TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2023-00126-01-(08-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2023-00126-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
Accionante: María Isabel Marín Benjumea Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), noviembre ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 516
I OBJETIVO
Resolver consulta de la decisión del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá consistente en sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA - Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS - y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ - Agente Interventor de la NUEVA EPS -, con cinco (05) días de arresto y multa de 593.553 UVB.
II ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 121 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA
II ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 121 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ISABEL MARÍN BENJUMEA como agente oficiosa del señor RAMÓN NONATO
CÁRDENAS CORRALES contra la NUEVA EPS, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES, vulnerados por la NUEVA EPS, dec isión que tiene sustento jurídico en la parte considerativa de esta sentencia.Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
Accionante: María Isabel Marín Benjumea
Accionado: Nueva EPS
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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de sus funcionarios competentes, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providenc ia, autorice y materialice la entrega de pañales desechables content ultrasec adulto talla XL (150 por mes), pañitos húmedos, crema lubriderm, crema antipañalitis, guantes talla M; los medicamentos que disponga el médico para el tratamiento, el ensure o glucerna, tal como lo ordenó su médico tratante, y de igual forma preste la atención integral al accionante para la patología que padece SECUELAS DE
medicamentos que disponga el médico para el tratamiento, el ensure o glucerna, tal como lo ordenó su médico tratante, y de igual forma preste la atención integral al accionante para la patología que padece SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, HEMIPLEJÍA DERECHA, AFASIA Y SINDROME CONVULSIVO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL FA DM TI PO 2 IR, DEMENCIA, TRANSTORNO DE LA DEGLUCIÓN y el servicio de transporte en ambulancia medicada para las consultas por fuera del municipio de Tuluá (V.) y las que se deriven de ésta, según las órdenes emitidas por su médico tratante, al igual que el transporte intermunicipal del accionante a las citas por fuera del municipio de Tuluá (V).
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia asigne cita con el médico familiar o especialista para que si este profesional de la salud establece la necesidad, ordene el servicio de enfermería en casa o cuidador, y fije los parámetros dicho servicio.”
2. El 25 de abril de 2024 la accionante señaló que:
“(…) a la fecha actual, NUEVA E.P.S no ha cumplido debidamente con el fallo emitido por su despacho por las siguientes razones y bajo los siguientes hechos:
1. Hasta la fecha solo se dio cumplimiento con los insumos para el tratamiento, sin embargo, con lo relacionado al transporte no se dio cumplimiento en razón a que se requiere orden medica indicando tipo de transporte (PRETEXTO EPS),Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
sin embargo, con lo relacionado al transporte no se dio cumplimiento en razón a que se requiere orden medica indicando tipo de transporte (PRETEXTO EPS),Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
Accionante: María Isabel Marín Benjumea
Accionado: Nueva EPS
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2. Con respecto al servicio de enfermería en casa o cuidador se requiere cita con el médico familiar para que lo valore y autorice la enfermera, la esposa del accionanie manifiesta que, si le dieron la cita, pero se la cambiaron hasta nueva
orden. (ESTA ES LA HORA QUE NO LA HAN DADO)
3. Es indispensable, que se le aumente la cantidad de alimentos suministrados en razón a que no es suficiente, en razón a las múltiples patologías y cuadros clínicos que ostenta los cuales lo obligan a depender tiempo completo de alimento especial, es de recalcar que las dosis no dan abasto y es necesario que se le aumente las dosis.
4. Se necesita de manera URGENTE las t erapias fisicas y ocupacionales porque a la fecha no se las han asignado. (SIN JUSTIFICACION ALGUNA)
5. Somos personas de escasos recursos, una pareja de la tercera edad que no cuenta con los medios o recursos económicos para sufragar los gastos de transporte con ocasión a la situación tan apremiante que presenta mi esposo
el señor RAMON NONATO CARDENAS CORRALES.”
cuenta con los medios o recursos económicos para sufragar los gastos de transporte con ocasión a la situación tan apremiante que presenta mi esposo
el señor RAMON NONATO CARDENAS CORRALES.”
3. El 30 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Tuluá requirió a la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA - Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS - para que cumpliera el fallo.
4. En mayo1 de 2024 la NUEVA EPS informó que había iniciado las gestiones para cumplir el fallo de tutela relacionado con el caso de RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES; han realizado requerimientos para transporte intermunicipal no asistencial y servicio de cuidador, aunque aún están pendientes de autorización y evaluación médica adicional para definir la necesidad de cuidados específicos; se autorizó suministro de Glucerna, que está pendiente de entrega efectiva y se incluyó paquete de atención domiciliaria para paciente crónico que también requiere valoración médica para confirmar los servicios necesarios ; se autorizó una consulta con un especialista en medicina familiar, pendiente de programación; sus acciones reflejan compromiso con el cumplimiento del fallo,
1 No se especifica día.Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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5. El 09 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dio inicio a incidente de desacato contra la Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA - Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS -.
6. El 16 de mayo de 2024 la NUEVA EPS contestó lo siguiente:
“Señor Juez, el caso del accionante - RAMON NONATO CARDENAS CORRALES CC 6508654, se está revisando por parte de NUEVA EPS, conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, y por el momento nos reportan lo siguiente: ”
7. El 17 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decidió
“SANCIONAR a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE, de la NUEVA EPS, con arresto por el término de cinco (05) días, y multa por valor de 593.553 UVB”.
8. El 30 de mayo de 2024 esta Sala decidió anular parte de lo actuado.
9. El 14 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió lo siguiente:
“1º) ESTESE A LO RESUELTO por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
“1º) ESTESE A LO RESUELTO por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES mediante auto aprobado según acta No. 255 del treintaRadicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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5 (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró la nulidad desde el auto del 30 de mayo de 2024, inclusive, proferido por este Despacho.
2º) MODULAR EL FALLO DE TUTELA T–121 de octubre 24 de 2023, emitido por este Despacho, cuyos numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO quedarán así:
“SEGUNDO: ORDENAR al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y materialice la entrega de pañales desechables content ultrasec adulto talla XL (150 por mes), pañitos húmedos, crema lubriderm, crema antipañalitis, guantes talla M; los medicamentos que disponga el médico para el tratamiento, el ensure o glucerna, tal como lo ordenó su médico tratante, y de igual forma preste l a atención integral al accionante para la
crema antipañalitis, guantes talla M; los medicamentos que disponga el médico para el tratamiento, el ensure o glucerna, tal como lo ordenó su médico tratante, y de igual forma preste l a atención integral al accionante para la patología que padece SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, HEMIPLEJÍA DERECHA, AFASIA Y SINDROME CONVULSIVO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL FA DM TIPO 2 IR, DEMENCIA, TRANSTORNO DE LA DEGLUCIÓN y el servicio de transporte en ambulancia medicada para las consultas por fuera del municipio de Tuluá (V.) y las que se deriven de ésta, según las órdenes emitidas por su médico tratante, al igual que el transporte intermunicipal del accionante a las citas por fuera del municipio de Tuluá (V).
TERCERO: ORDENAR al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia asigne cita con el médico familia r o especialista para que, si este profesional de la salud establece la necesidad, ordene el servicio de enfermería en casa o cuidador, y fije los parámetros dicho servicio.
CUARTO: Se advierte al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta Tutela se tomará como desacato, por lo
que se harán acreedores a las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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6 del decreto 2591 de 1.991, artículo 9 del decreto 306 de 1.992, así como las sanciones penales pertinentes por Fraude a Resolución Judicial.”
3º) REQUERIR al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con el fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas c ontadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia T – 121 de octubre 24 de 2023, proferida por este despacho judicial dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 768343104003-2023-00126-00, procediendo a materializar los servicios de cita con el médico familiar para que valore y establezca si es necesario el servicio de enfermería en casa o cuidador y fije los parámetros de dicho servicio, además de que se materialice la entrega del alimento glucerna y las terapias físicas y ocupacionales ordenadas en favor del señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES, o indique las razones fundadas por las cuales no lo ha hecho, so pena de ser sancionado por desacato con arresto hasta de 6 meses y m ulta hasta de 20 salarios mínimos
del señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES, o indique las razones fundadas por las cuales no lo ha hecho, so pena de ser sancionado por desacato con arresto hasta de 6 meses y m ulta hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Adjunto copia de la sentencia y del escrito incidental)”
10. El 21 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dio inicio a incidente de desacato contra el Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ - Agente Interventor de la NUEVA EPS -.
11. El 28 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió
“SANCIONAR al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, de la NUEVA EPS, con arresto por el término de cinco (05) días, y multa por valor de 593.553 UVB”.
12. El 10 de julio de 2024 esta Sala resolvió anular lo actuado.
13. El 01 de octubre de 2024 la actora informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que “ya cumplió con la entrega de los insumos y los alimentos ordenados por el médicoRadicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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7 tratante, sin embargo, no se ha llegado a concretar el servicio de enfermería y las terapias que completan la solicitud del incidentalista”.
14. El 02 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió:
“1°) INICIAR incidente de desacato en contra del doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS, por incumplimiento a la sentencia de tutela T–121 de octubre 24 de 2023, proferida dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 768343104003-2023-00126-00, donde es accionante el señor RAMÓN
NONATO CÁRDENAS CORRALES.
2°) REQUERIR al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS, con el fin que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, indique lo que a bien tenga lugar sobre la situación plasmada por la accionante dentro de su escrito incidental, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto a no haber procedido a autorizar y materializar los servicios de transporte, cita con el médico familiar para que lo valore y autorice el servicio de enfermería en casa o cuidador, aumento de la cantidad de alimentos suministrados por cuanto no son suficientes, además de las terapias
de transporte, cita con el médico familiar para que lo valore y autorice el servicio de enfermería en casa o cuidador, aumento de la cantidad de alimentos suministrados por cuanto no son suficientes, además de las terapias físicas y ocupacionales que a la fecha no le han asignado al señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES, so pena de ser sancionado por desacato con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.
(Se remite copia del escrito incidental, de la sentencia de tutela y del auto admisorio).
3º) NOTIFICAR al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS.”
15. El 10 de octubre de 2024 la NUEVA EPS informó que el área de salud reportó que se ha gestionado la consulta de medicina familiar en espera de respuesta y la autorización de un paquete de atención domiciliaria para terapias, aunque faltan soportes de prestación.Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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8 Asegura su compromiso con el cumplimiento de las órdenes médicas para salvaguardar la salud del accionante y confirma que brinda los servicios requeridos de forma oportuna y conforme a la ley.
Respecto a la solicitud de aumento de alimentos aclara que esto debe basarse en una orden médica, ya que solo los médicos tratantes pueden determinar las necesidades
salud del accionante y confirma que brinda los servicios requeridos de forma oportuna y conforme a la ley.
Respecto a la solicitud de aumento de alimentos aclara que esto debe basarse en una orden médica, ya que solo los médicos tratantes pueden determinar las necesidades alimentarias del paciente, conforme a lo establecido en la Ley 1438 de 2011.
Afirma que no hubo requerimiento previo al Doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA ESP y encargado de cumplir los fallos de tutela desde el 15 de agosto de 2024.
Resalta que el Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ como agente interventor de la NUEVA EPS no debe responder por el fallo de tutela, pues delegó dicha función en los Gerentes Regionales.
III DECISIÓN CONSULTADA
El 28 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decidió:
“1. DECLARAR que el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, han desacatado la orden impartida a través del fa llo de Tutela No T–121 de octubre 24 de 2023, emitida por este Despacho Judicial, con el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud a el señor RAMÓN NONATO
CÁRDENAS CORRALES.
2. SANCIONAR al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS y al doctor JULIO
CÁRDENAS CORRALES.
2. SANCIONAR al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS y al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con arresto por el término de cinco (05) días, y multa por valor de 593.553
UVB.”Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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9 Para fundamentar lo decido el a quo consideró lo siguiente:
“5. EL CASO CONCRETO
Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales y legales que imperan actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, observamos como la NUEVA EPS está incumpliendo el fallo de tutela No. T – 121 de octubre 24 de 2023, proferida por este despacho judicial.
Lo anterior porque la NUEVA EPS, si bien ha llevado a cabo gestiones, estas no han sido suficientes para satisfacer los servicios requeridos por el incidentalista, manteniéndose la no materialización de lo requerido y ordenado por los médicos tratantes, el señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS
CORRALES.
Se tiene, que no se ha llevado a cabo la autorización de los servicios de transporte, cita con el médico familiar para que lo valore y autorice el servicio de enfermería en casa o cuidador, aumento de la cantidad de alimentos
CORRALES.
Se tiene, que no se ha llevado a cabo la autorización de los servicios de transporte, cita con el médico familiar para que lo valore y autorice el servicio de enfermería en casa o cuidador, aumento de la cantidad de alimentos suministrados por cuanto no son suficientes, además de las terapias físicas y ocupacionales que a la fecha no le han asignado al señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES, por lo cual es evide nte el incumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia de tutela.
Ahora, para determinar si se emite sanción, se analizará a quién estaba dirigida la orden, para luego comprobar el incumplimiento puede configurarse en un desacato.
En este caso, la orden de tutela fue dirigida en contra del doctor al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS, y notificada al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS. S u responsabilidad fue confirmada por la entidad, en sus respuestas allegadas, razón suficiente para determinar que tienen las responsabilidades por las cuales fueron vinculados.Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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10 Respecto a la voluntad de cumplimiento, la NUEVA EPS no demuestra haber realizado gestión para atender en tiempo prudente las solicitudes del
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10 Respecto a la voluntad de cumplimiento, la NUEVA EPS no demuestra haber realizado gestión para atender en tiempo prudente las solicitudes del accionante de forma oportuna, teniendo en cuenta su estado actual de salud. En consecuencia, la falta de cumplimiento de la NUEVA EPS se debe a una negligencia por parte de la entidad para cu mplir con sus obligaciones, prestar el servicio de forma integral, y acatar las órdenes del despacho judicial. Por tanto, existe culpa del incidentado, por su omisión de gestionar el cumplimiento de la sentencia.
Resulta así claro en esta instancia, que e l doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS, con su omisión en el cumplimiento de la sentencia No. T–121 de octubre 24 de 2023, proferida por este despacho judicial, condujo su voluntad hacia la desobediencia, la cual ha extendido en el tiempo, constituyéndose una expresa desobediencia a lo dictado por este Estrado judicial y un agravio en los derechos fundamentales del incidentalista.
Por lo tanto, este proceder negligente por parte de la NUEVA EPS no puede ser aceptado bajo ningún punto de vista, y por consiguiente deberá aplicarse al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA, se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE NUEVA EPS la sanción establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues no tificado del trámite incidental y conociendo la necesidad del servicio requerido por el accionante, no ha realizado gestión para dar cumplimiento total a la sentencia de tutela y mejorar la condición de salud del señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES,
conociendo la necesidad del servicio requerido por el accionante, no ha realizado gestión para dar cumplimiento total a la sentencia de tutela y mejorar la condición de salud del señor RAMÓN NONATO CÁRDENAS CORRALES, quién requiere los servicios médicos que no se le han materializado.
Para fijar el término de la sanción, se tiene en cuenta que el funcionario tiene en este momento activas sanciones en incidentes de desacato, por el incumplimiento de sentencias en materia d e salud. Por ello considera este Despacho que las sanciones a imponer no pueden iniciar por el término mínimo.Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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11 Dado lo anterior, la pena a imponer será de arresto por el término de cinco (05) días, y multa por valor de 593.553 UVB, lo que así se dejará consignado en la parte resolutiva de esa decisión.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la consulta de la decisión del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá . En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá . En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en d esacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
2. Problema jurídico
Se procedería a resolver de fondo la consulta, pero ello no es viable porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.
En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que c uando el sujeto o autoridad responsable de la acción u omisión que amenaza o vulnera derechos fundamentales no da cumplimiento a una orden de tutela, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de ga rantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas paraRadicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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12 propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991–, tramitar incidente de desacato en su contra. Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 dijo:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecid a en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel enca uce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”2.[27]
medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”2.[27]
5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente ex istió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si e l responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte:
“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso for tuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su
2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-834-31-04-003-2023-00126-01 (CD-1243-24)
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13 proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
En este contexto cobra vertebral i mportancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste – no puede presumirse la
judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste – no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”
Es claro, entonces, que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario , en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado.
Caso concreto
En el caso que se examina se observa q