TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00025-01-(26-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00025-01-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
ACCIONANTE CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA
ACCIONADO MINISTERIO DEL TRABAJO y OTROS
Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 258
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA en calidad de accionante contra el fallo de tutela No. 24 del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el cual resolvió declararla improcedente, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
Accionante: Carlos Alberto Franco García Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA expresó que desde el día 01 de agosto de 2007 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA expresó que desde el día 01 de agosto de 2007 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en el cargo de “Operador Llenaje y Empacadora”, en el que fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL, lo que lo hace beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre dicha agremiación y la
empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
Aseveró que ha sido hospitalizado en la Clínica San Francisco de Tuluá, Valle del Cauca, entre el 23 de abril y el 01 de mayo de 2019, donde fue diagnosticado con “F203. ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA”, recibiendo en lo sucesivo tratamiento psicológico y psiquiátrico; que el día 18 de octubre de 2023 le brindaron recomendaciones médico-laborales siendo reubicado en el cargo de “Operador Sala Milo”.
Para el año 2024 estuvo incapacitado por 146 días, de lo que ha allegado copia de todas estas novedades a la empresa NESTLE S.A., siendo despedido el 03 de febrero de 2025 “sin justa causa”, y con ello, se le vulneró la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual goza.
Afirmó que SINALTRAINAL, presentó diferentes actuaciones en contra de NESTLE S.A., con el fin de lograr su reintegro laboral.
Que, al ser desligado de la empresa, su tratamiento se ha visto interrumpido,
Afirmó que SINALTRAINAL, presentó diferentes actuaciones en contra de NESTLE S.A., con el fin de lograr su reintegro laboral.
Que, al ser desligado de la empresa, su tratamiento se ha visto interrumpido, “pasando de una medicación prepagada a una genérica, además de esto cargando la responsabilidad de la cabeza de su hogar sin estar devengando un salario”.
Imploró en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, asociación y libertad sindical, depreca dejar sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo, junto con el pago de las presta ciones sociales y salario que dejó de percibir desde el 03 de febrero de 2025.Rad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
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El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de auto No. 038 del 27 de marzo de la corriente anualidad , admitió la demanda constitucional, notificando a las partes para lo de su competencia y disponiendo la vinculación del “MINISTERIO DE TRABAJO, IPS UNIDAD MÉDICA DEL VALLE (UMEVA) y NESTLÉ DE COLOMBIA SA, IPS TIAN SAS, HOGAR INFANTIL
ALEGRÍA, COOMEVA MEDI CINA PREPAGADA, CLÍNICA SAN FRANCISCO SA,
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –
SINALTRAINAL, CLÍNICA DOLORMED SAS, OPORTUNIDAD DE VIDA – CALI, FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, BANCOLOMBIA, UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DE PEREIRA”
Al trámite se allegaron las siguientes respuestas:
- Banco Bancolombia S.A.
Bancolombia S.A. anunció que ninguna de las pretensiones se encuentra dirigida en contra de esa entidad, por consiguiente, no ha vulnerado los derechos fundamentales d el ac tor, pide que se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
PORVENIR S.A. informó que el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA no se encuentra afiliado a esa AFP y que la discusión planteada le es totalmente ajena, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó declarar improcedentes las pretensiones, así como su desvinculación.
- Ministerio de Trabajo
El Ministerio de Trabajo explicó la falta de relación con los hechos y pretensiones que vinculen a ese ente ministerial, razón por la cual aseveró que no realiza pronunciamiento alguno, sin embargo, comunicó que “el accionante el 14 de marzo del presente año mediante escrito radicado bajo el númeroRad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
Accionante: Carlos Alberto Franco García Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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11EE2025907683400005102, solicitó investigación contra la accionada por los hechos relacionados en la presente acción; por los hechos relacionados en la presente acción; es decir, por violación a “(…)por despido ilegal durante un conflicto colectivo desconociendo la garantía del fuero circunstancial y fuero de salud”, trámite que se encuentra ante la Coordinac ión del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del respondiente, para la respectiva asignación según Memorando Interno 08SI2025907683400000731 del 14 de marzo de 2025.
Agregó que, la empresa demandada no radicó solicitud de autorización para terminar el vínculo laboral suscrito con el señor CARLOS ALBERTO FRANCO
GARCÍA.
- COOMEVA Medicina Prepagada
COOMEVA Medicina Prepagada afirmó que el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA se encuentra afiliado al contrato de prestación de servicios de salud en calidad de beneficiario del Programa HCM, bajo el Plan Colectivo celebrado con la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y que en la acción constitucional no obra prueba de que se haya negado algún tipo de información que se hubiese solicitado por el accionante, por ende, no ha existido conculcación a los derechos fundamentales del actor.
- Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario
– SINALTRAINAL
SINALTRAINAL resaltó el quebrantamiento de los d erechos fundamentales
existido conculcación a los derechos fundamentales del actor.
- Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario
– SINALTRAINAL
SINALTRAINAL resaltó el quebrantamiento de los d erechos fundamentales del señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA por parte de NESTLÉ COLOMBIA S.A., al no respetar la garantía de estabilidad reforzada de la que goza el accionante, al “pretender terminar el contrato de trabajo del accionante sin contar con la autorización previa del Ministerio del trabajo”.
Que la empresa aludida pretende desconocer el fuero constitucional del señor FRANCO GARCÍA, razón por la cual imploró amparar los derechos fundamentales del reclamante, debiendo declararse como ineficaz el despidoRad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
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con el consecuente reintegro del actor y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
- Nestlé Colombia S.A.
NESTLE S.A argumentó la inexistencia de suficiente material probatorio para declarar la ilegalidad de la culminación del contrato de trabajo, debiéndose garantizar los principios constitucionales, al debido proceso, derecho de contradicción y defensa que le asisten como contratante.
Resaltó la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la demanda de tutela.
Aseveró que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante , que se vienen presentando una serie de
subsidiariedad que rige la demanda de tutela.
Aseveró que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante , que se vienen presentando una serie de conflictos internos por parte de los miembros de SINALTRAINAL , en la que se dispuso la expulsión 1 del señor JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, quien ha manifestado ser el representante legal de la organización sindical, evidenciándose inconvenientes de representatividad de la agremiación.
Que “el Ministerio de Trabajo pidió a SINALTRAINAL y NESTLE DE COLOMBIA S.A. remitir antes del 14 de noviembre de 2024, toda la información que tuviéramos del conflicto”, y la no existencia del fuero circunstancial.
Aseveró que el accionante se reintegró el 14 de enero de 2025, no obstante, al día siguiente presentó incapacidad por 3 días más, con diagnóstico diferente al de la patología de base, y que algunas fechas de los subsidios presentan inconsistencias, como que fue emitida por médico particular, sin apegarse al tratamiento integral de rehabilitación con los médicos tratantes adscritos a su Entidad Promotora de Salud.
Que el reconocimiento del fuero constitucional reclamado es competencia del juez laboral, agregando que las pretensiones no van dirigidas a sus supuestas
1 el 06 de enero de 2024Rad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
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afectaciones a la salud, dejando todo en el plano económico, por lo que deprecó negar la solicitud de amparo.
- Oportunidad De Vida S.A.S
OPORTUNIDAD DE VIDA S.A.S manifiesta que el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA, no registra atenciones médicas, ni historia clínica en la base de datos de esa Institución Prestadora de Salud, razón por la cual rogó la desvinculación de la presente acción constitucional.
- De la decisión impugnada
Surtidos los trámites pertinentes el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela No. 24 del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
- El Recurso
Al ser notificado el fallo constitucional fue impugnado por el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA, quien reiteró sus argumentos iniciales solicitando su revocatoria.
De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, se omitió la vinculación al trámite constitucional de la NUEVA EPS , como entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, del médico José Heladio Quintero, quien atendió de manera particular al actor, mismos
vinculación al trámite constitucional de la NUEVA EPS , como entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, del médico José Heladio Quintero, quien atendió de manera particular al actor, mismos que están involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo relacionados con las atenciones médicas que ha recibido el accionante, expedición de incapacidades y demás . La omisión avizorada puede alterar de manera directa la decisión final , de igual manera , en la condición en que se encuentran pueden aportar información importante para la resolución delRad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
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asunto, sin perder de vista que se les debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.
Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer
contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De a cuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”2
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o
2 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios.Rad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
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indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,3 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 27 de marzo de 2025, para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para reanudar la actuación, la Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la NUEVA EPS, el médico José Heladio Quintero, sin desconocer las demás vinculaciones que
del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la NUEVA EPS, el médico José Heladio Quintero, sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.
De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se aclara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores con sideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 4, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decis ión,
3 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Auto del 27 de marzo de 2025.Rad. No. 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
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dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los
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dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-003-2025-00025-01 / T-0486-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretari a Sala Penal