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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00054-01-(14-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00054-01-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONSULTA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González

Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG

– Fiduprevisora S.A.

Discutido y aprobado según acta No. 469 del catorce (14) de agosto de 2025.

1. OBJETIVO

El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta con ocasión de las sanciones impuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá mediante auto interlocutorio de primera instancia núm. 118 del 31 de julio de 2025 contra el doctor CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA en su calidad de funcionario responsable de cumplir la orden y la doctora MAGDA LORENA

instancia núm. 118 del 31 de julio de 2025 contra el doctor CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA en su calidad de funcionario responsable de cumplir la orden y la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, como superior jerárquica.Radicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

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2. ANTECEDENTES

2.1.- La orden de tutela . El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia de primera instancia No. T50 del 30 de mayo de 2025, tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Ivonne Dayana Hernández González, y ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y/o quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene, autorice y materialice la cita con “MEDICINA LABORAL” y de igual forma preste el tratamiento para las patologías que padece con los diagnósticos “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”, “EPISODIO

de esta providencia, ordene, autorice y materialice la cita con “MEDICINA LABORAL” y de igual forma preste el tratamiento para las patologías que padece con los diagnósticos “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”, “EPISODIO

DEPRESIVO MODERADO”, “OTROS PROBLEMA S ESPECIFICADOS

RELACIONADOS CON CIRCUNSTANCIAS PSICOSOCIALES”, y “OTROS SÍNDROMES DE COLON IRRITABLE Y NO ESPECIFICADOS”, según las órdenes emitidas por su médico tratante”.

2.2.- La solicitud del desacato. La señora Ivonne Dayana Hernández González presentó el desacato porque la Fiduprevisora no había garantizado la cita con medicina laboral ordenada en la sentencia.

2.3.- Del trámite de incidente de desacato

2.3.1. Inicialmente, el juzgado emitió el auto interlocutorio de primera instancia núm. 102 del 7 de julio de 2025, mediante el cual requirió al doctor CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA para que cumpliera el fallo , y a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en calidad de superior jerárquica del primero. Se otorgó a las partes un término de dos (2) días para presentar el informeRadicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 correspondiente. La providencia fue notificada el 9 del mismo mes y año. Los funcionarios guardaron silencio.

2.3.2. La señora juez a quo dio apertura al incidente de desacato contra el doctor CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA, en calidad de funcionario responsable, y de la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, como superior jerárquica, mediante auto interlocutorio de primera in stancia núm. 108 del 17 de julio de 2025. Se les concedió un término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa. La notificación se surtió por correo electrónico al día siguiente. Los incidentados no emitieron pronunciamiento alguno.

2.4. La sanción objeto de consulta. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá emitió el auto interlocutorio de primera instancia núm. 118 del 31 de julio de 2025, en el cual concluyó que la sentencia no había sido cumplida. Explicó que la responsabilidad del doctor CARLOS GI RALDO CORTÉS ACUÑA, como funcionario responsable, y de la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, como superior jerárquica, fue acreditada por la propia entidad en los informes presentados durante el trámite de la acción de tutela. Determinó que la entidad no demostró haber realizado gestión alguna para la asignación de la cita por medicina

GIRALDO PARRA, como superior jerárquica, fue acreditada por la propia entidad en los informes presentados durante el trámite de la acción de tutela. Determinó que la entidad no demostró haber realizado gestión alguna para la asignación de la cita por medicina laboral, lo cual evidencia negligencia por parte de los responsables. Por esta razón, sancionó a los doctores CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA y MAGDA LORENA GIRALDO PARRA con arresto por cinco (5) días y multa equivalente a 68,45 unidades de valor básico (UVB).

2.5. Solicitud de nulidad por parte de la Fiduprevisora. La directora de gestión judicial de la entidad accionada alegó la existencia de una irregularidad procesal, consistente en la falta deRadicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 notificación del auto de sanción. Asimismo, indicó que el juzgado de primera instancia sancionó a un funcionario que no tiene la facultad de cumplir los fallos de tutela. Explicó que el verdadero responsable es el doctor ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA, en su calidad de gerente de salud del FOMAG, y que su superior

facultad de cumplir los fallos de tutela. Explicó que el verdadero responsable es el doctor ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA, en su calidad de gerente de salud del FOMAG, y que su superior jerárquica es la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. Por ende, se cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

(i) ¿El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá vulneró el debido proceso, al vincular al incidente a los doctores CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA y MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, sin comprobar la fuente de su identificación como obligados?

3.2. Del debido proceso en el incidente de desacato.

Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta, implica el examen de l trámite del incidente que finiquitaRadicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 con la imposición de sanciones, las cuales afecta n el derecho fundamental a la libertad y el patrimonio del responsable del desacato, por cuanto soportará además del arresto, la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien enfrenta los efectos de la decisión, pero igualmente procurar la materialización de la orden judicial y la eficacia de la administración de justicia, dentro de parámetros establecidos por la ley, en plano de igua ldad y exento de cualquier arbitrariedad:

“En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o

jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”[33]

Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decis iones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada[34]. (…) A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicialRadicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas,

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”[37] (…) En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: (…) Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto[39], este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos –, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas.

equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas.

En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que “[l]a facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden [dictada dentro del trámite de la acción de tutela], debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”; poderes correccionales justificados por el deber del juez de dirigir el desarrollo del proceso y por razones de interés público que van más all á del conflicto entre las partes. Concluyó, así, que “los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal ”, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de tutela podría llegar a tipificarse como el delito deRadicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 fraude a resolución judicial, independientemente de la responsabilidad derivada del desacato”.1

En el presente asunto, la orden fue dirigida a la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y/o a quien haga sus veces. El incidente de desacato se inició contra el doctor CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA, en calidad de funcionario responsable, y contra la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, como superior jerárquica del primero, quienes fueron finalmente sancionados. La señora juez a quo explicó en el auto de sanción que la entidad había acreditado la responsabilidad de los funcionarios en el trámite de la acción de tutela.

Sin embargo, no consta que la agencia judicial hubiese verificado si los funcionarios aún ejercían dichas responsabilidades al momento de iniciar el trámite incidental. Ni siquiera se acreditó qué cargos ocupaban en la entidad.

La Fiduprevisora presentó solicitud de nulidad una vez emitido el auto de sanción. Informó que el funcionario competente para cumplir la orden es el doctor ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA, en su calidad de gerente de servicios de salud del FOMAG, y que su superio r jerárquica es la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA. Lo anterior permite concluir que la responsabilidad de los funcionarios sancionados no se

ESCARRIA, en su calidad de gerente de servicios de salud del FOMAG, y que su superio r jerárquica es la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA. Lo anterior permite concluir que la responsabilidad de los funcionarios sancionados no se encontraba debidamente acreditada al momento de iniciar el incidente de desacato.

1 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Para verificar los cargos que ocupan los funcionarios señalados por la Fiduprevisora, el auxiliar judicial de la magistrada ponente consultó la página web de la entidad 2 y del Departamento Administrativo de la Función Pública 3. En estas fuentes se constató que el doctor ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA es el gerente de servicios de salud de la entidad, y la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA es la presidenta.

La prueba de la responsabilidad forma parte de la debida motivación de una sanción por desacato, en tanto el cumplimiento del factor objetivo exige que el sancionado tenga competencia para ejecutar la orden. Vincular y sancionar al responsable directo también permite alcanzar la finalidad del incidente, esto es, el

del factor objetivo exige que el sancionado tenga competencia para ejecutar la orden. Vincular y sancionar al responsable directo también permite alcanzar la finalidad del incidente, esto es, el cumplimiento efectivo de la orden. Carece de fundamento imponer sanciones a personas que no tienen capacidad alguna para cumplir la sentencia de tutela o para exigir su cumplimiento al responsable.

Ante la ausencia de elementos en el trámite incidental que permitan determinar que el doctor CARLOS GIRALDO CORTÉS ACUÑA tiene la función de cumplir el fallo, el único remedio procesal procedente es la declaratoria de nulidad, por cuanto no es posible confirmar una sanción contra un funcionario cuya responsabilidad no se encuentra plenamente acreditada.

Para evitar situaciones similares, la titular del juzgado de primera instancia debe verificar y sustentar, desde el inicio del trámite, la identidad de los obligados con la orden, dejando

2 La información sobre la actual presidenta de la Fiduprevisora está disponible en la página https://www.fiduprevisora.com.co/quienes-somos/#organigrama. 3 La información sobre el cargo del doctor Andrés Mauricio Escarria Barraza puede verse en la página https://www1.funcionpublica.gov.co/dafpIndexerBHV/hvSigep/detallarHV/S5008028 -5333-4.Radicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 constancia de la forma en que se obtiene dicha información, con el fin de lograr una correcta individualización.

Cabe aclarar que la exigencia de individualización no implica una modificación del sentido de la orden mediante una modulación. Lo único que se requiere —se itera— es que en el expediente repose prueba de la calidad de los funcionarios vinculados.

Así las cosas, ante la falta de una correcta individualización de los funcionarios sancionados, se impone anular el trámite desde el auto de cumplimiento, para que el a quo rehaga las actuaciones y realice una adecuada verificación e individualización del responsable del cumplimiento de la orden. Si bien la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, conforme con la comunicación de la Fiduprevisora, es la superior jerárquica de quien debe cumplir la orden constitucional, se considera prudente rehacer el trámite con la vinculación correcta del funcionario obligado, pues así se definen las responsabilidades, y el cumplimiento por parte del responsable directo exoneraría a la citada.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

4. RESUELVE

Anular el trámite incidental adelantado por el Juzgado

Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

4. RESUELVE

Anular el trámite incidental adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, a partir de auto interlocutorio de primera instancia en tutela No. 102 del 7 de julio de 2025Radicación: 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

Accionante: Ivonne Dayana Hernández González Accionada: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora S.A.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-04-003-2025-00054-01/CD-1140-25

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