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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2018-00111-01-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2018-00111-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-04004-2018-00111-01 (T-187-20) Accionante: INAVIVIANA SÁNCHEZ EMBUS agente oficiosa de SANTIAGO

SÁNCHEZ GÓMEZ.

Accionado : Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No 004. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO Gerente Regional Suroccidente de La Nueva E.P.S. , por el incumplimiento del fallo de tutela No 085 del 7 de junio de 2018.

2. ANTECEDENTES

Mediante la referida providencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condic iones dignas del menor SANTIAGO GÓMEZ SÁNCHEZ ; como consecuencia de ello, ordenó a la2

Nueva E.P.S. exonerarlo de copagos y garantizarle tratamiento integral para las patologías denominadas “Síndrome de Down e Hipotiroidismo” .

Nueva E.P.S. exonerarlo de copagos y garantizarle tratamiento integral para las patologías denominadas “Síndrome de Down e Hipotiroidismo” .

El 3 de febrero de 2020, el accionante solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo; trámite que se surtió en su totalidad y culminó con la emisió n del auto interlocutorio No 093 del 27 de febrero de 2020, en el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , sancionó a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, Gerente Regional Suroccidente de La Nueva E.P.S., con 5 días de arresto y multa de 5 S.M.L.M.V.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia de dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia de dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias, es necesario confluyan de manera c onjunta dentro del caso concreto; toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protecc ión de los3

derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien in curra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distingu ir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza

el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden impon er a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trá mite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado4

cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia di recta del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos

incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para sancionar al incidentado, debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aún cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que no obstante la sancionada en el transcurso del trámite incidental incumplió lo ordenado en el fallo tutelar y eso conllevó a la sanción respectiva; en trámite de la Consulta, se pudo consta tar que ese extremo materializó la orden tutelar, en tanto exoneró de copagos al agenciado SANTIAGO SÁNCHEZ GÓMEZ ; a esa conclusión de arriba con la respu esta extendida por la accionada donde se aportó el pantallazo respectivo donde se evidenciaba el cumplimiento del fallo; esto se intentó constar con la agente oficiosa, pero su teléfono se reporta sin servicio; de suerte que, presumiendo la buena fe de ese extremo, es preciso tener como cumplido el fallo que, en principio, se acusó de desacatado .

Ahora bien, resulta necesario precisar que, no obstante la sanción fuese impuesta y el cumplimiento del fallo objeto de esta Consulta se logra, tan sólo en el trámite de la misma; ello no impide que esta Colegiatura, pueda revocar el castigo ya determinado; así lo dispuso nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, cuando precisó:

misma; ello no impide que esta Colegiatura, pueda revocar el castigo ya determinado; así lo dispuso nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, cuando precisó:

“Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un car ácter eminentemente coercitivo.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normati vidad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del desacato.

La Corte ha reconocido en reiterados pron unciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accio nado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste

imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.”2 (Subrayas fuera de texto)

En síntesis, dentro del sub júdice resulta imperioso concluir que en la actualidad no existe mérito sancionar, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, Gerente Regional Sur Occidente de La Nueva E.P.S., en consideración a que se demostró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela objeto del presente trámite; razón por la que fulgura imperativo, revocar la sanción objeto de Consulta y, en consecuencia, disponer el archivo del presente trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional,

4. RESUELVE

2 Corte Constitucional. Sentencia T-482 del 25 de julio de 2013. M.P. Albero Rojas Ríos.6

PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta mediante auto No 093 del 27 de febrero de 2020, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, Gerente Regional Sur Occidente de La Nueva E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Se dispone el ARCHIVO del presente trámite incidental, sin perjuicio de los que en adelante se puedan presentar, con diferentes fines.

TERCERO. Notificar de esta decisión a la agente oficiosa del menor SATIAGO

SEGUNDO. Se dispone el ARCHIVO del presente trámite incidental, sin perjuicio de los que en adelante se puedan presentar, con diferentes fines.

TERCERO. Notificar de esta decisión a la agente oficiosa del menor SATIAGO SÁNCHEZ GÓMEZ y a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO , por el m edio más expedito.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-31-04004-2018-00111-01

(Con Permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-04004-2018-00111-01

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario

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