TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00141-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2024-00141-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/ T-038-25
Accionante: Carlos Alberto Tascón Nacequia Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 062
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la representante judicial de la u nidad para la atención y reparación integral a las víctimas, contra la sentencia de tutela N° 136 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá , amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Tascón Nacequia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
diciembre de 2024, mediante la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá , amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Tascón Nacequia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela promovido el 2 de diciembre del 2024, el señor Carlos Alberto Tascón Nacequia informó que pertenece a la comunicad Embera Chamí y en la actualidad cuenta con 33 años de edad.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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En el 2018 vivía con su grupo familiar en una finca ubicada en la vereda San Pedro del municipio de San José del Palmar - Chocó, zona con presencia constante de grupos armados al margen de la ley. Fueron víctimas de constantes extorsiones, intimidaciones y finalmente su señor padre fue asesinado. El 20 de julio del 2018 se desplazó a Tuluá, sin embargo, debido al alto costo de vida, se vio en la obligación de trasladarse en noviembre de esa misma anualidad a Andalucía - Valle del Cauca.
El 12 de diciembre del 2018 puso en conocimiento de la Personería de Andalucía las situaciones de las que fue víctima el
la obligación de trasladarse en noviembre de esa misma anualidad a Andalucía - Valle del Cauca.
El 12 de diciembre del 2018 puso en conocimiento de la Personería de Andalucía las situaciones de las que fue víctima el representante del Ministerio Público comunicó la situación a la UARIV y mediante Resolución N° 2019-23560 del 29 de marzo de 2019 fue incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de vicitmizante de desplazamiento forzado.
Junto a su grupo familiar se radicó en la vereda La Carrilera del Corregimiento Invasión de Andalucía . El 3 de noviembre del 2022 como consecuencia del conflicto armado su señora madre fue asesinada, el hecho fue declarado ante la Personería de Andalucía el 7 de noviembre de esa misma anualidad y mediante Resolución N° 2023-53532 del 18 de mayo de 2023 la UARIV incluyó al núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho de vicitmizante de homicidio.
Consecuente a los referidos hechos, decidieron trasladarse a Tuluá, al estar desprovistos de ayudas . E l 4 de octubre del 2024 presentó derecho de petición ante la Personería de Tuluá para el pago de las indemnizaciones por los hechos victimizantes reconocidos. La entidad territorial mediante radicado N° 2858 remitió por competencia la solicitud a la UARIV.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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El 9 de octubre del 2024 la unidad de víctimas le informó la imposibilidad de reconocimiento de atención humanitaria , pues luego de realizar el procedimiento de identificación desestimó situaciones de carencia en los componentes de alimentación y alojamiento del grupo familiar. Respecto a la indemnización administrativa, la accionada informó que deben sujetarse al método técnico de priorización y a la disponibilidad presupuestal. Para el accionante, la respuesta suministrada por la UARIV desconoció la situación de vulnerabilidad de su entorno familiar por cuanto carecen de algún tipo de apoyo para el sustento económico, pues su actividad económica era el cultivo de la tierra a la cual no pueden regresar por los hechos denunciados.
Solicitó a través del mecanismo constitucional la protección de los derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado y en consecuencia que se ordene a la UARIV reconocer las ayudas humanitarias y el desembolso de la indemnización administrativa en los términos establecidos en la Ley 1148 del 2011.
2.2. La Personería de Tuluá informó las acciones desplegadas para atender los requerimientos del accionante , haciendo énfasis en la remisión a la UARIV del derecho de petición mediante el cual solicitó el reconocimiento de ayudas humanitarias y el pago de las
para atender los requerimientos del accionante , haciendo énfasis en la remisión a la UARIV del derecho de petición mediante el cual solicitó el reconocimiento de ayudas humanitarias y el pago de las indemnizaciones por los hechos victimizantes reconocidos por la entidad, mismos que generaron su inclusión en el registro único de víctimas Coadyuvó las pretensiones del señor Carlos Alberto Tascón y solicitó la desvinculación de la entidad de la acción de tutela, por cuanto es obligación exclusiva de la accionada la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado.
2.3. La Personería de Andalucía . Expuso que los días 12 de diciembre del 2018 y 12 de diciembre del 2022 el accionante declaró los hechos de los cuales fue víctima su grupo familiar, por los cuales fueron incluidos en el registro único de víctimas.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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Endilgó la responsabilidad de la entrega de ayuda humanitaria y las indemnizaciones pretendidas por el accionante a la UARIV, entidad encargada de realizar el método técnico de priorización y pagar los beneficios de los programas del Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la ley 1448 de 2011.
y las indemnizaciones pretendidas por el accionante a la UARIV, entidad encargada de realizar el método técnico de priorización y pagar los beneficios de los programas del Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la ley 1448 de 2011.
2.4. La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas afirmó la inclusión del accionante y su grupo familiar en el registro único de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado contenido en el formato de declaración CK00356502.
Respecto al derecho de petición remitido el 8 de octubre del 2024 por la Personería de Tuluá mediante el cual el señor Carlos Alberto Tascón Nacequia solicitó información de la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa y lo concerniente al reconocimiento de ayudas humanitarias, el 3 de diciembre del 2024 emitió respuesta a través del oficio N° 8342617 notificado al actor a la dirección electrónica carlostascon93@gmail.comLa entidad consideró que su respuesta garantiza de los postulados constitucionales y legales de ese derecho fundamental , por tratarse de un pronunciamiento claro, preciso, de fondo y consecuente a los requerimientos del peticionario. En consecuencia , solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por configurarse el hecho superado.
2.5. La sentencia de primera instancia. La titular del juzgado tercero penal del circuito de Tuluá consideró ineficaz la respuesta suministrada por la UARIV , por cuanto se limitó a informar al señor Carlos Alberto Tascón Nacequia la inexistencia de situaciones extremas de vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo
suministrada por la UARIV , por cuanto se limitó a informar al señor Carlos Alberto Tascón Nacequia la inexistencia de situaciones extremas de vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y omitió especificar la fecha aproximada para la entrega de la medida indemnizatoria , máxime cuando el accionante expuso las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra su familia.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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Para la protección del derecho fundamental de petición, ordenó a la UARIV que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la decisión atendiera de manera integral la solicitud del accionante e informara de manera precisa, congruente y consecuente a sus pretensiones la fecha establecida para el reconocimiento de la indemnización administrativa.
2.6. La impugnación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de la inexistencia de vulneración del derecho fundamental protegido.
Reiteró la respuesta suministrada y debidamente notificada al accionante el 3 de diciembre del 2024 mediante la cual se pronunció
inexistencia de vulneración del derecho fundamental protegido.
Reiteró la respuesta suministrada y debidamente notificada al accionante el 3 de diciembre del 2024 mediante la cual se pronunció con ocasión a las solicitudes de pago de la indemnización administrativa y el reconocimiento de ayudas humanitarias planteados en el derecho de petición, por consiguiente, bajo las reglas de la zana crítica, el fallo de primera instancia carece de imparcialidad y además la orden sobrepasó las funciones otorgadas al juez de tutela por la constitución y la ley.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad judicial superior y jerárquica del juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, por ende le asiste competencia para conocer la impugnación.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La respuesta suministrada por la unidad para la
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La respuesta suministrada por la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas respecto a los términos del derecho de petición interpuesto por la accionante, cumplió con los presupuestos constitucionales para estimar cumplida la garantía real del derecho fundamental de petición?
3.3. Caso concreto.
Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las víctimas reconocidas dentro del conflicto armado el cual se desarrolla en fases de: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.
De acuerdo con este procedimiento, las víctimas deberán presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas debe clasificar las mismas en solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4° de la misma resolución o en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad el pago se priorizará atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de
En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad el pago se priorizará atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la se definirá de manera generalizada.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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Para el caso concreto del accionante y su núcleo familiar, se destaca la inclusión en el registro único víctima s por el hecho de desplazamiento forzado cuya indemnización fue reconocida mediante resolución N° 983830 del 17 de febrero de 2021.
El 18 de mayo del 2023 la UARIV expidió la Resolución N° 53532 mediante la cual incluyó al grupo familiar del accionante en el registro único de víctimas por el hecho del homicidio de su señora madre:Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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Ahora, la controversia se suscita respecto al contenido de la respuesta al derecho de petición presentado por e l accionante por medio de la Personería de Tuluá mediante el cual solicitó información respecto al turno y fecha de pago de las medidas indemnizatorias y en igual sentido el reconocimiento de ayudas humanitarias para su grupo familiar.
La UARV suministró respuesta el 3 de diciembre del 2024 a través de la cual adujo atender los requerimientos del señor Tascón Nacequina. Inicialmente le informó que la medida de indemnización administrativa del hecho victimizante de desplazamiento forzado fue reconocida mediante la Resolución Nº 04102019-983830 del 17 de febrero de 2021 y al no acreditarse situaciones de priorización 1 se encuentra en la ruta general de pagos supeditada al avance del proceso de reparación integral y al presupuesto asignado para la actual vigencia fiscal y en consecuencia no podía indicarse fecha exacta del reconocimiento indemnizatorio.
En igual sentido le hizo énfasis que en caso de presentarse alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podrá solicitar la priorización del pago de la indemnización.
Respecto al reconocimiento de ayudas humanitarias , tal como le había informado en la resolución N° 0600120244531919 del 4 de
alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podrá solicitar la priorización del pago de la indemnización.
Respecto al reconocimiento de ayudas humanitarias , tal como le había informado en la resolución N° 0600120244531919 del 4 de septiembre del 2024, aclaró que posterior al análisis integral de identificación de carencias del núcleo familiar , se estableció el goce efectivo de los componentes mínimos para la subsistencia , criterios verificados en la evaluación de la información suministrada por el
1 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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Ministerio de Salud mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA) a través de la cual constató cotizaciones al régimen contributivo por parte del señor Carlos Alberto Tascón en los últimos nueve (9) meses razón por la cual concluyó una fuente de ingresos para el accionante y su grupo familiar.
Así las cosas, es procedente afirmar que la UARIV brindó información concreta clara y congruente en relación con la solicitud del señor Carlos Alberto Tascón concerniente al reconocimiento de ayuda humanitaria y al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de la cual aclaró concretamente el estado del proceso, la imposibilidad de establecer una fecha exacta de pago y además brindó información concreta de las situaciones en las cuales el pago podría ser priorizado conforme a las disposiciones de la resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019.
No obstante, la UARIV omitió atender de manera integral la petición del accionante, pues pretermitió informarle el estado del proceso de indemnización administrativa de l hecho victimizante de homicidio de su señora madre , por la cual igualmente el grupo familiar fue incluido en el registro único de víctimas mediante la
petición del accionante, pues pretermitió informarle el estado del proceso de indemnización administrativa de l hecho victimizante de homicidio de su señora madre , por la cual igualmente el grupo familiar fue incluido en el registro único de víctimas mediante la resolución N° 53532 del 18 de mayo del 2023.
Recordemos que, en el marco del ejercicio del derecho de petición, la entidad requerida debe cumplir con ciertos criterios, a saber:
“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición , excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el
explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición , excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo
incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T051-23)
Así las cosas, la UARIV debió informarle al señor Tascón Nacequia los procedimientos a seguir para el reconocimiento de la medida indemnizatoria por ese hecho victimizante, pues hace aproximadamente diecinueve (19) meses que se encuentran incluidos en el registro único de víctimas sin definirse la procedencia del mismo y la aplicación del método técnico de priorización de la indemnización, pues se trata de personas que desconocen las ritualidades del trámite administrativo y por consiguiente emerge para la accionada, como garante de los derechos fundamentales de ese grupo poblacional, suministrar información clara, precisa y congruente conforme a las solicitudes ante ella radicadas.Radicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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Se concluye que la respuesta suministrada por la UARIV fue superficial al limitarse exclusivamente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuando la solicitud fue concerniente a la información del pago de las indemnizaciones administrativas por
Se concluye que la respuesta suministrada por la UARIV fue superficial al limitarse exclusivamente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuando la solicitud fue concerniente a la información del pago de las indemnizaciones administrativas por ambos hechos victimizantes . P or consiguiente , no se resolvió de manera satisfactoria e integral el requerimiento del señor Carlos Alberto Tascón Nacequia.
En este sentido, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Tascón Nacequia , empero se hará claridad que los funcionarios responsables del cumplimiento de fallos de tutela de la UARIV deberán suministrar la información integral exclusivamente del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa del hecho victimizante de homicidio por el cual el accionante y su grupo familiar fueron incluidos en el registro único de víctimas mediante la resolución N° 53532 del 18 de mayo del 2023.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
Modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela N° 136 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Tascón Nacequia. En consecuencia , se ordena a la u nidad para la atención y reparación integral a las víctimas a través del Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada o quien
petición del señor Carlos Alberto Tascón Nacequia. En consecuencia , se ordena a la u nidad para la atención y reparación integral a las víctimas a través del Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada o quien haga las veces de director técnico de reparación y al Dr. JuanRadicación: 76834-3104-003-2024-00141/T-038-25
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David Albarracín Barrera o quien haga las veces de director de gestión social y humanitaria, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de manera clara, completa, suficiente, efectiva y coherente la petición presentada por el accionante concerniente al reconocimiento de la indemnización administrativa del hecho victimizante de homicidio por el cual él y su grupo familiar fueron incluidos en el registro único de víctimas mediante la resolución N° 53532 del 18 de mayo del 2023.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados