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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00122-01-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00122-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 010

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá consistente en sancionar a los doctores OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ, gerente regional suroccidente y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, con arresto de cinco (05) días y multa de 593.553 UVB.

II ANTECEDENTES

1. El 09 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 119 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada contra la Nueva EPS por

II ANTECEDENTES

1. El 09 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 119 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada contra la Nueva EPS por la señora BEATRIZ EUGENIA VICTORIA como agente oficiosa de la señora MARÍA

BLANCA VICTORIA GARCÍA, resolvió:

“SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA, vulnerados por la NUEVA EPSRadicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

Accionado: Nueva EPS

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2 SA, decisión que tiene sustento jurídico en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS SA a través de sus funcionarios competentes, que brinden el tratamiento integral y el servicio de transporte para el cumplimiento de las cita s fuera de su lugar de residencia, a la señora MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA y un acompañante, para la patología que padece: “CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y LASNO ESPECIFICADAS DE LA CARA” y las que se deriven de estás, según las órdenes emitidas por sus médicos tratantes.”

2. El 31 de octubre de 2024 la actora informó lo siguiente:

ESPECIFICADAS DE LA CARA” y las que se deriven de estás, según las órdenes emitidas por sus médicos tratantes.”

2. El 31 de octubre de 2024 la actora informó lo siguiente:

“(…) a la fecha del presente la NUEVA EPS, LA IPS Vivir y la Clínica UMEVA, no ha asignado CITA para la Biopsia para el procedimiento de Biopsia Incisional o Escisional del Piel, Tejido Celular subcutáneo o mucosa (Código 860102) y el Estudio de Coloración Básica en Biopsia (Código 898101).

Siendo requisito para establecer criterios para el tratamiento integral, que incluirá entre otros cita con dermatología, prescripción de tratamientos que gafanticen la salud y la vida a la persona mayor.

Anexo Documento Enviado al Juzgado el 21 de octubre de 2024, en el que se evidencia que el día 07 de octubre del 2024 le han remitido al procedimiento de la Biopsia.

Lo anterior, con el propósito de identificar que actuaciones debemos realizar (el Agente Oficioso) para que sea cumplida la Sentencia T -119 del 09 de octubre de 2024.”Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

Accionado: Nueva EPS

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3. El 19 de noviembre de 2024 la Nueva EPS contestó lo siguiente:

“A la fecha se notifica requerimiento previo, por presunto incumplimiento a fallo

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3. El 19 de noviembre de 2024 la Nueva EPS contestó lo siguiente:

“A la fecha se notifica requerimiento previo, por presunto incumplimiento a fallo de tutela de la referencia en favor del afiliado, relacionado con lo siguiente: PROCEDIENDO A AGENDAR Y MATERIALIZAR LA ORDEN DE LA CITA A

PARA EL PROCEDIMIENTO DE BIOPSIA INCISIONAL O ESCISIONAL DEL

PIEL, TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO O MUCOSA (CÓDIGO 860102) Y

EL ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA (CÓDIGO 898101).

Señor Juez, el caso del accionante -MARIA BLANCA VICTORIA GARCIA CC 29869750, se está revisando por parte de NUEVA EPS, conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, es por ello que, una vez el área de auditoría médica nos remita el concepto técnico y análisis del caso será reportado de manera inmediata al despacho.

PETICIONES

PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite incidental al Dr. JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ, ya que, la gestión y cumplimiento del fallo de tutela le compete única y exclusivamente a la GERENTE REGIONAL

SUROCCIDENTE (E)”

4. El 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió “DESVINCULAR al doctor JULIO ALBERTO RENDÓN RAMÍREZ, antiguo agente interventor de Nueva EPS, e INICIAR incidente de desacato en contra del doctor OLIVER ÀLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y al doctor

interventor de Nueva EPS, e INICIAR incidente de desacato en contra del doctor OLIVER ÀLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO ROD RÍGUEZ en calidad de agente interventor de Nueva EPS, por incumplimiento a la sentencia de tutela T –119 de octubre 09 de 2024, proferida dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 768343104003-202400122-00, donde es accionante, la señora MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA”.Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

Accionado: Nueva EPS

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5. El 09 de diciembre de 2024 la Nueva EPS contestó lo siguiente:

“1. A la fecha se notifica apertura incidente de desacato, por presunto incumplimiento del fallo de tutela de la referencia en favor del afiliado, respecto de lo siguiente:

Aparte escrito incidental:

2. Señor Juez, el caso de MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA C.C 29869750 se encuentra siendo analizado por NUEVA EPS y de acuerdo con la validación

se evidencia las siguientes gestiones:

TRANSPORTE INTERMUNICIPAL SIMPLE NO ASISTENCIAL MAYOR DE

300 KMS (CADA KILOMETRO) “02/12/2024 INCIDENTE DE DESACATO. SE

REMITE CASO A ORDENES JUDICIALES PARA VALIDAR CITAS FUERA

TRANSPORTE INTERMUNICIPAL SIMPLE NO ASISTENCIAL MAYOR DE

300 KMS (CADA KILOMETRO) “02/12/2024 INCIDENTE DE DESACATO. SE REMITE CASO A ORDENES JUDICIALES PARA VALIDAR CITAS FUERA DEL MUNICIPIO 3154539401 - 3137879744 - karinapakita@yahoo.com.”

BIOPSIA DE PIEL CON SACABOCADO Y SUTURA SIMPLE + ESTUDIO DE

COLORACION BASICA EN BIOPSIA “02/ 12/2024 INCIDENTE DE

DESACATO. SERVICIO CORRESPONDE A CAPITA CON LA IPS PRIMARIA

PENDIENTE SOPORTE DE CITA”.

Para concluir Señor juez, conforme a lo manifestado por el área correspondiente, ratificar las gestiones realizadas por mi representada para brindar la respuesta pertinente, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante evidenciando que no se encuentra mi representada en omisión o negligencia.

4. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

NO es procedente requerir, vincular o sancionar al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de AGENTERadicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

Accionado: Nueva EPS

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5 INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente.

Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado lo siguiente respecto de la naturaleza del agente interventor: “son auxiliares de

5 INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente.

Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado lo siguiente respecto de la naturaleza del agente interventor: “son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales” (Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto 454391, 2021). Por lo tanto, no puede ser considerado como responsable o superior jerárquico funcional para el caso presente.

Así las cosas, el responsable funcional del cumplimiento del fallo de Tutela relacionados con salud por regla general es el GERENTE ZONAL y su superior funcional es el GERENTE REGIONAL, exceptuándose las regionales donde se carece de la persona natural o el cargo como tal, por lo que la compañía hace lineamientos al respecto.”

(…)

Es de resaltar que, conforme a la div isión funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso de SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE el encargado DIRECTO de cumplir es el Gerente regional suroccidente

es el Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA.”

6. El 09 de diciembre de 2024 la secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

dejó la siguiente constancia:

“La suscrita secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá; me permito informar a la señora Juez que el lunes nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se tuvo comunicación telefónica con la incidentalista

permito informar a la señora Juez que el lunes nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se tuvo comunicación telefónica con la incidentalista BEATRIZ EUGENIA VICTORIA, quien responde al abonado 602 233 4964;Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

Accionado: Nueva EPS

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6 esto en aras de verificar el cumplimiento de la sentencia T –119 de octubre 09 de 2024, proferida por este despacho judicial dentro de la acción de tutela que se cursó bajo el radicado 768343104003-2024-00122-00.

En la llamada la señora BEATRIZ EUGENIA VICTORIA, informa que, a la fecha, la NUEVA EPS, no ha procediendo a agendar y materializar la orden de la cita a para el procedimiento de Biopsia Incisional o Escisional del Piel, Tejido Celular subcutáneo o mucosa (Código 860102) y el Estudio de Coloración Básica en Biopsia (Código 898101), por lo que se evidencia el i ncumplimiento de lo solicitado en el escrito de tramite incidental por desacato.

Este informe lo rindo bajo la gravedad de juramento y para que obre dentro de la acción del incidente de desacato de la referencia.”

III DECISIÓN CONSULTADA

El 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió:

la acción del incidente de desacato de la referencia.”

III DECISIÓN CONSULTADA

El 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá resolvió:

“1. DESVINCULAR al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, y vincular al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, por los motivos antes expuestos.

2.DECLARAR que el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, han desacatado la orden impartida a través del fallo de Tutela No. T–119 de octubre 09 de 2024, emitida por este Despacho Judicial, con el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud a la señora MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA.

3. SANCIONAR a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHORadicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

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7 RODRIGUEZ, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, con arresto por el término de cinco (05) días, y multa por valor de 593.553 UVB.”

7 RODRIGUEZ, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, con arresto por el término de cinco (05) días, y multa por valor de 593.553 UVB.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“(...) Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales y legales que imperan actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, observamos como la NUEVA EPS está incumpliendo el fallo de tutela No. T –119 de octubre 09 de 2024, proferida por este despacho judicial.

Lo anterior porque la NUEVA EPS, si bien ha llevado a cabo gestiones, estas no han sido suficientes para satisfacer los servicios requeridos por el incidentalista, manteniéndose la no materialización de la orden de a agendar y materializar la orden de la cita a para el procedimiento de Biopsia Incisional o Escisional del Piel, Tejido Celular subcutáneo o mucosa (Código 860102) y el Estudio de Coloración Básica en Biopsia (Código 898101), por lo cual es evidente el incumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia de tutela.

Ahora, para determinar si se emite sanción, se analizará a quién estaba dirigida la orden, para luego comprobar el incumplimiento puede configurarse en un desacato. En este caso, la orden de tutela fue dirigida en con tra el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS. Su responsabilidad fue confirmada por la entidad, en sus respuestas allegadas, ra zón suficiente para determinar que

y el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS. Su responsabilidad fue confirmada por la entidad, en sus respuestas allegadas, ra zón suficiente para determinar que tienen las responsabilidades por las cuales fueron vinculados.

Respecto a la voluntad de cumplimiento, la NUEVA EPS no demuestra haber realizado gestión para atender en tiempo prudente las solicitudes del accionante de forma oportuna, teniendo en cuenta su estado actual de salud. En consecuencia, la falta de cumplimiento de la NUEVA EPS se debe a una negligencia por parte de la entidad para cumplir con sus obligaciones, prestarRadicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

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8 el servicio de forma integral, y acatar las órdenes del despacho judicial. Por tanto, existe culpa del incidentado, por su omisión de gestionar el cumplimiento de la sentencia.

Resulta así claro en esta instancia, el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con su omisión en el cumplimiento de la sentencia No.T –119 de octubre 09 de 2024, proferida por este despacho judicial, condujo su voluntad hacia la desobediencia, la cual ha extendido en el tiempo, constituyéndose una expresa

su omisión en el cumplimiento de la sentencia No.T –119 de octubre 09 de 2024, proferida por este despacho judicial, condujo su voluntad hacia la desobediencia, la cual ha extendido en el tiempo, constituyéndose una expresa desobediencia a lo dictado por este Estrado judicial y un agravio en los derechos fundamentales del incidentalista.

Por lo tanto, este proceder negligente por parte de la NUEVA EPS no puede ser aceptado bajo ningún punto de vista, y por consiguiente deberá aplicarse a el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS y el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, la sanción e stablecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pues notificado del trámite incidental y conociendo la necesidad del servicio requerido por el accionante, no ha realizado gestión para dar cumplimiento total a la sentencia de tutela y mejorar la con dición de salud del señor MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA, quién requiere los servicios médicos que no se le han materializado.

Para fijar el término de la sanción, se tiene en cuenta que el funcionario tiene en este momento activas sanciones en incidentes de desacato, por el incumplimiento de sentencias en materia de salud. Por ello considera este Despacho que las sanciones a imponer no pueden iniciar por el término mínimo.

Dado lo anterior, la pena a imponer será de arresto por el término de cinco (05)

días, y multa por valor de 593.553 UVB, lo que así se dejará consignado en laRadicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

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9 parte resolutiva de esa decisión.”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Procede la Sala a dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira erró al

consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

Procede la Sala a dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira erró al resolver sancionar por desacato a orden de tutela a los doctores OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, gerente regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente.Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

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10 Se acredita que el 09 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en la Sentencia No. 119 resolvió:

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora MARÍA BLANCA VICTORIA GA RCÍA, vulnerados por la NUEVA EPS SA, decisión que tiene sustento jurídico en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS SA a través de sus funcionarios competentes, que brinden el tratamiento integral y el servicio de trans porte para el cumplimiento de las citas fuera de su lugar de residencia, a la señora MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA y un acompañante, para la patología que padece: “CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y LASNO

para el cumplimiento de las citas fuera de su lugar de residencia, a la señora MARÍA BLANCA VICTORIA GARCÍA y un acompañante, para la patología que padece: “CARCINOMA IN SITU DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y LASNO ESPECIFICADAS DE LA CARA” y las que se d eriven de estás, según las órdenes emitidas por sus médicos tratantes.”

Es claro que la orden no tiene destinatario concreto, sino que es genérica al señalar que debe ser cumplida a través de “sus funcionarios competentes” y se resolvió sancionar al gerente regional suroccidente y al agente interventor de la NUEVA EPS.

La tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario o destinatarios, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió, (ii) en qué término deb ía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

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11 “Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1

5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si

quebrantados”.1

5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte:

“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el c onminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría luga r a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

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En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia com probadas –se insiste – no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2

En consecuencia, no es correcto sancionar por desacato a orden de tutela a personas que

responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2

En consecuencia, no es correcto sancionar por desacato a orden de tutela a personas que no fueron sus destinarios, máxime cuando no se les brindó oportunidad de defenderse en el trámite de la acción de tutela en el que se emitió la orden.

Se observa que el a quo, sin fundamento fáctico o jurídico que obre en la actuación, decidió tramitar incidente de desacato contra el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, proceder que vulnera el derecho al debido proceso, por no ser los mencionados destinatarios concretos de la orden de tutela, irregularidad que obliga anular la sanción que se les impuso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 768343104003-2024-00122-01 (CD-1412-24)

Accionante: Beatriz Eugenia Victoria

Accionado: Nueva EPS

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RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la decisión del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá consistente e n sancionar a los doctores OLIVER

13

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la decisión del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá consistente e n sancionar a los doctores OLIVER ÁLVAREZ VIERA y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, gerente regional suroccidente y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, con arresto de cinco (05) días y multa de 593.553 UVB.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 768343104003-2024-00122-01

SALVA VOTO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 768343104003-2024-00122-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 768343104003-2024-00122-01

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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