TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00129-01-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00129-01-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-04-003-2024-00129-01 (T-1249-24)
Accionante: FRANCENID HURTADO GUTÍERREZ
Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG
Discutido y aprobado según Acta No. 631. Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-, contra la sentencia de tutela No 125 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero de Tuluá, Valle del Cauca, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
La accionante adujo que su esposo José Arnulfo Culma Gaita es su beneficiario en el sistema de salud. Señaló que, el 3 de agosto de 2024, solicitó al FOMAG, la expedición
2. ANTECEDENTES
La accionante adujo que su esposo José Arnulfo Culma Gaita es su beneficiario en el sistema de salud. Señaló que, el 3 de agosto de 2024, solicitó al FOMAG, la expedición de un certificado actualizado de no pago de incapacidades, donde se indicara claramente la fecha inicial y final del pago de las mismas.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 Lo anterior, con el fin de realizar una solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de su esposo ante COLPENSIONES.
Aunque el FOMAG proporcionó una respuesta, la misma fue insuficiente y la remitieron a una pagina web, sin brindar una solución de fondo. Además, señaló que intento obtener respuesta por los canales sugeridos por la entidad no teniendo éxito en lo pretendido.
En razón de ello, solicitó que se ordene al FOMAG expedir en un plazo de 5 días los certificados reclamados en esta acción de tutela.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de instancia, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y solicitó que informara quien era el funcionario responsable del asunto objeto del presente trámite y su
instancia, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y solicitó que informara quien era el funcionario responsable del asunto objeto del presente trámite y su superior jerárquico. Además, vinculó a la FIDUPREVISORA SA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES – COLPENSIONES. A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
4.1. FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio FOMAG, manifestó que la petición de la accionante se radicó bajo el consecutivo No. 20241013129432, trasladándose al área encargada, encontrándose en validación de información para dar el trámite correspondiente. Solicitó declarar la improcedencia de la acción al no presentarse un perjuicio irremediable y porque se demostró que se estaba haciendo las gestiones pertinentes para resolver la solicitud de la accionante.
4.2. COLPENSIONES indicó que no tiene competencia en el caso presentado. Explicaron que la tutela busca una respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3
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3 Magisterio (FOMAG) a una petición, pero Colpensiones no es la entidad encargada, y, por lo tanto, no está legitimada para responder ni puede atender la solicitud. Colpensiones solicitó al juez que se desvincule a la entidad del caso debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su competencia solo incluye temas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia N o. 125 del veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) que:
SEGUNDO. (…) a través de su administradora FIDUPREVISORA S.A. y/o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición d e la accionante, emitiendo el certificado actualizado de no pago de incapacidades actualizado, donde se indique claramente la fecha inicial de pago de incapacidades, y que remita esta información a la
señora FRANCENID HURTADO GUTIERREZ.
TERCERO: ADVERTIR a COLPENSIONES que, en caso de recibir la documentación solicitada y tras verificar su validez,
pago de incapacidades, y que remita esta información a la
señora FRANCENID HURTADO GUTIERREZ.
TERCERO: ADVERTIR a COLPENSIONES que, en caso de recibir la documentación solicitada y tras verificar su validez, proceda en un término no mayor a quince (15) días a dar trámite al estudio para el reconocimiento del retroactivo de pensión de invalidez solicitado.
6. RECURSO
Inconforme con la decisión la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - impugno la sentencia, y señaló que de acuerdo con el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son: ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de E ducación a nivel nacional , devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado y PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Sobre el derecho de petición aclaró que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite
Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Sobre el derecho de petición aclaró que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación y no a un derecho de petición el cual deba responder esta entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en nuestras instalaciones.
Sin embargo, manifestó que, con el fin de cumplir la or den tutelar, esta realizando las gestiones para validar el pago de las incapacidades reclamadas. Aunque reitera que lo referente a las incapacidades está a cargo del empleador que en este caso seria la secretaria de educación . Solicitó declarar improcedent e la acción de tutela por l a no vulneración de derecho fundamental alguno.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constit ución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, por falta de legitimación en la causa de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG . Esto se fundamenta en que la solicitud de prestación económica que se reclama corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación a la que pertenece la accionante.
No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del t rámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es
oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG , en tanto, la accionante señaló que, el 3 de agosto de 2024, solicitó al FOMAG expedir los certificados de no pago de incapacidades actualizados, especificando las fechas de inicio y finalización de pagos.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 Empero, de los hechos narrados , las pruebas adosadas y los argumentos expuestos en la censura , se advierte que el Juzgado de instancia no considero la vinculación de la secretaria de educación a la que está vinculada la accionante como docente, con el fin de
la censura , se advierte que el Juzgado de instancia no considero la vinculación de la secretaria de educación a la que está vinculada la accionante como docente, con el fin de que se determinara el responsable en el trámite estab lecido para resolver el tipo de solicitudes de la actora, que se relacionan con el reconocimiento de prestaciones económicas.
El Decreto 1075 de dos mil quince (2015) -Único Reglamentario del Sector Educaciónseñala los términos y requisitos para el rec onocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su artículo 2.4.4.2.3.2.1. indica que ese tipo de solicitudes:
“(…) deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada e n educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo c on el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva enti dad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónica -mente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimis mo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.”
radicación hasta su resolución y pago, asimis mo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.”
En razón de lo anterior, se hace necesario vincular a la secretaria de Educación Municipal de Tuluá, pese a no aparecer como vinculad a o accionada en el escrito de tutela. Dado que, en comunicación telefónica con la accionante, se pudo determinar que está vinculada a este ente territorial como docente.
De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están some tidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de ampl ias
judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de ampl ias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló:
“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuent ren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La
a todas las personas que activa o pasivamente se encuent ren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jur ídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio No. 208 proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dejándose
actuado a partir del auto admisorio No. 208 proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación , a partir del auto No. 208 proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), para que se vincule a la Secretaria de Educación de Tuluá , asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja co n plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.
1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-003-2024-00129-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04-003-2024-00129-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04-003-2024-00129-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria