas o arbitrarias de su parte, sino de la aplicación de sus reglamentos referentes a los requisitos de admisión que deben cumplir quienes aspiren

a estudiar esa carrera en las aludidas instituciones de educación superior, la s que en atención a los méritos llenan los cupos disponibles con los aspirantes que obtengan mayor puntaje, lo que ha impedido que el menor de marras haya ganado un cupo. No es procedente acceder a la petición del accionante de que se ordene a las aludidas universidades que le den un cupo a su hijo para que pueda estudiar medicina en cualquiera de ellas, pues hacerlo implicaría vulnerar el derecho de otra persona con méritos superiores a la de dicho menor para cursar esa carrera en esas instituciones. Además, como bien lo dice el accionante, su hijo puede ser admitido en cualquier otra

carrera diferente a medicina, dado el alto puntaje que obtuvo en las PRUEBAS SABER 11, lo que significa que en modo alguno su derecho a la educación está siendo vulnerado, sino que no ha podido ser admitido a la carrera que quiere estudiar simplemente porque otras personas que obtuvieron puntaje más alto que el suyo también optaron por estudiar medicina, y es de conocimiento general que el programa de medicina tiene alta demanda a nivel nacional, y como no hay cupos universitarios para todos los que desean estudiar esa carrera, es inevitable que algunos se queden por fuera temporal o definitivamente. Al menor de marras no se le está vulnerando su derecho a estudiar, ya que tiene la oportunidad de inscribirse en otras carreras, o de insistir en su deseo de estudiar medicina en otras universidades del programa de Becas GENERACIÓN E. La Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículosProceso: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20)

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

Demandado: Ministerio de Educación y Otros. 6 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como

presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. S i se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Proceso: 76834-31-04-003-2020-00006-01 (T-124-20)

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

Demandado: Ministerio de Educación y Otros.

7

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado

Demandante: Evaristo Jesús Caviedes Quintero.

Demandado: Ministerio de Educación y Otros.

7

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el por el señor EVARISTO JESÚS CAVIEDES QUINTERO como representante legal de su menor hijo DANIEL EDUARDO CAVIEDES CAICEDO.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-003-2020-00006-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-003-2020-00006-01

CON PERMISO

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76834-31-04-003-2020-00006-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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