TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00059-01-(26-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00059-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
ACCIONANTE MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ
ACCIONADO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 340
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., contra el fallo de tutela Nº. T-055 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025) emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición en favor de la señora MARÍA IRENE
MONTERO SÁNCHEZ.Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder
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2. ANTECEDENTES
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder
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2. ANTECEDENTES
La señora MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido interpone acción constitucional en contra de Fiduprevisora S.A., en tanto consideró se le vulnera su derecho fundamental petición al no recibir respuesta de fondo a solicitud desde el 05 de mayo de la corriente anualidad.
En amparo a la prerrogativa fundamental que estima afectada, deprecó ordenar a Fiduprevisora S.A., expedir respuesta a su petición.
Mediante auto del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación a las partes y la vinculación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA , EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, disponiendo la notificación a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
2.1. RESPUESTAS DE LAS ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
2.1.1. Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca sostuvo que no tiene responsabilidad en los hechos relatados por la accionante, pues la
2.1.1. Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca sostuvo que no tiene responsabilidad en los hechos relatados por la accionante, pues la Fiduprevisora S.A. actúa con autonomía administrativa y financiera, sin subordinación jerárquica frente esa entidad territorial.
Argumentó que la situación jurídica de la docente MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ está relacionada con el municipio de Tuluá, el cual cuenta con certificación del Ministerio de Educación, y los hechos que motivaron la acción de tutela no fueron conocidos por la respondiente.Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder
3 Finalmente, solicitó su desvinculación insistiendo en que la entidad directamente obligada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales es Fiduprevisora S.A.
2.1.2. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional a través de su Oficina Asesora Jurídica, argumentó que carece de competencia para resolver las solicitudes concernientes con el pago de prestaciones sociales de los docentes, debido a que dichas funciones corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) administrado por Fiduprevisora S.A.
Explicó que la ley otorga a esa fiduciaria la responsabilidad de gestionar y aprobar el pago de las prestaciones econó micas, en coordinación con las secretarías de educación certificadas, quienes elaboran los actos
Explicó que la ley otorga a esa fiduciaria la responsabilidad de gestionar y aprobar el pago de las prestaciones econó micas, en coordinación con las secretarías de educación certificadas, quienes elaboran los actos administrativos requeridos. En este marco, la cartera no participa directamente en dichos trámites ni tiene injerencia sobre los recursos del fondo, por lo cua l considera que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la promotora.
Asimismo, destacó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que su papel no implica responsabilidad sobre l os trámites prestacionales, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió la sentencia de tutela No. T-055 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), por medio de la cual dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la ciudadana MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ, ordenando a:
“… a la FIDUPREVISORA SA, ordenando al funcionario competente de la entidad, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a darRad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder 4 respuesta de clara, completa, congruente y de fondo a lo solicitado por la
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder 4 respuesta de clara, completa, congruente y de fondo a lo solicitado por la accionante en su derecho de petición…”
4. EL RECURSO
Una vez notificado el fallo constitucional, Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó impugnación. Aclaró que no tiene la facultad para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que esa función corresponde a las secretarías de educación, según la normatividad vigente.
Informó que el acto administrativo que aprobó la indemnización fue emitido por la Secretaría de Educación correspondiente, pero presenta inconsistencias que deben corregirse, razón por la cual el FOMAG ha solicitado su revocatoria.
Explicó que no puede ordenar pagos sin un acto administrativo válido, pues hacerlo constituiría una falta grave, incluso con consecuencias penales por uso indebido de recursos públicos. Asimismo, detalló los errores detectados en la liquidación original, entre ellos la inclusión de factores salariales no actualizados y el cálculo del ingreso base de liquidación con fechas incorrectas.
Invocó el principio jurídico según el cual nadie está obligado a cumplir lo imposible, insistiendo que jurídicamente no le es posible dar cumplimiento a la orden judicial en los términos exigidos, mientras no exista un acto administrativo debidamente ajustado.
Finalmente, imploró que se declare la no vulneración de derecho
imposible, insistiendo que jurídicamente no le es posible dar cumplimiento a la orden judicial en los términos exigidos, mientras no exista un acto administrativo debidamente ajustado.
Finalmente, imploró que se declare la no vulneración de derecho fundamental y se reconozca la imposibilidad jurídica de cumplir la orden impuesta por el juzgado de primera instancia, toda vez que se encuentra a la espera de que la autoridad competente expida el acto administrativo corregido.Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por Fiduprevisora S.A., en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a lo consignado en pr ecedencia, le corresponde a la Sala determinar si la Fiduprevisora S.A. o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales a la señora MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ, ante la presunta mora para resolver su solicitud de pago de prestaciones económicas.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los
vulnerado los derechos fundamentales a la señora MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ, ante la presunta mora para resolver su solicitud de pago de prestaciones económicas.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.
5.2.1. Del derecho fundamental de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental,Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder 6 podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel re specto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por
la orden para que aquel re specto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede ele var solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas
posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, e n los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder 7 congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución d e fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del de recho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las
considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del de recho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”1.
5.2.2. Estudio del caso
En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ a presentar demanda constitucional obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 05 de mayo de 2025, vía correo electrónico con destino específicamente a la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el pago de prestaciones económicas.
Ahora, la acción constitucional fue interpuesta el día 26 de mayo hogaño, según reparto tal y como se observa a continuación:
1 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
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Con todo, a pesar de las manifestaciones arribadas al trámite, al revisar los
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Con todo, a pesar de las manifestaciones arribadas al trámite, al revisar los tiempos con los que contaba el extremo demandado para dar respuesta a la solicitud, sin ambages se determina que, al momento de la presentación de la acción tuitiva, aún la entidad se encontraba en tiempo para expedir una contestación clara, de fondo y congruente ; de ahí que, lo relevante es establecer si ¿al momento de interposición de la acci ón constitucional, la Fiduprevisora S.A. aún estaba en término para resolver la solicitud de la accionante?, la respuesta al interrogante es afirmativa.
Se avizora que al día 26 de mayo de la corriente anualidad (fecha de presentación de la acción constitucional), no se vulneraba el derecho fundamental de petición, debido a que, su solicitud fue efectivamente impetrada ante la entidad accionada el día 05 de mayo del año que transcurre, lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta precisamente el día 262 de mayo del año en curso.
Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término establecido para dar contestación a la petición de la señora MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ, pues ante la fecha de presentación de la solicitud, se itera, la respuesta podría ser emitida a más tardar el 26 de mayo de 2025, entidad que, en todo caso, tiene obligación de brindar una respuesta a la peticionaria.
itera, la respuesta podría ser emitida a más tardar el 26 de mayo de 2025, entidad que, en todo caso, tiene obligación de brindar una respuesta a la peticionaria.
2 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 – “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
Accionado: Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca – Entidad aún en término para responder
9 Corolario de lo reseñado, tal y como se ha surtido este trámite, la Sala no evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de la señora MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ, con relación a la presunta omisión en la respuesta que esperaba a su petición, razón por la cual se debía negar el amparo invocado, en consecuencia, es menester revocar la decisión impugnada.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela No. T-055 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025) proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte
dos mil veinticinco (2.025) proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición implorado por la señora MARÍA IRENE MONTERO SÁNCHEZ , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.Rad. 76834-31-04-003-2025-00059-01 / T-0790-25
Accionante: María Irene Montero Sánchez
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-04-003-2025-00059-01/T-0790-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-31-04-003-2025-00059-01/T-0790-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-31-04-003-2025-00059-01/T-0790-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal