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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2022-00099-01-(10-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2022-00099-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-834-31-04-003-2022-00099-01 (T-984-22)

Accionante : MARINO MORENO HURTADO.

Accionado : Ministerio de Defensa Nacional.

Aprobado según Acta No 506. Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de tutela No 025 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Buenaventura , mediante la cual , negó el amparo del derecho fundamental deprecado.

2. ANTECEDENTES

El representante judicial del señor MARINO MORENO HURTADO , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Señaló el actor que e l seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) radicó ante Ministerio de Defensa Nacional derecho de petición en el que requirió la liquidación y pago de lo ordenado en la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis

Ministerio de Defensa Nacional derecho de petición en el que requirió la liquidación y pago de lo ordenado en la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso radicado bajo la partida 15-001-23-33-000-2015-00379-00 porel Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, la cual, fue confirmada el cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sección Segunda Sub Sección B del Consejo de Estado. Sin embargo, el accionado no extendió la debida respuesta y, además, tampoco lo incluyó en nómina de pensionado s; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Buenaventura, avocó el conocimiento del presente asunto y vinculó al Ejército Nacional. Al accionado y vinculado le c oncedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derechos de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa indicó:

“Que mediante oficio de salida de fecha 26 de septiembre de 2022, se procedió a dar contestación a la petición aludida por el accionante a la dirección electrónica jhonca259@hotmail.com / kellymoreno174@gmail.com de forma clara, congruente y de fondo, en donde se le informa todas las contestaciones que se le han realizado y que en cuanto a la solicitud de pago/reconocimiento de pensión, se dio traslado en su momento del expediente al Grupo de Prestaciones sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del

donde se le informa todas las contestaciones que se le han realizado y que en cuanto a la solicitud de pago/reconocimiento de pensión, se dio traslado en su momento del expediente al Grupo de Prestaciones sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional para que hagan lo de su competencia . Cumpliendo así con nuestro deber legal y lo ordenado por su honorable despacho.

Se solicita declarar la improcedencia de la sanció n, debido a que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, en la medida que la situación de hecho causante de la presunta amenaza alegada en el escrito de tutela fue superada previo a la expedición del fallo esta instancia”.

Por su par te, el Grupo Prestaciones Sociales Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa indicó:“Al consultar el sistema de información y de gestión documental de esta Dependencia, se advierte que mediante la Resolución 002285 del 20 de mayo de 2022, se dio cumplimiento frente a nuestra competencia funcional, reconociendo una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del Soldado Regular del Ejército MORENO BALANTA WILMAR ALEXIS, a favor del señor MARINO MORENO HURTADO, en calidad de padre del causante, en cumplimiento sentencia judicial.

Expresando al Honorable Despacho, que el acto administrativo se notificó y quedo ejecutoriado el 30 de junio de 2022. Por lo anteriormente expuesto, solicito negar la presente acción frente al tema de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que esta dependencia ya expidió la Resolución 2285 de 2022 (se anexa),

expuesto, solicito negar la presente acción frente al tema de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que esta dependencia ya expidió la Resolución 2285 de 2022 (se anexa), encontrándonos por tal razón frente a un HECHO SUPERADO , (…)

Aunado a lo anterior, frente a la solicitud de cancelación del pago retroactivo pensional desde 05 de septiembre de 2011 hasta el 30 abril de 2022, como la indexación de dichos emolumentos, se manifiesta que en dicho acto administrativo en su parte resolutiva, se expresó:

Que es el Grupo de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, la Dependencia encargada de realizar el pago del retroactivo pensional, y otros pagos derivados en cumplimiento de la sentencia judicial y no este Grupo, competencia para realizar las actuaciones administrativas correspondientes, para determinar si los documentos aportados por el peticionario cumplen las preceptivas contenidas en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 y demás normas concordantes, radica en la referida Dependencia,conforme lo establecido en la Resolución No. 0028 de enero 7 de 2022, y en tal sentido otorgar respuesta al peticionario.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 025 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó el amparo del derecho fundamental de petición en tanto:

“(…) la vulneración (…) no ha existido, toda vez que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dio respuesta, previa la interposición de la presente acción, a las peticiones elevadas, independientemente que

“(…) la vulneración (…) no ha existido, toda vez que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dio respuesta, previa la interposición de la presente acción, a las peticiones elevadas, independientemente que sea adversa a las pretensiones del tutelante.

Se tiene que la parte actora se duele del paso de más de 4 meses desde la fecha en que se presentó la solicitud de liquidación y pago de lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, respecto a la pensión de sobreviviente de MARINO MORENO HURTADO, sin que se le haya dado respuesta a su petición, no obstante, hay que decir que según el caudal probatorio arrimado al expediente, el 16 de febrero de 2022 la demanda si dio respuesta a su petición y posterior a ella, el 26 de septiembre de la calenda, volvió y le envió toda la documentación que con anterioridad ya le había remitido, que se requiere para realizar las diligencias subsiguientes, carga que a él le compete”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , el actor impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional qu e no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que negó el amparo del derecho fundamental de petición de MARINO MORENO HURTADO; aún cuando, según el actor, la Ministerio de Defensa Nacional no respondió de fondo la petición elevada por la libelista el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Con el fin de desatar la alzada , conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas para que sean absueltas dentro de un término perentorio. E ste derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constituci onal que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”1.

obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”1.

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que:

“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicit ado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta

fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuos as ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin in currir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si larespuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)

como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho(…).”2 (Subrayas fuera de texto)

Resulta claro concluir que la respuesta de la accionada, no necesariamente, debe satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una

concluir que fue de fondo.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “ es que no sea evasiva o abstractas, com o quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus

2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3

En este caso, el problema jurídico consiste en establecer sí, la respuesta extendida por la accionada fue de fondo. Ésta, consistía en el cumplimiento de una sentencia judicial, esto es, la proferida el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso radicado bajo la partida 15-001-23-33-000-2015-00379-00 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, la cual, fue confirmada el cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sección Segunda Sub Sección B del Consejo de Estado.

En ella se dispuso, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del Soldado Regular del Ejército MORENO BALANTA WILMAR ALEXIS, al igual, que el pago retroactivo pensional desde cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) abril de dos mil veintidós (2022) y la indexación de dichos emolumentos.

En cuanto a la primera disposición, el Grupo Pre staciones Sociales de la Dirección de

(2011) hasta el treinta (30) abril de dos mil veintidós (2022) y la indexación de dichos emolumentos.

En cuanto a la primera disposición, el Grupo Pre staciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa indicó que expidió la Resolución 002285 del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual, se reconoció el derecho pensional aludido en precedencia. En relación al pago del mencionado retroactivo pensional con su indexación, ese extremo indicó que ello era competencia del Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa.

Ese extremo, en respuesta a la presente acción tuitiva señaló que sí respondió de fondo la petición elevada por el libelista . Pues, le indicó que faltaban algunos documentos para tramitar el pago requerido; sin embargo, una vez éstos se aportaron por parte del actor, aquellos guardaron silencio, así lo enseña la última respuesta extendida al libelista que al respecto dijo:

“(…) mediante oficio RS20220919096237 del 19 de septiembre de 2022 se procede a analizar y dar contestación de los documentos allegados como subsanación de los requeridos solicitados en oficio

3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.RS20220216015587 del 16 de febrero de 2022 a la cual usted procedió a dar contestación remitiendo la declaración juramentada el 22 de septiembre de 2022. (Anexo Pantallazo)

Por lo que se evidencia que se ha dado contestación a cada requerimiento realizado ante nuestra dependencia y se ha realizado lo

a dar contestación remitiendo la declaración juramentada el 22 de septiembre de 2022. (Anexo Pantallazo)

Por lo que se evidencia que se ha dado contestación a cada requerimiento realizado ante nuestra dependencia y se ha realizado lo de nuestra competencia.” (Subrayas fuera de texto)

Una vez el actor aportó el último documento requerido, esto es, “la declaración juramentada el 22 de septiembre de 2022” el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa guardó silencio, lo cual supone, l a segunda de las peticiones quedó en la indeterminación; razón por la que no puede c onsiderarse resuelta de fondo y, por ende, permanece el menoscabo ius fundamental alegado.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que existe de igual forma la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del libelista. No obstante , se le recon oció pensión de sobrevivientes mediante Resolución 002285 del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), previa declaratoria judicial, no se hizo efectiva su inclusión en nómina, aún cuando transcurrieron alrededor de once (11) meses.

La Corte Constitucional, fue ha sido clara en señalar que “la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión (…), constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin c umplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por

y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin c umplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vidadigna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.” 4 En razón de ello, se hace imperioso amparar el derecho fundamental al mínimo vital del libelista.

En síntesis, dentro del presente asunto de avizoran vulnerados los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del señor MARINO MORENO HURTADO ; razón por la que se revocará la decisión objeto de alzada y se ordenará al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído se pronuncie y pague el retroactivo pensional e indexación reconocidos mediante la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso radicado bajo la partida 15001-23-33-000-2015-00379-00 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, la cual, fue confirmada el cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sección Segunda Sub Sección B del Consejo de Estado.

De igual forma se ordenará al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa que, en cumplimiento de la Resolución

Sección B del Consejo de Estado.

De igual forma se ordenará al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa que, en cumplimiento de la Resolución 002285 del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), incluya en nómina de pensionados al señor MARINO MORENO HURTADO para el próximo período de pagos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela No 025 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , emitida por el Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Buenaventura , mediante la cual, NEGÓ el amparo deprecado por el señor MARINO MORENO HURTADO, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital al tenor de lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído se pronuncie de fondo, clara y congruente sobre

4 Corte Constitucional. Sentencia T-280 del 13 de mayo de 2015. M.P. María Victoria Sáchica Méndez.la solicitud de pago del retroactivo pensional e indexación reconocidos mediante la sentencia

proferida el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso radicado bajo la partida 15-001-23-33-000-2015-00379-00 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, la cual, fue confirmada el cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sección Segunda Sub Sección B del Consejo de Estado.

TERCERO. ORDENAR al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación In clusiva del Ministerio de Defensa que, en cumplimiento de la Resolución 002285 del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), incluya en nómina de pensionados al señor MARINO MORENO HURTADO para el próximo período de pagos.

CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido.

QUINTO. ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-003-2022-00099-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-003-2022-00099-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-003-2022-00099-01

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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