TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00056-01-(01-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00056-01-(01-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-834-31-04-003-2025-00056-01 (T-755-25)
Accionante: Efrén Blanco Quintero e Iván Andrés Palomino
Accionado: Comunicaciones mi ComunaNoticias Enfoque Regional.
Discutido y aprobado según Acta No. 595. Guadalajara de Buga, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Oscar Acosta Representante Legal de Veeduría Ciudadana Nacional Mi Comuna, contra la sentencia de tutela T-052 del 03 de junio de 2 .025, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, concedió el amparo de los Derechos Fundamentales Invocados por los accionantes.
2. ANTECEDENTES
Tercero Penal del Circuito de Tuluá, concedió el amparo de los Derechos Fundamentales Invocados por los accionantes.
2. ANTECEDENTES
Según lo manifestado por Efrén Blanco Quintero e Iván Andrés Palomino, en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 7683431030011999031700, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), se llevó a cabo el remate judicial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384116076, ubicado en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Dicho remate fue aprobado mediante Auto2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
No. 0600 del 28 de julio de 2022, adjudicándose legalmente a la señora Rudy Marcela Aguilera Quiceno, con su intervención como apoderado y socio, respectivamente.
En cumplimiento del mandato judicial, el 28 de marzo de 2.025 se realizó la diligencia de entrega material del bien inmueble, la cual se efectuó en forma pacífica y dentro de los parámetros legales, con dirección de la autoridad judicial competente.
No obstante, a pesar de haberse otorgado un término adicional a los ocupantes para el retiro de enseres, éstos se han negado a desocupar el predio y, por el contrario, han emprendido una campaña de desinformación y presión social a través de medios
el retiro de enseres, éstos se han negado a desocupar el predio y, por el contrario, han emprendido una campaña de desinformación y presión social a través de medios digitales y transmisiones en vivo en plataformas como Facebook y medios locales.
En dichas emisiones, particularmente por parte del señor Óscar Acosta, integrante de la denominada Veeduría Nacional “Mi Comuna”, el 26 de abril de 2025, se formularon afirmaciones falsas y d e extrema gravedad, entre ellas: señalar a la judicatura de Buga de incurrir en omisiones; calificar a los accionantes como “tierreros” y testaferros; acusar los de estafa, apropiación indebida, ofrecimiento de dádivas a funcionarios judiciales y de haber ocupado el predio de manera ilegal desde 1999, cuando el remate ocurrió legítimamente en 2022.
De igual forma, el 1 º de mayo de 2025, en entrevistas difundidas por “Noticias Enfoque Regional”, el señor Wilson Espinoza Henao sostuvo, sin sustento alguno, que la diligencia judicial constituyó un acto de asalto y atropello, pese a que ésta fue dirigida con total apego a la legalidad por la juez comisionada.
Asimismo, una ciudadana identificada como Daniela Suárez Fernández pretendió vincular nuestra adquisición del bien con hechos de homicidio en su familia, imputación temeraria y carente de todo respaldo jurídico o probatorio.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
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Estas manifestaciones infundadas lesionan gravemente nuestra honra, dignidad, buen nombre y reputación profesional, además, de exponernos a un riesgo personal injustificado, puesto que buscan desacreditar un proceso judicial transparente, adelantado con pleno respeto al ordenamiento jurídico colombiano.
En consecuencia, se solicitó que se ampararan sus der echos fundamentales, ordenando la rectificación a los medios de comunicación “COMUNICACIONES MI
COMUNA” y “NOTICIAS ENFOQUE REGIONAL”.
2.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto interlocutorio No. 021 del 21 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el señor Efren Blanco Quintero e Iván Andrés Palomino Vásquez contra Comunicaciones Mi Comuna – Noticias Enfoque Regional.
Ordenó la vinculación de la entidad Noticias Enfoque Regional de Roldanillo – Valle, Periodismo Digital Independiente, del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo-Valle de Cauca, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, a la Comisión de Regulación de Comunicación (CRC) , al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC) y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.3. RESPUESTAS.
Comisión de Regulación de Comunicación (CRC) , al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Min TIC) y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.3. RESPUESTAS.
Noticias Enfoque Regional informó que, bajo la dirección de Jesús María Ramírez Lemos, cubrió el 28 de marzo y el 30 de abril de 2025 diligencias de desalojo en la finca La Galeana, municipio de Trujillo (Valle del Cauca).4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En la primera actuación participaron autoridades judiciales, fuerza pública, ministerio público y funcionarios de la alcaldía, mientras que en la segunda no acudieron las entidades competentes, salvo la veeduría ciudadana Mi Comuna . La cobertura respondió al llamado de la comunidad campesina que denunció posibles vulneraciones de derechos fundamentales como la reubicación, la vivienda digna y el debido proceso.
En su contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra, el medio sostuvo que actuó en ejercicio de la libertad de expresión e información (artículo 20 C.P.), publicando reportes objetivos y plurales, sin difamaciones ni juicios de responsabilidad, y garantizando testimonios voluntarios de los campesinos. Aclaró que no ha recibido solicitud formal de rectificación, aunque mantiene disposición de publicar aclaraciones en igualdad de condiciones.
Para sustentar su actuación, anexó videos, enlaces a sus informes y documentos
que no ha recibido solicitud formal de rectificación, aunque mantiene disposición de publicar aclaraciones en igualdad de condiciones.
Para sustentar su actuación, anexó videos, enlaces a sus informes y documentos probatorios, entre ellos comunicaciones de la Defensoría del Pueblo y de organismos de control que advertían sobre la falta de condiciones para ejecutar el desalojo, la situación de vulnerabilidad de la comunidad y la necesidad de suspender la diligencia hasta resolver un incidente de desacato. Según el medio, esto demuestra la importancia del cubrimiento periodístico para visibilizar riesgos y proteger derechos fundamentales.
Finalmente, Noticias Enfoque Regional solicitó al juez negar la tutela presentada por Efrén Blanco Quintero e Iván Palomino Velásquez, al no existir vulneración atribuible al medio, destacando que su actuación fue legítima, respetuosa y ajustada a la Constitución.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá contextualizó el proceso ejecutivo que dio origen a la controversia, identificado con radicación No. 76 -834-31-03-0011999-00317-00, inicialmente promovido por José Eulogio Carreño Bedoya y5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
posteriormente continuado por sus sucesoras y la cesionaria Ruddy Marcela Aguilera Quiceno.
El proceso ejecutivo se adelantó contra múltiples personas que ocupaban el predio
posteriormente continuado por sus sucesoras y la cesionaria Ruddy Marcela Aguilera Quiceno.
El proceso ejecutivo se adelantó contra múltiples personas que ocupaban el predio conocido como finca “La Galeana”, ubicado en la vereda Buenavista, corregimiento de Cerro Azul, jurisdicción del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. Tras agotar las etapas procesales, se profirió la Sentencia No. 034 del 31 de mayo de 2007, que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga.
El bien fue rematado y adjudicado a la acreedora en audie ncia del 18 de mayo de 2022 por la suma de $550.000.000, y su entrega fue ordenada mediante auto del 28 de julio de 2022.
Ante la imposibilidad de la secuestre de realizar la entrega, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo para materializarla. Sin embargo, la diligencia no se concretó debido a una acción de tutela interpuesta por los ocupantes del predio, radicada bajo el número 2023 -0008300, la cual fue concedida por el juzgado comisionado y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del C ircuito de Tuluá. En dicha sentencia se otorgó un plazo de seis meses a la Alcaldía de Trujillo para garantizar la reubicación de los accionantes antes de proceder con la entrega del inmueble.
Posteriormente, la acreedora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno interpuso una nueva acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de
Posteriormente, la acreedora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno interpuso una nueva acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Buga y resuelta mediante providencia del 5 de junio de 2024, modificada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2024. En esta última decisión se reiteró la obligación de cumplir con la entrega del predio, una vez garantizados los derechos fundamentales de los ocupantes.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Juzgado Primero Civil del Circuito conclu yó que ha actuado conforme a la normatividad vigente y en cumplimiento de decisiones judiciales firmes, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible a su despacho.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que no ha tenido participación alguna en los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
En su contestación, la entidad explicó que su competencia legal no incluye la inspección, vigilancia o control sobre los contenidos publicados en redes sociales o plataformas digitales como Facebook, ni tiene facultades para ordenar la eliminación o rectif icación de publicaciones realizadas por medios de comunicación o ciudadanos.
inspección, vigilancia o control sobre los contenidos publicados en redes sociales o plataformas digitales como Facebook, ni tiene facultades para ordenar la eliminación o rectif icación de publicaciones realizadas por medios de comunicación o ciudadanos.
La CRC aclaró que su función se limita a la regulación técnica y económica del sector de telecomunicaciones, televisión y servicios postales, conforme a lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019. En este sentido, enfatizó que no tiene competencia para intervenir en disputas relacionadas con el contenido de publicaciones en Internet, y que su vinculación al proceso carece de fundamento jurídico.
En cuanto a los hechos narrados por los accionantes, la CRC manifestó que no le consta ninguno de los eventos descritos, incluyendo la diligencia de entrega del predio, las transmisiones realizadas por los medios accionados, ni las presuntas afirmaciones ofensivas o falsas atribuidas a terceros.
Por tanto, se atiene a lo que sea probado y resuelto por el despacho judicial. Finalmente, la CRC invocó la excepción de mérito por falta de legitimación en la7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
causa por pasiva, reiterando que no ha desplegado conducta alguna que pueda considerarse lesiva de los derechos fundamentales alegados. Solicitó, en consecuencia, que se le desvincule del trámite de tutela y que no se impartan órdenes en su contra.
considerarse lesiva de los derechos fundamentales alegados. Solicitó, en consecuencia, que se le desvincule del trámite de tutela y que no se impartan órdenes en su contra.
La Veeduría Ciudadana Nacional “Mi Comuna” a través de su representante Oscar Acosta, señaló que no entendían los motivos de la vinculación, sin embargo, expuso que el 07 de mayo de 2 .025, se radicó denuncia penal en contra de los señores EFREN BLANCO QUINTERO e IVAN ANDRÉS PALOMINO VÁSQUEZ por la presunta invasión de tierras, de acuerdo con lo manifesta do por las familias campesinas afectadas de la finca la Galeana. Anexó informe de la personería municipal de Trujillo de fecha 21 de mayo de 2025.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No. T-052 del 4 de junio de 2025, amparo los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, presunción de inocencia y debido proceso de los ciudadanos EFREN BLANCO QUINTERO e IVÁN ANDRÉS PALOMINO VÁSQUEZ, vulnerados por las publicaciones realizadas por los medios de comunicación "Comunicaciones Mi Comuna" y "Noticias Enfoque Regional de Roldanillo” y ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR al medio de comunicación "Comunicaciones Mi Comuna", identificado en la plataforma Facebook como "Mi Comuna Positiva", y a su representante legal o responsable editorial, que en el término improrrogable de QUINCE (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a RECTIFICAR, en
Comuna", identificado en la plataforma Facebook como "Mi Comuna Positiva", y a su representante legal o responsable editorial, que en el término improrrogable de QUINCE (15) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a RECTIFICAR, en condiciones de equidad, las expresiones y contenidos que aluden a los accionantes como "tierreros", "coimeros", "testaferros" o que sugieran la comisión de conductas delictivas, en igual espacio, medio y formato en el que fueron publicadas originalmente.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: ORDENAR al medio de comunicación "Noticias Enfoque Regional de Roldanillo", y a su director o representante legal, que en el mismo término de QUINCE (15) días calendario, realicen la RECTIFICACIÓN en condiciones de equidad de las publicaciones difundidas en redes sociales o transmisiones que aludan a los señores EFREN BLANCO QUINTERO e IVÁN ANDRÉS PALOMINO VÁSQUEZ como partícipes en hechos delictivos, sin respaldo judicial ni probatorio.
Dicha rectificación deberá publicarse en los mismos canales digitales donde se emitieron las publicaciones originales (incluyendo Facebook) y en términos respetuosos que reconozcan la inexistencia de decisión judicial en firme en contra de los accionantes.
CUARTO: EXHORTAR a los medios de comunicación mencionados, así
en términos respetuosos que reconozcan la inexistencia de decisión judicial en firme en contra de los accionantes.
CUARTO: EXHORTAR a los medios de comunicación mencionados, así como a quienes ejerzan labores de veeduría ciudadana y a la ciudadanía en general, a hacer un uso responsable, riguroso y respetuoso de los medios digitales y redes sociales, garantizando el respe to por los derechos fundamentales de las personas. Se les recuerda que, si poseen información sobre presuntas irregularidades o actos de corrupción por parte de funcionarios públicos o particulares, están en la obligación de acudir a las instancias judicia les y disciplinarias competentes, presentando las pruebas correspondientes, sin sustituir con juicio mediático el debido proceso judicial.
4. EL RECURSO
El accionado VEEDURIA CIUDADANA NACIONAL MI COMUNA argumentó varias irregularidades. En primer lugar, sostiene que la tutela debió tramitarse en un juzgado municipal y no en el actual despacho.
Además, señaló que sí dio respuesta dentro del término concedido (el 04 de junio de 2025), contrario a lo que dice la sen tencia, y que anexó pruebas que muestran que en la finca La Galeana no hubo secuestre y que los campesinos tienen derecho a permanecer allí y a defender sus cultivos conforme al artículo 309 del CGP.
Indica que en el Tribunal de Buga (Rad. 2025 -00110) se tramita otra tutela que confirma la veracidad de lo informado, y recuerda que desde 2023 los campesinos son sujetos especiales de derechos, por lo que no pueden ser desplazados ni9
Indica que en el Tribunal de Buga (Rad. 2025 -00110) se tramita otra tutela que confirma la veracidad de lo informado, y recuerda que desde 2023 los campesinos son sujetos especiales de derechos, por lo que no pueden ser desplazados ni9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
discriminados. Denuncia también amenazas, secuestros y hechos de violencia e n contra de él y de los campesinos, con informes de la Personería, la Defensoría, la inspección de policía y la Fiscalía que identifican presuntos responsables.
Por todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la tutela en su contra, que se compulsen copias a los accionantes por violar el debido proceso y la ley penal, y que se cierre el proceso, resaltando que la verdadera vulneración de derechos la están sufriendo los campesinos.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico
El problema jurídico planteado radica determinar si i) el Juzgado de instancia tenía competencia para conocer la demanda de tutela, ii) si procede la acción de tutela contra medios de comunicación, y de superarse ello, iii) determinar si Comunicaciones Mi Comuna y Noticias Enfoque Regional vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad y presunción de inocencia de los
contra medios de comunicación, y de superarse ello, iii) determinar si Comunicaciones Mi Comuna y Noticias Enfoque Regional vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad y presunción de inocencia de los accionantes, al difundir en redes sociales expresiones que los vinculan con delitos y actuaciones ilegales en el marco de un proceso judicial, o se trata del ejercicio legítimo de la libertad de información y expresión.
En ese orden de ideas, respecto de la presunta falta de competencia para conocer de la demanda en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , el impugnante sin precisar razones jurídicas, señaló que el proceso constitucional debió tramitarse por parte de un juzgado de categoría municipal.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5.3 Competencia para conocer acciones de tutela contra medios de comunicación.
Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación.
Así, según la ley y la doctrina, para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinarios, suelen ser privativos
“Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinarios, suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela, aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales.
Empero, ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez se deba apartar del análisi s de la competencia, en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”
Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue suficiente para la distribución efectiva de las acciones de tutela ante los distintos11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
jueces de la República, en tanto son innumerables las situaciones hipotéticas que
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jueces de la República, en tanto son innumerables las situaciones hipotéticas que llevan a su interposición.
En razón de ello y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela, las cuales, fueron recogidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2.021).
Teniendo en cuenta lo anterior, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , son competentes para conocer de acciones de tutela contra medios de comunicación los Jueces del Circuito. Por ende, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , sí tiene la competencia para conocer en primera instancia.
5.4. De la procedencia de la acción de tutela frente medios de comunicación.
De acuerdo al numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para solicitar la rectificación de información inexacta o errónea. En este tipo de casos, la norma exige la presentación previa de la solicitud de rectificación:
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
La Corte Constitucional ha señalado que el proceso penal por los delitos de injuria y calumnia no constituye un mecanismo eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental al buen nombre.
Por ello, admit e la procedencia exce pcional de la acción de tutela, siempre que el afectado haya solicitado previamente la rectificación ante el medio de comunicación
derecho fundamental al buen nombre.
Por ello, admit e la procedencia exce pcional de la acción de tutela, siempre que el afectado haya solicitado previamente la rectificación ante el medio de comunicación que presuntamente vulneró dicho derecho. Al respecto, la sentencia T-028 de 2022 estableció:12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
63. Sobre este aspecto la juri sprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficaz para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos distintos a los de la acción de tutela. “La diferencia, básicamente, radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de injuria -, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acción de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental transgredido. En otras palabras, con el proceso penal no es posib le materializar la protección integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.”1
convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.”1 (…) 2.4. El accionante solicitó de manera previa la rectificación de la información
65. El numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” A partir de estas normas la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en
1 Sentencia T-339 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.2
El caso que ahora se analiza, el contenido presuntamente lesivo fue difundido por un medio de comunicación con emisión a través de redes sociales , en ejercicio de la labor periodística “Noticias Enfoque Regional” y como veeduría ciudadana “Comunicaciones mi Comuna” . En consecuencia, conforme a la jurisprudencia
medio de comunicación con emisión a través de redes sociales , en ejercicio de la labor periodística “Noticias Enfoque Regional” y como veeduría ciudadana “Comunicaciones mi Comuna” . En consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, el único requisito exigible para la procedencia de la acción de tutela es la solicitud previa de rectificación.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T -121 de 2018, reiteró que esta exigencia no es meramente formal sino un presupuesto indispensable, pues permite a los medios ejercer su derecho de defensa y rectificar voluntariamente, sin necesidad de intervención judicial3.
Sin embar go, en casos excepcionales puede flexibilizarse, como cuando no se identifica al emisor, existe imposibilidad material de solicitar la rectificación, o cuando claramente se este frente a un daño irremediable.
En el presente caso, se advierte que los acci onantes no acreditaron que hayan solicitado de manera previa la rectificación de la información difundida por los medios de comunicación “ Noticias Enfoque Regional” y “Comunicaciones mi Comuna” tal como lo establece el numeral 7° del art ículo 42 del Decret o 2591 de 1991 y lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la exigencia de este requisito no es de carácter absoluto. En casos donde se configure un perjuicio
2 Ver, entre otras, sentencias T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T -260 de 2010. M.P. Mauricio
González Cuervo; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. 3 CC Sentencia T-121 del 9 de abril de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido.14 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
irremediable, el juez de tutela debe flexibilizar su aplicación y proceder al estudio de fondo de la controversia, pues la omisión del requisito no puede convertirse en una barrera que perpetue violaciones graves y actuales a derechos fundamentales.
En ese sentido el perjuicio irremediable se configura cuando la afectación es grave, actual, inminente y de difícil reparación, en tanto, expone a la perso na a un riego cierto y no meramente eventual.
La Sala considera que en el presente caso, los medios demandados incurrieron en gravísimos despropósitos, al difundir expresiones que presentan a los accionantes como “testaferros”, “estafadores” y responsables de graves delitos como el de corrupción y homicidios, sin que existan denuncias y procesos penales en trámite o sentencias judiciales condenatorias que sustenten sus afirmaciones.
Dichos señalamientos, transmitidos en plataformas digitales y redes sociales con alto nivel de difusión, indefectiblemente generaron afectaci ones graves a la ho