TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00025-02-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00025-02-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
ACCIONANTE CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA
ACCIONADO MINISTERIO DEL TRABAJO y OTROS
Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 342
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA en calidad de accionante, contra el fallo de tutela No. T-057 del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , en el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación al principio de subsidiariedad.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
Accionante: Carlos Alberto Franco García Accionado: Ministerio del Trabajo y otros Decisión: Revoca para conceder estabilidad laboral
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2. ANTECEDENTES
Los pormenores de la acción, así como las respuestas arribadas al trámite constitucional quedaron condensadas en providencia del veintiséis (26) de
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2. ANTECEDENTES
Los pormenores de la acción, así como las respuestas arribadas al trámite constitucional quedaron condensadas en providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), discutida y aprobada en A cta No. 258, emitida por esta Sala de Decisión Constitucional, que dispuso nulidad de lo actuado por falta de vinculaciones.
El señor Carlos Alberto Franco García manifestó que suscribió el 1 de agosto de 2007 un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Nestlé de Colombia S.A., desempeñándose como “Operador Llenaje y Empacadora” . Durante su vinculación, fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINALTRAINAL, lo que le otorgó cobertura de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la empresa y dicha organización sindical.
Expuso que fue hospitalizado entre el 23 de abril y el 1 de mayo de 2019 en la Clínica San Francisco de Tuluá, donde recibió diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada (F203), razón por la cual inició tratam iento psiquiátrico y psicológico. El 18 de octubre de 2023 le fueron emitidas recomendaciones médico-laborales que derivaron en su reubicación al cargo de “Operador Sala Milo”.
Que en el año 2024 acumuló 146 días de incapacidad médica, situación de la cual informó a la empresa, sin embargo, el 3 de febrero de 2025 fue despedido sin justa causa, lo que, en su criterio, vulneró la garantía de estabilidad
Que en el año 2024 acumuló 146 días de incapacidad médica, situación de la cual informó a la empresa, sin embargo, el 3 de febrero de 2025 fue despedido sin justa causa, lo que, en su criterio, vulneró la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de salud.
El sindicato SINALTRAINAL intervino a su favor, pro moviendo gestiones orientadas a obtener su reintegro laboral. No obstante, el despido trajo como consecuencia la interrupción del tratamiento médico, con el agravante de que pasó de recibir medicación especializada prepagada a tratamientos genéricos, todo ello mientras asumía la responsabilidad económica de su núcleo familiar sin percibir ingresos.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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3 Mediante acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, asociación y libertad sindical. Requirió que se dejara sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido.
Inicialmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá admitió la demanda mediante auto 038 del 27 de marzo de 2025, ordenando la notificación a las partes involucradas y la vinculación de diversas entidades, entre ellas el Ministerio de Trabajo, entidades del sector salud, entidades financieras, educativas y el sindicato.
notificación a las partes involucradas y la vinculación de diversas entidades, entre ellas el Ministerio de Trabajo, entidades del sector salud, entidades financieras, educativas y el sindicato.
Luego de la nulidad decretada, el a quo por auto No. 091 del 30 de mayo de 2025, dispuso estarse a lo resu elto por la Sala, admitiendo nuevamente la acción constitucional, disponiendo las vinculaciones pertinentes.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1. Bancolombia S.A., la AFP Porvenir S.A. y la IPS Oportunidad de Vida S.A.S.
En desarrollo del trámite, varias entidades presentaron sus respuestas. Algunas, como Bancolombia S.A., la AFP Porvenir S.A. y la IPS Oportunidad de Vida S.A.S., solicitaron su desvinculación por considerar que no existía legitimación en la causa por pasiva.
2.1.2. COOMEVA Medicina Prepagada
COOMEVA Medicina Prepagada informó que el actor se encontraba afiliado como beneficiario del Plan Colectivo celebrado con Nestlé de Colombia S.A. y que no existía constancia de negativa de servicios médicos o información.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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2.1.3. SINALTRAINAL
SINALTRAINAL resaltó la transgresión de derechos fundamentales, al estimar que la empresa omitió respetar el fuero sindical y la estabilidad laboral
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2.1.3. SINALTRAINAL
SINALTRAINAL resaltó la transgresión de derechos fundamentales, al estimar que la empresa omitió respetar el fuero sindical y la estabilidad laboral reforzada del accionante, solicitando la declaratoria de ineficacia del despido, su reintegro, y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
2.1.3. Compañía Nestlé de Colombia S.A.
En oposición, Nestlé de Colombia S.A. sostuvo que la terminación del contrato no vulneró derechos fundamentales, aduciendo ausencia de pruebas suficientes para declarar su ilegalidad , pues se decidió terminar la relación laboral sin justa causa, conforme lo dispone el artículo 28 de la ley 789 de
2002. Alegó que existían conflictos internos en SINALTRAINAL que afectaban su representatividad, y cuestionó la existencia del fuero circunstancial alegado. También afirmó que el actor había sido reincorporado el 14 de enero de 2025, pero al día sig uiente presentó una nueva incapacidad con diagnóstico distinto al de su patología base, expedida por médico particular.
Por ello, consideró que el reconocimiento del fuero constitucional debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, y que las pre tensiones del actor tenían una connotación principalmente económica, solicitando la negación del amparo.
2.1.4. Ministerio del Trabajo
El Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, Carlos Alfonso Salazar Sarmiento, sost uvo que no existe relación directa entre sus actuaciones y los hechos que motivaron la acción, por lo que considera improcedente cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas.
Alfonso Salazar Sarmiento, sost uvo que no existe relación directa entre sus actuaciones y los hechos que motivaron la acción, por lo que considera improcedente cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas.
Aclaró que, aunque el accionante presentó ante la Dirección Territorial una solicitud de investigación contra la empresa por un presunto despido ilegal en el contexto de un conflicto colectivo alegando afectación del fuero circunstancial y del fuero de salud, no ha emitido actuación alguna sobre eseRad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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5 caso, el cual apenas se encuentra en trámite interno. Asimismo, se certifica que la empresa no solicitó autorización para terminar el vínculo laboral del accionante, lo cual sería obligatorio en presencia de una prote cción legal reforzada.
En cuanto a sus competencias, reiteró sus funciones de inspección, vigilancia y control conforme a la Ley 1610 de 2013, y precisó que su rol no se extiende en asumir responsabilidad por hechos atribuibles exclusivamente a un empleador privado. En este sentido, argumentó falta de legitimación por pasiva, apoyándose en jurisprudencia constitucional que establece como criterio la existencia de una conexión directa entre la conducta del ente vinculado y la presunta vulneración de derechos fundamentales.
2.1.5. José Heladio Quintero Flor - Médico psiquiatra
El Dr. José Heladio Quintero Flor, médico psiquiatra, confirmó que atendió al
vinculado y la presunta vulneración de derechos fundamentales.
2.1.5. José Heladio Quintero Flor - Médico psiquiatra
El Dr. José Heladio Quintero Flor, médico psiquiatra, confirmó que atendió al señor Franco García desde aproximadamente 2018 o 2019, inicialmente a través de una IPS y posteriormente de manera particular en el “Centro Médico UMEVA”. Refiere q ue el paciente padece esquizofrenia indiferenciada con síntomas psicóticos graves, ademá s de antecedentes de consumo de sustancias. Detalló que ha emitido múltiples incapacidades médicas como parte del manejo de su condición psiquiátrica, las cuales reposan en la historia clínica digital.
Reveló que el paciente ha presentado episodios de des compensación mental severa, con hospitalizaciones previas y síntomas persistentes que afectan su funcionalidad. La historia clínica refleja tanto los periodos de mejora como las recaídas. Se señaló que existen indicaciones reiteradas para valoración por medicina laboral, con el fin de establecer pérdida de capacidad laboral, pero dicha valoración no ha sido tramitada por el paciente.
Adicionalmente, expuso una descripción técnica del diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada y sus implicaciones en la vida familiar, social y laboral, destacando que la condición del paciente compromete de forma importante y sostenida su capacidad para desempeñarse laboralmente. EnRad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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6 ese sentido, concluyó que las incapacidades oto rgadas están debidamente justificadas, y podrían incluso dar lugar a una eventual calificación de invalidez.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Tras surtirse los trámites correspondientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante sentencia de Tutela No. T-057 del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, el accionante lo impugnó, argumentando que la decisión judicial desconoció sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y libertad sindical.
Reitera que fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada desde 2019, lo que ha implicado múltiples incapacidades médicas y seguimiento psiquiátrico permanente. Señala que, a pesar de estar en condición de debilidad manifiesta y bajo tratamiento, fue despedido s in justa causa por la empresa el 3 de febrero de 2025, pocos días después de reincorporarse tras una prolongada incapacidad. Que el despido ocurrió durante un conflicto colectivo laboral, derivado de un pliego de peticiones radicado por su sindicato, lo que activa el fuero circunstancial.
Reprocha que el juzgado de primera instancia fundamentó su fallo en argumentos ajenos al caso concreto, como referencias a reclamaciones por
fuero circunstancial.
Reprocha que el juzgado de primera instancia fundamentó su fallo en argumentos ajenos al caso concreto, como referencias a reclamaciones por SOAT y pérdida de capacidad laboral, sin considerar adecuadamente su condición médica, ni la afectación a sus derechos fundamentales. Además, alega que presentó pruebas suficientes sobre la gravedad del perjuicio sufrido, incluyendo historia clínica, constancias de afiliación en salud, y documentos financieros que demuestran su estado de necesidad.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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7 Sostiene que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el despido lo dejó sin ingresos, sin cobertura en medicina prepagada, y expuesto a recaídas médicas por cambio de medica mentos. También advierte sobre el impacto en su vida familiar y sindical.
En consecuencia, solicita revocatoria del fallo de primera instancia y así, se ordene su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, como acciones con tra la empresa por presuntas conductas antisindicales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a lo expuesto en pr ecedencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de l ciudadan o CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA se encuentran amenazados o vulnerados por Nestlé de Colombia S.A., o alguno de los vinculados , ante el despido laboral alegado encontrándose el accionante en incapacidad médica por accidente laboral.
Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del debido proceso, ii) del derecho fundamental a la seguridad social, y iii) estudio del caso concreto.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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8 5.2.1. Del Debido Proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 199 1 expresamente se señala: “…La acción
constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 199 1 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucio nal sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan delRad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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9 principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.1
5.2.2. Del derecho fundamental a la Seguridad Social
En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las entidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidad es de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo normal de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos. Así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente
garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesar ias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2
En ese mismo sentido, se ha delineado que:
“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y conf rontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar ; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”3
1 Artículo 83 de la Constitución Nacional 2 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos
y los familiares a cargo.”3
1 Artículo 83 de la Constitución Nacional 2 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares CantilloRad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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10 Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico-científico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.4
5.3. Estudio del caso concreto
Carlos Alberto Franco García, expresa que ha sido trabajador de Nestlé de Colombia S.A. desde 2007 y fue despedido sin justa causa el 3 de febrero de 2025, luego de que se le diagnosticara esquizofrenia indiferenciada desde el año 2019, razón por la cual ha estado bajo tratamiento médico continuo, incluyendo múltiples periodos de incapacidad entre 2024 y 2025. El despido se produjo además en el marco de un conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato SINALTRAINAL, al cual el acci onante e staba afiliado. Alega vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y asociación sindical.
Es claro e indudable que, el actor se encontraba bajo tratamiento médico por
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y asociación sindical.
Es claro e indudable que, el actor se encontraba bajo tratamiento médico por una patología psiquiátrica grave (esquizofrenia F203), lo que le otorgaba la protección especial del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se ha establecido que toda persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud goza de protección especial frente a decisiones de despido, las cuales requieren autorización del Ministerio del Trabajo. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencia SU-087 de 2022, al afirmar:
“La protección derivada de la estabilidad laboral reforzada depende de la acreditación de las siguientes tres exigencias: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, (ii) que la situación de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador, de manera previa al despido, y (iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea posible evidenciar que esta obedece a motivos discriminatorios. En todo caso, dado que la valoración de cada una de estas exigencias es dependiente de las particularidades de cada caso, su contenido no pueda ser determinado ex
4 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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11 ante, a partir de la definición de un listado de subreglas que las estandarizan.”
En el presente caso, el señor CARLOS ALBERTO FRAN CO ha sido incapacitado por varios periodos, existe concepto de especialista sobre su delicado estado de salud mental, todo ello efectivamente le ha impedido desempeñar sus funciones, esta condición ha sido conocida por el empleador Nestlé de Colombia S.A. , empresa que no tramitó la autorización debida al momento de la desvinculación, tal como lo certificó el Ministerio del Trabajo, lo cual configura una omisión sustancial que podría tornar ineficaz el despido.
La jurisprudencia constitucional ha sido clar a al señalar que la terminación de un contrato laboral cuando el trabajador se encuentra en condición de debilidad manifiesta requiere una justificación objetiva y razonable, además de la autorización del Ministerio del Trabajo ( sobre el tema bajo discusió n se pueden leer las Sentencias T -198 de 2006, T -1040 de 2001, SU -070 de 2013, entre otras). En el caso en estudio, Nestlé de Colombia S.A. despidió al accionante sin formalidad eficaz alguna , sin justificación médica o laboral válida, sin exámenes de retiro, y sin autorización administrativa previa, lo cual representa una vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital.
En cuanto al fuero circunstancial y conflicto colectivo, e l despido se ejecutó durante un proceso de negociación colectiva entre la empresa y el sindicato al que el actor pertenece. El fuero circunstancial protege a los trabajadores
En cuanto al fuero circunstancial y conflicto colectivo, e l despido se ejecutó durante un proceso de negociación colectiva entre la empresa y el sindicato al que el actor pertenece. El fuero circunstancial protege a los trabajadores sindicalizados en medio de conflictos colectivos. Esto se ha delineado frente a este tópico en la sentencia SU-432 de 2015, definiéndolo como:
“una garantía esencial al derecho colectivo al trabajo. Se trata de un mecanismo de protección que opera, a la vez, como un derecho de ciertos trabajadores y una garantía institucional de las organizaciones de empleados que giran en torno al reclamo de mejores condiciones laborales. Se concreta en la estabilidad laboral reforzada de los representantes, fundadores y otros miembros del Sindicato que desempeñan tareas esenciales dentro de la organización.”
La empresa accionada fue debidamente informada de la exist encia del pliego de peticiones radicado el 2 de abril de 2024 y, por tanto, tenía conocimiento del contexto colectivo que impedía despidos sin el debido trámite legal.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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12 Frente al argumento de improcedencia por subsidiariedad, el actor implora el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , y este menoscabo la Sala lo observa ante sus manifestaciones que, al no contar con ingresos laborales, se desvanece por completo su única fuente de ingresos, como también se interrumpe el tratamiento médico especializado,
este menoscabo la Sala lo observa ante sus manifestaciones que, al no contar con ingresos laborales, se desvanece por completo su única fuente de ingresos, como también se interrumpe el tratamiento médico especializado, repercutiendo además en el cambio forzoso a medicamentos genéricos y el deterioro en su salud mental.
Como es conocido, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser grave, inminente y urgente, lo cual requiere medidas judiciales inmediatas. En casos como el que nos ocupa , en los que existe una afectación directa al mínimo vital y a la salud mental del ac tor, este mecanismo constitucional resulta procedente de manera transitoria , mientras se resuelve el conflicto en la jurisdicción laboral.
El promotor alega que el despido también obedece a un factor discriminatorio por su afiliación al sindicato SINALTRAINAL5, especialmente porque coincidió con un momento crítico del conflicto colectivo , ante esto, Nestlé de Colombia S.A. argumentó conflictos internos de representación en el sindicato, ello no desvirtúa la garantía del fuero circunstancial , ni la presunción de discriminación sindical si no hay prueba en contrario.
Los argumentos del accionante, soportados con documentación médica, pruebas de afiliación sindical, evidencia del proceso de negociación colectiva y certificaciones de entidades vinculadas, permiten concluir que el despido efectuado por Nestlé de Colombia S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la libertad sindical. Así mismo, se configura un perjuicio irremediable que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
la estabilidad laboral reforzada y a la libertad sindical. Así mismo, se configura un perjuicio irremediable que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de impugnación debe prosperar y, en consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia , para en su lugar conceder el amparo de manera transitoria , debiendo ordenar el reintegro provisional del accionante, el pago de los salarios y prestaciones
5 Derecho a la asociación sindical y eventual conducta antisindical.Rad No. 76834-31-04-003-2025-00025-02 / T-0791-25
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13 dejadas de percibir y el respeto a las garantías de sus condiciones de salud y fuero sindical, sin perjuicio del trámite ante la jurisdicción laboral ordinaria que puede iniciar el empleador para obtener una solución legal y definitiva a la controversia.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela No. T-057 del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, conforme lo expuesto.
dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: AMPARAR de manera transitoria lo s derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, libertad sindical, mínimo vital y seguridad social del señor CARLOS ALBERTO FRANCO GARCÍA, vulnerados p