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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00027-00-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00027-00-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00027-00 (T359-24)

Accionante: MARÍA ALEXANDRA VARELA ECHEVERRI.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Aprobado según Acta No 179.

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ALEXANDRA VAREL A ECHEVERRI, contra la sentencia de tutela No 029 del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Tercero de Penal del Circuito de Tuluá – Valle y, mediante la cual, se negó por improcedente la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

La señora MARÍA ALEXANDRA VARELA ECHEVERRI , interpuso Acción de Tutela en contra COLPENSIONES, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al Debido Proceso, petición, al Mínimo Vital y seguridad social.Señaló la actora que su señor padre Luis Ernesto Varela interpuso una demanda ordinaria

contra COLPENSIONES, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al Debido Proceso, petición, al Mínimo Vital y seguridad social.Señaló la actora que su señor padre Luis Ernesto Varela interpuso una demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, su retroactivo y las costas procesales.

El caso fue conocido p or el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-05-028-2015-00462-00. El 03 de noviembre de 2 .017, mediante sentencia, el juzgado condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez conforme a los parámetros de la Ley 71 d e 1.988, con una tasa de reemplazo del 75% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), basado en lo cotizado en los últimos 10 años.

La decisión fue apelada por la demandada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, modificada en su ordinal tercero en el sentido de indicar que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o sea, a partir del 09 de diciembre de 2.010. Colpensiones interpuso recurso de Casación y la Corte Suprema de Justicia no caso la decisión.

Para el 24 de octubre de 2022, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas para el proceso por $5.800.000. El 20 de febrero de 2023, se radicó ante Colpensiones la cuenta de cobro para el cumplimiento de la sentencia judici al,

liquidación de costas para el proceso por $5.800.000. El 20 de febrero de 2023, se radicó ante Colpensiones la cuenta de cobro para el cumplimiento de la sentencia judici al, asignándosele el radicado No. 2023_2709125.

Colpensiones, a través de la Resolución SUB 166240 del 28 de junio de 2023, respondió al trámite adelantado para el cumplimiento de la sentencia, indicando que los valores liquidados en la resolución deben ser reclamados por los herederos mediante un proceso de pago a herederos.

En consecuencia, se inició el trámite de sucesión en la Notaría Primera de Fusagasugá. Posteriormente, el 05 de diciembre de 2.023, se obtuvo la escritura pública No. 363, de la cual se entregó copia el 15 de enero de 2024.

Según lo indicado por Colpensiones, radicó la solicitud de pago a herederos el 24 de enero de 2024 con No 2024_1383013 a nombre de María Alexandra Varela Echeverri, como hijadel causante y a quien su madre y hermana le concedieron poder amplio y suficiente para adelantar los trámites correspondientes.

Al momento de presentación de la acción de tutela, Colpensiones no ha dado respuesta a la solicitud, considerando con esto la omisión frente a la petición radicada, representando para la accionante una vulneración a sus derechos fundamentales a la administración de justicia, de petición, mínimo vital y seguridad social.

Ante esta situación, la demandante solicita que se declare la violación de sus d erechos y se ordene a Colpensiones dar una respuesta de fondo en un plazo perentorio, así como proporcionar información clara y precisa sobre las gestiones administrativas realizadas

Ante esta situación, la demandante solicita que se declare la violación de sus d erechos y se ordene a Colpensiones dar una respuesta de fondo en un plazo perentorio, así como proporcionar información clara y precisa sobre las gestiones administrativas realizadas para el cumplimiento del fallo proferido.

Mediante auto No. 041 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cuatro (2.024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle, admitió el presente amparo , vinculando al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ . A la entidad accionada y a los vinculados se les concedió el término de DOS (02) días para que se pronunciaran frente a los hechos narrados en el escrito de tutela.

En respuesta al requerimiento de rigor, La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones destacó que, una vez revisados los sistemas de información, se constató que bajo el radicado 2024_1383013 del 24/01/2024, la accionante solicitó el pago a herederos.

Informó que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 9º de la Ley 797/03 y las sentencias SU -975 de 2003 y T -774 de 2015, Colpensiones tiene un plazo de cuatro (04) meses para brindar una respuesta de fondo a la solicitud objeto de tutela, siendo evidente que, hasta la fecha, Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales.

Señaló que la legislación no establece un plazo específico para resolver ciertos casos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad

vulnerado derechos fundamentales.

Señaló que la legislación no establece un plazo específico para resolver ciertos casos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, lo cual, ha sido reconocido en diversas sentencias de la Corte Constitucional, comola sentencia T-774 de 2015. Sin embargo, a lo largo del tiempo se pudo establecer que no todas las circunstancias se encuentran acogidas, razón por la que a través del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, el legislador señaló:

“ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análoga s, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.”

Así las cosas, Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo anterior, profiere la resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece, entre otros, que la solicitud de auxilio funerario, emisión de dictámenes de pérdida de capacidad para laborar y pago a herederos tiene un término para resolverse de 04 meses (Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU975 de 2003 y T774 de 2015).

para laborar y pago a herederos tiene un término para resolverse de 04 meses (Art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU975 de 2003 y T774 de 2015).

En conclusión, señaló que era importante considerar que la solicitud del acc ionante se refiere al pago a herederos, la cual fue radicada el 24/01/2024. De acuerdo con lo mencionado anteriormente, Colpensiones aún se encuentra dentro del plazo para tramitar la solicitud, es decir, no ha transcurrido el tiempo establecido para dar respuesta según lo indicado previamente. Por lo tanto, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No 029 del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle, negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que

“Deviene con la respuesta allegada a este trámite constitucional por la entidad accionada en la que sustenta que no se trata de un hecho aisladoni puntual, pues argumenta que se encuentran dentro del término legal para dar respuesta a la solicitud radicada el pasado 24 de enero de 2024, por lo que solicita se declare improcedente por la inexistencia del hecho vulnerador.

En ese orden, este despacho al verificar la respuesta, concluye que no se ha brindado una respuesta de fondo por parte de la demandada, pues la misma fundamenta el no brindar la plena correspondencia a la petición dentro de los quince días que arguye la ac cionante debió recibir su respuesta, por ello resulta innecesaria la intervención del Juez

la misma fundamenta el no brindar la plena correspondencia a la petición dentro de los quince días que arguye la ac cionante debió recibir su respuesta, por ello resulta innecesaria la intervención del Juez constitucional, dirigida a tutelar los derechos invocados, al considerar que el tiempo de respuesta a la solicitud presentada ante la demandada, recae sobre los cuatro meses que le es dable a esta tomarse para emitir su pronunciamiento final, con la que se pretende superar la presunta transgresión a la accionante.

Acontece, entonces, la improcedencia del amparo, en la medida que, la accionada no ha brindado una respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud presentada por la accionante, ni a los hechos objeto del presente trámite, en el entendido que la norma le cobija para que en un máximo de cuatro meses dé el trámite correspondiente y proceda a emitir una respuesta a la solicitud de pago a herederos; considerando por ello este Despacho, que aunque no se satisface lo requerido por la actora durante este trámite constitucional, no se debe a una mera necedad de la accionada, sino que por el contrario, se acoge a los términos legales que le brinda la norma.

En este orden de ideas, sin entrar en más elucubraciones, considera esta juez constitucional, que como bien se verificó, que, en el asunto ventilado en esta acción constitucional, no se vislumbra un actuar caprichoso de la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud de pago a herederos radicada el 24 de enero de 2024, pues por el contrario, está actuando acorde a los requisitos y normas vigentes sobre el tema en cuestión;

entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud de pago a herederos radicada el 24 de enero de 2024, pues por el contrario, está actuando acorde a los requisitos y normas vigentes sobre el tema en cuestión; diferente sería, si Colpensiones no hubiese justificado de manera clara acorde a la ley, los motivos por los cuales no han dado respuesta a la accionante.

Conforme a lo anterior, la accionada, procedió conforme a los requisitos que tiene previstos para pronunciarse frente a la solicitud de pago a herederos, previstos en el artícu lo 4 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la SU –975 de 2003 y la T–774 de 2015, que le permite hasta cuatro meses para resolver la mencionada solicitud. (…).”

4. RECURSO Inconforme la accionante; impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente.5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un

no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, el cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÌA ALEXANDRA VARELA ECHEVERRI , aún cuando, COLPENSIONES no resolvió su solicitud de pago a herederos.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición , es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pue s se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir

garantice eficazmente este derecho.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

No hace falta efectuar un análisis profuso, para concluir con meridiana claridad que la aplicación del aludido derecho, en nuestro medio discrepa ostensiblemente de los fines para los que inicialmente fue instituido; ejemplo de ello, es nuestro sistema de seguridad social, donde los usuarios, casi por regla general, deben hacer todas sus súplicas acudiendo a las figuras del Derecho de Petición y, de manera postrera, la Acción de Tutela; encontrando que en el primero de los casos, transcurre el tiempo determinado por la norma sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la jurisdicción, con la finalidad de obtener, primero, que la misma sea satisfactoria a su solicitud y, luego, para que se haga efectivo el derecho desconocido.

Frente al pretendido derecho fundamental, la Corte Constitucional tiene decantado que:

“En abundante jurispru dencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El

la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…)

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial d el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen au toridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(…)

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lap so, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y

Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.(…)

8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitu d presentada.

9.- Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C -792 de 2006 precisó que:

“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente com unicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisf ace los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherenc ia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que s e encuentre relacionada con la petición propuesta(…)” (Subrayas fuera de texto)

un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que s e encuentre relacionada con la petición propuesta(…)” (Subrayas fuera de texto)

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T -045 de 2022 2, reiteró que, en lo concerniente a las solicitudes elevadas en materia pensional, las autoridades encargadas, como en el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes, son de la siguiente manera:

“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional3:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis : a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos

2 Corte Constitucional. Sentencia T045 del 14 de febrero de 2022.M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite

señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentació n de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, c cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social4.

Dentro del presente asunto, la demandante solicitó a la Adm inistradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - que resolviera su solicitud de pago de herederos. Según la demandante, esta solicitud se presentó el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mientras que la acción de tutela se interpu so el veintiocho (28) de febrero del mismo año.

Considerando lo anterior y que COLPENSIONES tiene un plazo de cuatro (4) meses para responder a dicho requerimiento, el cual aún no se ha cumplido, no se puede afirmar ni evidenciar una violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya

Considerando lo anterior y que COLPENSIONES tiene un plazo de cuatro (4) meses para responder a dicho requerimiento, el cual aún no se ha cumplido, no se puede afirmar ni evidenciar una violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que la entidad demandada aún se encuentra dentro del plazo establecido para resolver la solicitud mencionada.

4 Id.En gracia de discusión, en el presente asunto tampoco se estaría contrariando el t érmino de 15 días establecido por la Jurisprudencia patria. No se avizora que la accionante haya solicitado de manera formal información preliminar sobre el estado de la solicitud.

Sumado a lo anterior, la entidad accionada en su respuesta de manera clara informó l os términos que se han establecido de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 9 de la Ley 797/03 y las sentencias SU-975 de 2003 y T774 de 2015 y, en la Resolución 343 de 2017 dispuesta por Colpensiones, par a brindar una respuesta de fondo a la solicitud objeto de tutela.

En razón de ello y que no se evidencian los yerros plasmados en la censura, es que resulta imperioso confirmar la decisión objeto de alzada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no presentarse vulneración alguna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 0 29 del once (11) de marzo de dos mil

Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 0 29 del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual se negó por improcedente el amparo deprecado, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más rápido.

TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-003-2024-00027-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-003-2024-00027-00

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-003-2024-00027-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÈDICIS

Secretaria

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