TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00123-01-(15-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-003-2025-00123-01-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
Accionante: Juan Manuel Escobar Chavarro Accionado: Fiscalía General de la Nación Guadalajara de Buga (Valle), octubre quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 576
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL ESCOBAR CHAVARRO contra la Fiscalía General de la Nación.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“HECHOS
1. El 17 de febrero de 2024, mi hijo el adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON, sufrió accidente de tránsito mientras se desplazaba en la motocicleta de placa PLP07C, en calidad de conductor, sobre la vía Andalucía
¡ Comprometidos con l a calidad!
MONDRAGON, sufrió accidente de tránsito mientras se desplazaba en la motocicleta de placa PLP07C, en calidad de conductor, sobre la vía Andalucía
¡ Comprometidos con l a calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1Radicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
Accionante: Juan Manuel Escobar Chavarro Accionado: Fiscalía General de la Nación ¡ Comprometidos con l a calidad!
Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 2
Cerritos en el kilómetro 11 + 925 más exactamente a unos 500 metros del Peaje la Uribe, jurisdicción del municipio de Bugalagrande, cuando es impactado por un costado por el vehículo tractocamión de placas LKO -990.
2. Los agentes tránsito de la secretaria departamental de Bugalagrande del Valle del Cauca, acudieron al lugar de los hechos y realizaron el debido croquis N° C-01585631. Donde la hipótesis inicial del siniestro se atribuyó a la víctima el adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON bajo el numeral 139 de Código Nacional de Transito impericia en el manejo, es decir, la falta de habilidad, experie ncia o conocimientos técnicos del conductor para reaccionar adecuadamente ante una situación de peligro. Hipótesis que es objeto de debate ya que no se le practico prueba alguna a la víctima sobre sus habilidades para conducir una motocicleta.
3. así mismo en el informe ACTA DE INSPECCIÓN AL LUGARES FPJ-9 se
debate ya que no se le practico prueba alguna a la víctima sobre sus habilidades para conducir una motocicleta.
3. así mismo en el informe ACTA DE INSPECCIÓN AL LUGARES FPJ-9 se
dejó constancia que indica:
Por lo que se puede evidenciar en la dinámica del accidente ocurre estando los automotores en movimiento sobre la calzada de sentido norte sur el vehículo motocicleta PLP -07C que antecede el tractocamión LKO -990 realiza una maniobra de adelantamiento por la derecha donde se le hace necesario usar la berma para esta acción es allí cuando presenta un contacto con los ejes traseros del tractocamión pierde el equilibrio y vuelca sobre la calzada ocasionando las lesiones en su humanidad.
4. Dentro del IPAT N° C -01585631 se dejó constancia que el adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON sufrió trauma craneoencefálico, y fractura de muñeca por lo cual fue trasladado a la Hospital San Juan Bernabé en el Municipio de Bugalagrande, por esta razón su versión sobre los hechos no reposa en el informe.
5. Por estos hechos se interpuso la respectiva querella ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por lesiones personales culposas en accidente deRadicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
Accionante: Juan Manuel Escobar Chavarro Accionado: Fiscalía General de la Nación ¡ Comprometidos con l a calidad!
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tránsito bajo el número de SPOA 768346000187202400247 en contra del
¡ Comprometidos con l a calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 3
tránsito bajo el número de SPOA 768346000187202400247 en contra del propietario y conductor del vehículo tractocamión de placas LKO -990.
6. Ya que el adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON ha manifestado que él en ningún momento trató de adelantar el vehículo tipo tractocamión de placas LKO -990 por la derecha cuando conducía la motocicleta de placa PLP07C, contradiciendo lo consignado en el ACTA DE INSPECCIÓN AL LUGARES - FPJ-9, y por el contrario fue el tractocamión el que no respeto la distancia entre los vehículos y lo colisiono por un constado, causándole serias lesiones en su humanidad
7. Es así como le correspondió a la Fiscalía 52 Local del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca realizar la investigación correspondiente, con el fin de determinar las causas y responsables del siniestro.
8. El 11 de julio de 2025 prese nte derecho de petición a través de correo electrónico ante Fiscalía 52 Local del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca en
donde solicite:
8.1De igual forma solicito que se me informe como avanza la implementación del programa metodológico de la investigación establecido en el Art 209 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el fin de establecer las causas y responsable del siniestro.
9. El 11 de agosto de 2025 recibí respuesta por parte de la Fiscalía 52 Local del Municipio de Tuluá Valle del Cauca, donde se me indica que, en relación
causas y responsable del siniestro.
9. El 11 de agosto de 2025 recibí respuesta por parte de la Fiscalía 52 Local del Municipio de Tuluá Valle del Cauca, donde se me indica que, en relación con el avance de la investigación con el fin de establecer las causas exactas y responsable del siniestro
"NO es posible avanzar con el caso, toda vez que a la fecha este despacho carece de policía judicial. Se trató de realizar dichos actos investigativos en aras de esclarecer las causas probables de los hechos con la policía judicial del CТІ de esta localidad, manifestándome la directora del cuerpo técnico de investigaciones de Tuluá, que dichos actos no son de su competencia, aunado a esto, esta fiscalía no tiene asistente de fiscal, encontrándome solo, con unaRadicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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carga de más de 1200 investigaciones, entre ellas 250 casos de lesiones culposas en accidente de tránsito. En lo que refiere en su petición al artículo 209 del C. P. Penal, no se puede lograr dicho informe, pues como se dijo anteriormente no se tiene asignación del investigador. Estamos pendientes de la asignación de un policía judicial de tránsito".
Así mismo en cuanto a la vinculación de un policía judicial de tránsito y transporte quien tiene la competencia para adelantar la presente investigación, no es posible por cuanto desde el mes de noviembre del 2024 que paso el
Así mismo en cuanto a la vinculación de un policía judicial de tránsito y transporte quien tiene la competencia para adelantar la presente investigación, no es posible por cuanto desde el mes de noviembre del 2024 que paso el caso a este despacho fiscal, la secretaria de tránsito de Tuluá decidió desvincular el policía judicial encargado de darle el trámite a las órdenes a policía judicial, para el presente caso y los demás de delitos culposos en accidente de tránsito.
10. Con esta respuesta que emite la Fiscalía 52 Local del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca frente a la solicitud presentada, se evidencia una clara Denegación al acceso a la administración de justicia en materia penal de los ciudadanos que acudimos a la administración de justicia por medio de la Fiscalía General de la Nación, el cual es el órgano persecutor de la acción penal, siendo esta entidad gubernamental la responsable de llevar a cabo las labores de investigación tendientes a esclarecer los hechos, lo cual queda soportado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, en el cual se indica que esta en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la implementación del programa metodológico de la investigación.
11. De igual manera al ser este un delito de pena corta, existe riesgo de prescripción de acción penal por la inactividad de parte de la fiscalía general de la Nación, por una aparente carencia de recursos, lo que constituye una violación a los derechos fundamentales.
12. Así mismo es importante destacar que la víctima es un menor de edad, siendo un sujeto de especial protección constitucional, por tal razón es necesario que el presente caso sea analizado con un enfoque Etario en
12. Así mismo es importante destacar que la víctima es un menor de edad, siendo un sujeto de especial protección constitucional, por tal razón es necesario que el presente caso sea analizado con un enfoque Etario en relación con el debido proceso.Radicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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DERECHO CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA El derecho al debido proceso, a la verdad, justicia, reparación, y los derechos de los NNA está siendo violentado ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO ha dispuesto los recursos necesarios para establecer las causas y responsables del siniestro donde resulto lesionado el adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON en accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2024.
PETICIÓNES
En mérito d e los hechos narrados respetuosamente y con el mayor de los comedimientos le solicito su señoría para que en el Término perentorio de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
1De inicio a las actividades de implementación del programa metodológico de la investigación establecido en el Art 209 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el fin de establecer las causas y responsable del siniestro, con el fin de garantizar el debido proceso a la adminis tración de justicia, donde se proteja los derechos que le asisten a los NNA, permitiendo
Penal Colombiano, con el fin de establecer las causas y responsable del siniestro, con el fin de garantizar el debido proceso a la adminis tración de justicia, donde se proteja los derechos que le asisten a los NNA, permitiendo la materialización de los derechos de las víctimas como son a la verdad, justicia y reparación integral.”
2. El 4 de septiembre de 2025 el Dr. DIEGO FERNANDO RAMÍREZ TREJOS - Fiscal 52
Local Unidad Indagación Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca – anexó Resolución No. 0359 del 19 de agosto de 2025 que en su parte resolutiva dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO : REUBICAR internamente al servidor DIEGO FERNANDO RAMIREZ TREJOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.367.94, FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES (ID 29943), el cual actualmente se encuentra adscrito a la Fiscalía 52 Local de la Unidad Local Tuluá - Valle, y quedará ubicado en la Fiscalía 24 Local de la UnidadRadicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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Local Roldanillo - Valle, por necesidades del servicio, a partir de la fecha de su comunicación.
ARTÍCULO SEGUNDO: REUBICAR internamente al servidor ARTURO
PELAEZ CARDONA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.114.388,
comunicación.
ARTÍCULO SEGUNDO: REUBICAR internamente al servidor ARTURO
PELAEZ CARDONA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.114.388, FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES (ID 10979), el cual actualmente se encuentra adscrito a la Fiscalía 24 Local de la Unidad Local Roldanillo - Valle, y quedará ubicado en la Fiscalía 52 Local de la Unidad Local Tuluá, por necesidades del servicio, a partir de la fecha de su comunicación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR de la presente decisión a los interesados, a los Coordinadores de los Circuitos de Tuluá y Roldanillo, al Asesor III de Seguridad Ciudadana, al Asesor III de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Sede, a la Sección de Policía Judicial CTI, a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico, al Grupo de Administración, Soporte a los Sistemas de Información y Desarrollo
Tecnológico de la Dirección Seccional.
ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR a los servidores relacionados en el presente acto administrativo, para que realice el diligenciamiento y remisión de los formatos correspondientes de entrega de despacho y los tendientes a actualizar las novedades en el aplicativo misional SPOA, los cuales deberán enviados a la Dirección Seccional.
ARTÍCULO QUINTO: Los servidores anteriorm ente mencionados deberán hacer entrega por escrito al Jefe o Coordinador inmediato de los elementos asignados, anexando copia del respectivo inventario debidamente firmado de quien recibe, remitiendo copia a la Subdirección Regional de Apoyo del
hacer entrega por escrito al Jefe o Coordinador inmediato de los elementos asignados, anexando copia del respectivo inventario debidamente firmado de quien recibe, remitiendo copia a la Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico Grupo de Bienes - Cali.
ARTÍCULO SEXTO: El cumplimiento de las reubicaciones señaladas en el presente acto administrativo se efectuará máximo dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del mismo.”Radicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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3. El Dr. DIEGO ALEJANDRO MURILLO RIASCOS - secretario de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca – contestó lo siguiente:
“La única actuación en la que intervino esta Secretaría respecto de los hechos señalados por el accionante en el escrito de tutela se limitó a la elaboración del informe de accidente de tránsito realizado por los agentes adscritos a la Secretaría de Movilidad y Transporte, sede Bugalagrande. No obstante, es preciso aclarar que la investigación y el trámite de la querella presentada por el señor accionante corresponden de manera exclusiva a la fiscalía General de la Nación, en virtud de su competencia legal. En consecuencia, se solicita respetuosamente que el organismo de tránsito sea desvinculado del presente trámite, por no tener injerencia en las investigaciones que actualmente adelanta la autoridad judicial competente.”
legal. En consecuencia, se solicita respetuosamente que el organismo de tránsito sea desvinculado del presente trámite, por no tener injerencia en las investigaciones que actualmente adelanta la autoridad judicial competente.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en sentencia del 12 de septiembre de 2025 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y la IMPROCEDENCIA al no reunir los requisitos de procedibilidad, dentro de la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL ESCOBAR CHAVARRO, por intermedio de apoderado judicial el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ URIBE, en contra de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, decisión que tiene sustento jurídico en la parte considerativa de esta sentencia.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“5. CASO CONCRETORadicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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El asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de este despacho judicial, corresponde a la acción de tutela instaurada por el señor JUAN MANUEL ESCOBAR CHAVARRO, actuando en nombre propio, por considerar que su derecho fundamental de petición, está siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, no ha
ESCOBAR CHAVARRO, actuando en nombre propio, por considerar que su derecho fundamental de petición, está siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, no ha dado respuesta a la petición radicada el 11 de julio de 2025. Al entrar en el análisis del caso que actualmente ocupa la atención de este Despacho, es pertinente señalar que, el accionante, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, se me informe como avanza la implementación del programa metodológico de la investigación establecido en el Art 209 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el fin de establecer las causas y responsable del siniestro.
En relación con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, en su respuesta indico que: "NO es posible avanzar con el caso, toda vez que a la fecha este despacho carece de policía judicial. Se trató de realizar dichos actos investigativos en aras de esclarecer las causas probables de los hechos con la policía judicial del CTI de esta localidad, manifestándome la directora del cuerpo técnico de investigaciones de Tuluá, que dichos actos no son de su competencia, aunado a esto, esta fiscalía no tiene asistente de fiscal, encontrándome solo, con una carga de más de 1200 investigaciones, entre ellas 250 casos de lesiones culposas en accidente de tránsito. En lo que refiere en su petición al artículo 209 del C. P. Penal, no se puede lograr dicho informe, pues como se dijo anteriormente no se tiene asignación del investigador. Estamos pendientes de la asignación de un policía judicial de tránsito". Advirtiendo que, hab ía dado respuesta al accionante explicando los
pues como se dijo anteriormente no se tiene asignación del investigador. Estamos pendientes de la asignación de un policía judicial de tránsito". Advirtiendo que, hab ía dado respuesta al accionante explicando los pormenores del proceso, de las que es conocedor.
De lo anterior se vislumbra que, la Fiscalía General de la Nación si ha dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, lo que da lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el accionante solicitó información del por qué no se ha avanzado en la investigación, situación que fue atendida por la Fiscalía.Radicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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Es decir que, la Fiscalía General de la Nación cumplió co n la información solicitada por el accionante, en su respuesta le manifiesta al accionante las razones que le han conducido a no dar cumplimiento a lo solicitado, situación que excede la órbita del Fiscal, debiéndose a trámites administrativos que le son ajenos a su voluntad.
Como consecuencia, observa este Despacho que la solicitud que originó el proceso de tutela fue la petición del accionante para obtener información relevante a conducir el cumplimiento de la investigación, situación que fue atendida po r la Fiscalía, avizorando que, la Fiscalía General de la Nación respondió a la solicitud del accionante, por ello, el objeto del derecho de petición ya ha sido satisfecho, lo que configura el hecho superado.
atendida po r la Fiscalía, avizorando que, la Fiscalía General de la Nación respondió a la solicitud del accionante, por ello, el objeto del derecho de petición ya ha sido satisfecho, lo que configura el hecho superado.
Corolario de lo anterior, al ya haber recibido respuesta a su solicitud, se encuentra resuelta la solicitud planteada, por tanto, el proceso de tutela carece de objeto en este momento, ya que la acción que motivó el amparo fue subsanada por la Fiscalía General de la Nación, lo cual da lugar a la carenc ia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, referente a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que de inicio a las actividades de implementación del programa metodológico de la investigación, pues esto excede la órbita del juez constitucional, por encontrarse habilitados otros medios judiciales para acceder a la solicitud del accionante.
En conclusión, el no haber utilizado los mecanismos idóneos ofrecidos por la justicia, no permite superar el requisito de procedibilidad de la acción de la subsidiariedad, y no puede utilizarse entonces la acción de tutela como un mecanismo adicional para ordenar a la Fiscalía de inicio a la investigación, por ende no puede tomarse a la acción de tutela como una oportunidad para efectuar dicha l abor, siendo de esta forma improcedente la acción de tutela y así se declarará.”
IV IMPUGNACIÓNRadicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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El actor impugnó el fallo de tutela, argumenta que:
“3A continuación, relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo: su señoría es importante dejar en claro que la acción de tutela que presente en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN fue por la vulneración de los derechos fundamentales como son: DEBIDO PROCESO A LA VERDAD –JUSTICIA REPARACIÓN LOS DERECHOS DE LOS NNA, al analizar el contenido de la sentencia encuentro que el problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada vulnero o no el DERECHO DE
PETICIÓN.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
Dadas las pretensiones del accionante y la respuesta de la accionada, el problema jurídico que debe resolver el Despacho es el siguiente.
¿La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, vulnera el derecho fundamental de petición del señor JUAN MANUEL ESCOBAR CHAVARRO, al no contestar de fondo la solicitud radicada por el 11 de julio de 2025?
4Es por esta razón que debe proceder la impugnación de la sentencia ya que se evidencia un error de INCONGRUENCIA en el sentido del fallo de la acción de tutela T-119 del 12 de septiembre de 2025.
5Su señoría en ninguna parte del escrito de tutela me estoy oponiendo a la respuesta que emitido por la Fiscalía 52 Local del Municipio de Tuluá Valle del
de tutela T-119 del 12 de septiembre de 2025.
5Su señoría en ninguna parte del escrito de tutela me estoy oponiendo a la respuesta que emitido por la Fiscalía 52 Local del Municipio de Tuluá Valle del Cauca, lo que pretendo demostrar con el pronunciamiento del señor fiscal es la inoperancia de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para iniciar los trámites de investigación con el fin de esclarecer los hechos donde resulto lesionado mi hijo adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON, cuyo siniestro ocurrió el 17 de febrero de 2024.Radicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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6Los derechos fundamentales tales como DEBIDO PROCESO A LA VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN LOS DERECHOS DE LOS NNA del adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON se está viendo lesionados ya que ha transcurrido mas de 19 meses y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no ha iniciado la implementación del plan metodológico de la investigación descrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, en el cual se indica que está "en cabeza de la Fiscalía General de la Na ción la implementación del programa metodológico de la investigación".
7Su señoría me gustaría que me indique bajo que argumentos normativos y constituciones, me indica que la acción de tutela NO es el mecanismo idóneo
de la Na ción la implementación del programa metodológico de la investigación".
7Su señoría me gustaría que me indique bajo que argumentos normativos y constituciones, me indica que la acción de tutela NO es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON tales como DEBIDO PROCESO A LA VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN LOS DERECHOS DE LOS NNA, señalando cuáles son esas otras vías que debo tomar para garantizar el efectivo acceso a la administración de jus ticia si NO es por medio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 de la Constitución política de Colombia establece que:
ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía general de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley.
8En este orden de ideas es la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el único órgano competente para adelantar la investigación correspondiente para determinar las causas y responsables del siniestro donde resulto lesionado mi
salvo en los casos que establezca la ley.
8En este orden de ideas es la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el único órgano competente para adelantar la investigación correspondiente para determinar las causas y responsables del siniestro donde resulto lesionado mi hijo adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON, y se proteja susRadicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
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derechos DEBIDO PROCESO – A LA VERDAD -JUSTICIA - REPARACIÓNLOS DERECHOS DE LOS NNA. 9Así mismo es importante dejar en claro que la acción de tutela que presente el 03 de septiembre de 2025 en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN la realice en nombre propio en presentación de mi hijo JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON, y no por intermedio de apoderado judicial como lo ha manifestado este despacho.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y la IMPROCEDENCIA al no reunir los requisitos de procedibilidad, dentro de la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL ESCOBAR CHAVARRO, por intermedio de apoderado judicial el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ URIBE, en contra de FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, decisión que tiene sustento jurídico en l a parte considerativa de esta sentencia.
PETICIÓNES En mérito de los hechos narrados respetuosamente y con el mayor de los
HERNÁNDEZ URIBE, en contra de FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, decisión que tiene sustento jurídico en l a parte considerativa de esta sentencia. PETICIÓNES En mérito de los hechos narrados respetuosamente y con el mayor de los comedimientos le solicito su señoría y en el término perentorio:
1Se tutelen los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO A LA VERDAD -JUSTICIA - REPARACIÓN - LOS DERECHOS DE LOS NNA que le asisten a mi hijo el adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON, los cuales están siendo violentados por la omisión de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ya que después de 19 meses de la ocurrencia del siniestro no ha iniciado la investigación correspondiente para esclarecer las causas y responsables de siniestro donde el menor resulto lesionado.
2Correr traslado al superior jerárquico con el fin de que este revoque la decisión del fallo de tutela No. 119 del 12 de septiembre de 2025, cuyo fallo es incongruente, ya que el problema jurídico se centra en determinar si existió una vulneración al DERECHO DE PETICIÓN por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, cuando en realidad se invocó la tutela de los derechos
DEBIDO PROCESO A LA VERDAD -JUSTICIA REPARACIÓN LOS
DERECHOS DE LOS NNA.Radicación: 768343104003-2025-00123-01 (T-1414-25)
Accionante: Juan Manuel Escobar Chavarro Accionado: Fiscalía General de la Nación ¡ Comprometidos con l a calidad!
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3Se reconozca la vulneración de los derechos DEBIDO PROCESO A LA VERDAD -JUSTICIA - REPARACIÓN - LOS DERECHOS DE LOS NNA qu e le asisten al adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGON, e indicar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que inicie con las actividades de implementación del programa metodológico de la investigación establecido en el Art 209 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el fin de establecer las causas y responsable del siniestro, con el fin de garantizar el debido proceso a la administración de justicia, donde se proteja los derechos que le asisten a los NNA, permitiendo la materialización de los der echos de las víctimas como son a la verdad, justicia y reparación integral.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante se debe dilucidar si el a quo erró al no amparar derechos fundamentales del adolescente JUAN MANUEL ESCOBAR
MONDRAGÓN.
El señor JUAN MANUEL ESCOBAR CHAVARRO presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación aduciendo que el 17 de febrero de 2024 su menor
MONDRAGÓN.
El señor JUAN MANUEL ESCOBAR CHAVARRO presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación aduciendo que el 17 de febrero de 2024 su menor hijo JUAN MANUEL ESCOBAR MONDRAGÓN resultó lesionado en un accidente de tránsito, caso que correspondió a l a Fiscalía 52 local de Tuluá, que el 11 de julio de 2025 le solicitó a dicha dependencia información sobre el proceso, petición que fue respondida el 11 d