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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00041-01-(18-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00041-01-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|16

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TULUÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

RADICACIÓN: 76-834-31-04-003-2025-00041-01. T2-0633-25.

ACCIONANTES: José Mauricio Valencia Tamayo, Wilson Alberto

Riaño Villada, Iván Andrés Muñoz, William De Jesús Zapata Grisales, Carlos Alberto Hernández Zúñiga, José Alexander Valencia Agudelo y Edinson Salazar Gutiérrez.

ACCIONADOS: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINALMINISTERIO DEL

TRABAJO, la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y JUZGADO

TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE TULUÁ.

Aprobado según Acta Nro. 289 de la fecha. Guadalajara de Tuluá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

DE TULUÁ.

Aprobado según Acta Nro. 289 de la fecha. Guadalajara de Tuluá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el abogado general de NESTLE DE COLOMBIA S.A contra la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado TerceroACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76-834-31-04-003-2025-00041-01. T2-0633-25.

ACCIONANTES: JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros.

ACCIONADOS: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO y otros.

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Penal del Circuito de Tuluá, que concedió el a mparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, libertad sindical y asociación colectiva de los accionantes.1

HECHOS Los accionantes indicaron que son trabajadores activos de Nestlé de Colombia S.A. , Planta Bugalagrande, y miembros de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL. Mencionaron que el 12 de junio de 2024, la empresa intentó cesar sus

Colombia S.A. , Planta Bugalagrande, y miembros de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL. Mencionaron que el 12 de junio de 2024, la empresa intentó cesar sus contratos de trabajo, alegando “justa causa”. Sin embargo, como gozaban de fuero sindical, se les aplicó el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que implica el pago del salario sin permitir la prestación del servicio, mientras se tramitaban los procesos de levantamiento de fuero. Los jueces laborales y el Tribunal Superior de Buga negaron las solicitudes de levantamiento de fuero, declarando injustificada la conducta de la empresa. Sin embargo, a pesar de las decisiones judiciales, Nestlé mantuvo la aplicación del artículo 140 CST , impidiéndoles el ingreso a la planta y el ejercicio de funciones laborales y sindicales. Por lo anterior, no han podido representar a sus afiliados en diligencias disciplinarias, tampoco pueden postularse ni participar en comités internos como COPASST o Comité de Convivencia; se han generado afectaciones individuales (trabajo, dignidad, igualdad) y colectivas (afiliación y operatividad sindical); cientos de trabajadores han solicitado a la empresa el restablecimiento del ingreso de los accionantes.

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 22 de mayo de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76-834-31-04-003-2025-00041-01. T2-0633-25.

ACCIONANTES: JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros.

RADICACIÓN: 76-834-31-04-003-2025-00041-01. T2-0633-25.

ACCIONANTES: JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros.

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A la par indicaron que el 23 de abril de 2025, la empresa negó formalmente levantar la medida del artículo 140 CST, argumentando que es una facultad discrecional del empleador.

Por lo expuesto consideran que de acuerdo a las sentencias T-611/01 y T -074/23 de la Corte Constitucional la tutela resulta procedente por violación de derechos fundamentales al trabajo digno, l ibertad sindical, igualdad y autonomía sindical.

Asimismo, adujeron que el Ministerio del trabajo el 20 de febrero de 2025, certificó que los accionantes conforman legalmente la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL.

Por lo expuesto acudieron al presente mecanismo constitucional a fin de que se ordene a la accionada NESTLE DE COLOMBIA S.A que asigne funciones acordes con el salario, formación y contrato a los accionantes; reconocer legalmente la representación sindical de José Mauricio Valencia Tamayo como presidente de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de

funciones acordes con el salario, formación y contrato a los accionantes; reconocer legalmente la representación sindical de José Mauricio Valencia Tamayo como presidente de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL; ordenar al Ministerio del Trabajo certificar y notificar a Nestlé la representación legal vigente de la Subdirectiva Bugalagrande de SINALTRAINAL. De manera subsidiaria, otorgar un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso ordinario laboral, ordenando las medidas anteriores de manera provisional.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, quien admitió la demanda el 30 de abril de 202 5, disponiendo correr el traslado a las accionadas NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, el Ministerio del Trabajo, el J uzgado Primero PenalACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, y el Juzgado Tercero

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Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, y como vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala s Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.

Mediante memorial del 2 de mayo de 2025, los accionantes solicitaron al despacho adicionar los anexos presentados con la demanda de tutela, consistente en dos videos enviados como anexo de onedrive por su peso, de igual forma solicitaron la desvinculación de los Juzgados Primero y Tercero Penal municipal de conocimiento de Tuluá.

El Ministerio del Trabajo, informó que respecto a la pretensión a fin a dicho ministerio, trasladó al grupo de archivo sindical, dado que las direcciones territoriales no cuentan con la competencia para expedir certificaciones relacionadas con las organizaciones sindicales. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.

Nestlé de Colombia S.A, adujo que la acción de tutela no es procedente, pues los accionantes deben acudir al proceso ordinario laboral, que no existe un perjuicio irremediable , por lo que se opone a todas las pretensiones de la tutela, pues la orden de no prestar servicios pagando el salario es una facultad del empleador legalmente prevista (Art. 140 CST) que permite eximir al trabajador de la prestación del servicio sin afectar su salario ni impedir el ejercicio del derecho a la asociación sindical (de hecho,

salario es una facultad del empleador legalmente prevista (Art. 140 CST) que permite eximir al trabajador de la prestación del servicio sin afectar su salario ni impedir el ejercicio del derecho a la asociación sindical (de hecho, otorga mayor tiempo para la gestión sindica) , que Nestlé ha mantenido intactos el vínculo laboral, la remuneración, la cobertura en seguridad social y la igualdad de trato, demostrando neutralidad frente al conflicto interno del sindicato y garantizando plenamente los derechos de asociación y trabajo digno.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Añadió que d esde 2023, existe un conflicto interno de representatividad en la organización sindical, debido a que dos juntas directivas (una liderada por José Mauricio Valencia Tamayo y otra por Edwin Mejía Correa) se disputan la dirección y representación del sindicato.

Esta situación se refleja en: la inscripción frecuente de juntas distintas ante el Ministerio de Trabajo , l a presentación de dos pliegos de peticiones independientes y excluyentes ante la empresa el 2 de abril de 2024. Lo que

Esta situación se refleja en: la inscripción frecuente de juntas distintas ante el Ministerio de Trabajo , l a presentación de dos pliegos de peticiones independientes y excluyentes ante la empresa el 2 de abril de 2024. Lo que ha generado problemas de l egitimidad y representación, afectando tanto la negociación colectiva como el ejercicio de los derechos de los directivos sindicales. La empresa afirma estar en imposibilidad material de reconocer cuál junta tiene la legitimidad, y mientras se resuelve el conflicto en la jurisdicción laboral y penal, ha seguido las instrucciones de las autoridades competentes.

En particular, el Ministerio del Trabajo, en reunión del 13 de febrero de 2025, ordenó iniciar la etapa de arreglo directo con la junta liderada por Edwin Mejía Correa, excluyendo a los accionantes (liderados por José Mauricio Valencia) como representantes del sindicato. Solicitó la integración de la otra junta directiva SINALTRINAL compuesta por Edwin Mejía Correa – Presidente. Carlos Grajales Patiño – Vicepresidente. Juan Carlos Galvis – Fiscal Edilberto Grajales Castro – Tesorero Luis Fernando Buitrago – Secretario Aderlis Castro Rincon – Primer Suplente Edwin Molina Galvan – Segundo Suplente Deisy Maca Rivera – Tercer Suplente Luis Quiroga Rodriguez – Cuarto Suplente Alexander Bernal Murte – Quinto Suplente, quienes se presentan también como miembros de la junta directiva de la seccional Bugalagrande.

DECISIÓN RECURRIDAACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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la junta directiva de la seccional Bugalagrande.

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El A-quo estimó en el caso concreto que la empresa Nestlé de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales de los accionantes como miembros de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL, al mantenerlos fuera de su lugar habitual de trabajo e impedirles ejercer funciones sindicales, a pesar de que tienen fuero sindical vigente y su legitimidad como representantes fue certificada oficialmente por el Ministerio del Trabajo, lo cual goza de presunción de legalidad, y aunque la empresa intentó el levantamiento del fuero por presuntas faltas disciplinarias, los jueces laborales negaron dicha solicitud, descartando faltas graves. No obstante, a pesar de esos fallos judiciales, Nestlé persistió en excluirlos de la planta, impidiéndoles realizar labores como asistir a reuniones del comité de conv ivencia, acompañar a trabajadores en diligencias disciplinarias o participar en otros espacios sindicales. Dicha

en excluirlos de la planta, impidiéndoles realizar labores como asistir a reuniones del comité de conv ivencia, acompañar a trabajadores en diligencias disciplinarias o participar en otros espacios sindicales. Dicha exclusión, aunque no implica despido ni suspensión salarial, vacía de contenido el derecho a la libertad sindical, al impedir el ejercicio material de la representación colectiva. Agregó que el conflicto de representatividad sindical entre la junta de los tutelantes y otra encabezada por Edwin Mejía Correa , no justifica prolongar la exclusión, pues la representación de los accionantes fue reconocida por el Ministerio del Trabajo mediante certificación vigente. Situación que constituye una afectación grave, prolongada y desproporcionada, que no solo perjudica a los sindicalistas individualmente, sino que debilita estructuralmente la acción sindical , lo cual es contrario a los principios constitucionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional , especialmente la sentencia T -122 de 2018 y a pesar de que existan vías judiciales ordinarias, la urgencia y gravedad de la afectación justifican la intervención del juez de tutela, para evitar un perjuicio irreparable en la representación sindical.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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En consecuencia, el juez concedió parcialmente el amparo y dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Nestlé de Colombia S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, convoque y adelante una reunión formal con los señores accionantes, con el fin de concertar y definir una agenda razonable de ingreso periódico a la Planta Bugalagrande, exclusivamente para el ejercicio de funciones sindicales, sin que ello implique la prestación de servicios propios del cargo o la desactivación de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dicha medida permanezca formalmente vigente.

TERCERO: DISPONER que el ingreso autorizado deberá permitir la participación de los tutelantes en las actividades propias de su rol sindical, tales como acompañamiento a diligencias disciplinarias, participación en comités internos, reuniones con afiliados, gestiones de representación gremial, entre otras, de forma regular, efectiva y verificable, en condiciones de respeto mutuo y sin entorpecer el normal desarrollo de la operación empresarial.”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el abogado general de NESTLE DE COLOMBIA

regular, efectiva y verificable, en condiciones de respeto mutuo y sin entorpecer el normal desarrollo de la operación empresarial.”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el abogado general de NESTLE DE COLOMBIA S.A, quien solicitó la nulidad por la falta de vinculación de los otros integrantes de la junta directiva del sindicato señores “EDWIN MEJÍA CORREA (PRESIDENTE DE SINALTRAINAL), CARLOS ALBERTO GRAJALES PATIÑO (Vicepresidente), JUAN CARLOS GALVIS GALVIS (Fiscal), EDILBERTO GRAJALES (Tesorero), LUIS FERNANDO BUITRAGO (Secretario), ADERLIS RAFAEL CASTRO RINCON (Primer Suplente) EDWIN MOLINA GALVAN (Segundo Suplente) DEISY PAOLA MACA RIVERA (Tercer Suplente) LUIS ORLANDO QUIROGA RODRIGUEZ (Cuarto Suplente) y ALEXANDER BERNAL MURTE (Quinto Suplente) solicitada en el escrito de contestación de tutela de mi representada, fundada en el conflicto interno de representatividad en la Seccional de Bugalagrande del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA -SINALTRINAL-.”ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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De igual forma indicó que el A quo no se pronunció acerca de las pruebas solicitadas, como era oficial al Ministerio del Trabajo para que certificara cuántos registros sindicales de junta directiva existen de la seccional de Buga lagrande del sindicato de la industria alimenticia SINALTRINAL en los últimos 24 meses , oficiar a la fiscalía 5 seccional dirección seccional de Bogotá unidad fe pública y orden p úblico radicado 110016000049202491398 para que informe sobre los procesos lle vados a cabo por EDWIN MEJÍA en contra de JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, en el curso del conflicto de representatividad descrito . Agregó que el juez cometió un error al considerar que SINALTRAINAL subdirectiva Bugalagrande no ha ejercido actividad sindical, lo cual justificaría la tutela. Afirma que el sindicato sí ha ejercido plenamente sus derechos y funciones, como lo demuestran las pruebas presentadas. Además, considera equivocado limitar la actividad sindical al espacio físico de la planta o al horario laboral, ya que los accionantes han seguido cumpliendo funciones sindicales, incluso para otras organizaciones a las que pertenecen, sin necesidad de ingresar a las instalaciones de la empresa.

horario laboral, ya que los accionantes han seguido cumpliendo funciones sindicales, incluso para otras organizaciones a las que pertenecen, sin necesidad de ingresar a las instalaciones de la empresa.

Por otro lado, los accionantes presentaron adicción al fallo de tutela, en lo atinente a la tercera pretensión del escrito de tutela “TERCERA. ORDENAR a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. respetar el principio de presunción de legalidad y reconocer como representante de la organización sindical SINALTRAINAL a JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO, en calidad de Presidente de la Junta Directiva Seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL, de conformidad con el certificado de representación legal de la Subdirectiva Bugalagrande del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SIS TEMA AGROALIMENTARIO que se aporta con la presente acción constitucional y fue expedido por el MINISTERIO DEL TRABAJO ”. Frente a tal punto, la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. alegó que no reconocía al accionante como representante de la organización sindical SINALTRAINAL, ni lo reconocía como Presidente de la Subdirectiva Bugalagrande, pues manifestó que existía un conflicto de representatividad entre dos juntas del sindicato. Por lo que consideran que si NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. o terceros quieren revocarno s tal calidad,ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIONANTES: JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO y otros.

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tienen el deber de acudir ante el Juez de la República para anular tal elección o dejarla sin efectos, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido, por lo tanto, debe reconocer la presunción de legalidad.

Por otra parte, el señor EDWIN MEJÍA COR REA quien se identificó como representante legal del sindicato SINALTRAINAL, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por no habérseles vinculado como legítima junta directiva nacional presidida por él, atendiendo que la pretensión de los accionantes es que se les reconozca como directivos de SINALTRAINAL siendo que no gozan de tal legitimidad debido a que fueron expulsados del seno del sindicato y han emprendido una campaña de piratería sindical buscando inducir en errores a los jueces de la república y han desatado una crisis al interior de la organización , por lo que han iniciado procesos judiciales en contra de los demandantes, situación que fue advertida por el Ministerio del Trabajo en su nivel cent ral, que la dirección territorial del Valle del cauca del Ministerio del Trabajo, también está enterada de las

judiciales en contra de los demandantes, situación que fue advertida por el Ministerio del Trabajo en su nivel cent ral, que la dirección territorial del Valle del cauca del Ministerio del Trabajo, también está enterada de las acciones ilegales y fraudulentas que utilizan los accionantes para hacerse al control del sindicato, aunado a ello que existe un proceso ordinario en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá con radicado 76 -834-31-03002-2023-00069, otro en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. En suma , solicitaron que como terceros con interés legítimo deben ser vinculados a la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 106 9 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarseACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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respecto de la impugnación interpuesta por el abogado general de NESTLE DE COLOMBIA S.A contra la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente retrotraer la actuación en virtud de la incompleta integración del contradictorio.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

El juez constitucional a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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e íntegr amente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “Esta

uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como d irector del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hac er uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…). (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es pos ible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus

tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es pos ible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”3

Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debié ndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el

3 CC SU-116 de 2018ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

5. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene: “Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La acción de tutela, en sí misma, constituye un derecho fundamental, y en su garantía el juez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamación presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales.”4

En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso con creto es deber del juez

fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso con creto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.

6. Facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

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