TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00095-01-(19-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00095-01-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONSULTA INCIDENTE
DE DESACATO
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00095-01 CD-1045-24
Accionante: MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ.
Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
Aprobado según Acta Nro. 332 de la fecha. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 11 de septiembre de este año, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá impuso sanción de 2 días de arresto y multa de 593.553 UVB a la señora AURA VERGARA FIGUEROA , en calidad de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones FOMAG y al “funcionario responsable” de la FIDUPREVISORA por el incumplimiento de la sentencia de tutela No. 092 del 5 de agosto de 2024.
HECHOS
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela No.
por el incumplimiento de la sentencia de tutela No. 092 del 5 de agosto de 2024.
HECHOS
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela No. 092 del 5 de agosto de 2024 , tuteló el derecho fundamental a la salud de MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ . En consecuencia, impartió la siguiente orden:
“SEGUNDO: ORDENAR AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – REGIÓN 2 FIDEICOMISOS P.A.F. 2020 y la FIDUPREVISORA, que, por medio del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar la vinculación a los servicios de salud de la señora MARDORIS BETANCOURT SÁNCHEZ, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por desacato.”
Mediante memorial MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ informó que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en la Sentencia del 5 de agosto de 2024 pues no le ha afiliado al servicio de salud, con el agravante que enCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00095-01 CD-1045-24
Accionante: MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ.
Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
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la actualidad se encuentra en d elicado estado , por lo que continua con la vulneración a sus derechos fundamentales.
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la actualidad se encuentra en d elicado estado , por lo que continua con la vulneración a sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de auto del 26 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, ordenó requerir a la señora AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones FOMAG y al “funcionario responsable” de la FIDUPREVISORA ; para que en el término de 48 horas acreditaran el cumplimiento del fallo de tute la, enviando la
respectiva notificación a los correos: notificacionesfomag@cendoj.ramajudicial.gov.co ; tutelasdpe@fiduprevisora.com
Ante el requerimiento guardó silencio.
2. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, se dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, y ordenó correrles traslado a la señora AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones FOMAG y al “funcionario responsable” de la FIDUPREVISORA para que en el término de 3 días ejercieran su derecho de defensa y contradicción, enviando la respectiva notificación a los correos:
notificacionesfomag@cendoj.ramajudicial.gov.co ; tutelasdpe@fiduprevisora.com
Ante la comunicación de la apertura del tr ámite incidental, tampoco hubo ningún informe.
3. Finalmente, el fallador media nte providencia del 11 de septiembre de este año impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 593.553 UVB a la señora AURORA
informe.
3. Finalmente, el fallador media nte providencia del 11 de septiembre de este año impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 593.553 UVB a la señora AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones FOMAG y al “funcionario respon sable” de la
FIDUPREVISORA.
4. A la fecha 17 de septiembre de 2024 que fue asignada la presente consulta e ingresó a Sala para su respectivo trámite, no se recibió ningún informe de la accionada.
PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá consideró, no había voluntad de cumplimiento por parte de la encartada, denotando negligencia en su actuar y en el acatamiento de las ordenes judiciales y continuando así la conculcación del derecho fundamental a la salud de MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00095-01 CD-1045-24
Accionante: MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ.
Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
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Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá a la señora AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones FOMAG y al “funcionario responsable” de la FIDUPREVISORA ,
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá a la señora AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones FOMAG y al “funcionario responsable” de la FIDUPREVISORA , conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2024, reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento.
3. Sobre el trá mite incidental de desacato y la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, en especial, de la parte incidentada.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el cual el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden, con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Se trata de un procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantiza r una real protección de las garantías superiores protegidas.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción
protección de las garantías superiores protegidas.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida d isciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber:
(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que explique el m otivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y
(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior1.
De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso,
1 CC C-367/14CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00095-01 CD-1045-24
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luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
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luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela, pues una omisión en tal sentido cercena su derecho fundamental al debido proceso.
4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.
En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente d e desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona2 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
5. Caso concreto.
En el sub-exámine advierte la Sala que el trámite incidental presenta un defecto procedimental por indebida vinculación de las partes responsables del cumplimiento
5. Caso concreto.
En el sub-exámine advierte la Sala que el trámite incidental presenta un defecto procedimental por indebida vinculación de las partes responsables del cumplimiento del fallo objeto del trámite incidental pues por un lado se sancionó a la señora AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones FOMAG , quien no ostenta dicho cargo en la entidad, pues en la actualidad dicha dama es la Ministra de Educación; y por otro lado, no individualizó a la persona responsable del cumplimiento de la FIDUPREVISORA S.A, solamente mencionó al “funcionario responsable” pero no indicó quien era.
En el anterior contexto se tiene que revisada la página web de la FIDUPREVISORA S.A se halla que MAGDA LORENA GIRALDO PARRA funge como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A que a su vez actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, entidad que tiene a su cargo desde el 1 ° de mayo de 2024 la prestación del ser vicio de salud de los afiliados del FOMAG, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá debió realizar las averiguaciones previas antes del requerimiento con el fin de llevar a fin termino el presente desacato, no obstante ello no ocurrió, porque le dio curso al mismo de manera equivocada y sin la debida observancia del respeto al debido proceso que demanda la Constitución y la Ley en caos como el presente que finalizan con una sanción de arresto y multa.
manera equivocada y sin la debida observancia del respeto al debido proceso que demanda la Constitución y la Ley en caos como el presente que finalizan con una sanción de arresto y multa.
2 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00095-01 CD-1045-24
Accionante: MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ.
Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
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De igual modo, se observa que las notificaciones envidas se remitieron a dos correos notificacionesfomag@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es erróneo pues este no existe por lo menos e infiere ello porque tiene el dominio de la Rama Judicial, cosa que es imposible, y a tutelasdpe@fiduprevisora.com del que también se tienen dudas por su dominio, y teniendo en cuenta que los correos correctos son notjudicial@fiduprevisora.com.co / mlgiraldo@fiduprevisora.com.co, por lo que se puede deducir que tal vez esa fue la razón por la que la entidad no se enteró del trámite del desacato y por ello no respondió ninguno de los requerimientos realizados y no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de este asunto.
En definitiva, con lo expuesto se puede concluir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, cercenó el derecho al debido proceso de estas personas, primero porque sancionó a quien no funge como representante de la accionada y segundo
En definitiva, con lo expuesto se puede concluir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, cercenó el derecho al debido proceso de estas personas, primero porque sancionó a quien no funge como representante de la accionada y segundo porque no realizó la debida notificación de sus decisiones a los correos institucionales de la entidad, los cuales se encuentra a fácil acceso del público en general.
Por tanto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, a partir de l auto del 26 de agosto de 2024 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite como debe ser a MAGDA LORENA GIRALDO PARRA como Vicepres idente del Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A que a su vez actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, quien sería la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamiento o a quien ella asigne para tal fin , debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Tercero
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, a partir de l auto del 26 de agosto de 2024 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individua lice y vincule al trámite como debe ser a MAGDA LORENA GIRALDO PARRA como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A que a su vez actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, quien sería la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamiento o a quien ella asigne para tal fin , debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00095-01 CD-1045-24
Accionante: MARDORIS BETANCOURT SANCHEZ.
Accionada: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,