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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2020-00014-01-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2020-00014-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Magistrada Ponente

Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

Delito: Uso de documento falso

Sentenciado: Ricardo Bedoya Zúñiga

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)

Aprobado según Acta No. 553

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ricardo Bedoya Zúñiga, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, el 14 de abril de 2023, que lo condenó como autor del delito de uso de documento falso.

2. ANTECEDENTES 2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones deRadicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

Delito: Uso de documento falso

Sentenciado: Ricardo Bedoya Zúñiga

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control de garantías de San Pedro, Valle, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Ricardo Bedoya Zúñiga , en los siguientes términos fácticos y jurídicos:

Sentenciado: Ricardo Bedoya Zúñiga

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control de garantías de San Pedro, Valle, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Ricardo Bedoya Zúñiga , en los siguientes términos fácticos y jurídicos: “Se cuenta con un informe de policía de vigilancia en casos de captura, suscrito por los policiales adscritos a carretera, más concretamente el intendente Yamid Gómez Zea, intendente Rodríguez Devia Néstor, policiales que tenían un puesto instalado en este municipio (haciendo referencia al municipio de San Pedro, Valle del Cauca) y que, efectivamente, hicieron la señal de PARE al vehículo en el cual usted se movilizaba, el cual era una motocicleta marca Bajaj de placas YHL64C y que esta pues inclusive le solicitaron a usted los documentos, y usted exhibió dentro de sus documentos una licencia de conducción con su cédula 94480331 de fecha de expedición 22 de agosto del 2009 con categoría A2, la cual pues era la licencia de conducción suya y que, efectivamente, los policiales al observar la licencia veían que esa licencia tenía unas inconsistencias en el papel, en la situación. Entonces inmediatamente solicitaron al perito documentólogo, quien es el patrullero Eder Osorio Palacios, de que efectivamente le hiciera el estudio documentólogo a esa licencia donde manifestó que esa licencia no es auténtica, que no es expedida por una secretaria de tránsito, que no tiene las características de las licencias expedidas por las secretarías y que tampoco aparece en la base de datos de la secretaría. Por lo tanto, entonces, usted estaba haciendo uso de una licencia de

no tiene las características de las licencias expedidas por las secretarías y que tampoco aparece en la base de datos de la secretaría. Por lo tanto, entonces, usted estaba haciendo uso de una licencia de conducción que es falsa, que no es auténtica. (…) considera que usted con esa situación ha vulnerado nuestro ordenamiento penal que se encuentra tipificado en el libro II, titulo noveno, capitulo III, que habla del uso de documento falso y dice lo siguiente… (da lectura al artículo 291 del Código Penal).

O sea, lo que quiere decir es que usted no fue el que falsificó ese documento, pero sí hizo uso de ese documento ante las autoridades que le pidieron su documentación. En este curso, entonces, hacer uso de documento público falso como presunto autor. Preci samente se considera que usted, sin justa causa, ha lesionado el bien jurídico tutelado por la ley, como ya lo leí, está en el titulo noveno, delitos contra el orden público, más concretamente el capítulo III, en su artículo 291, cuyo quantum punitivo de prisión va de cuatro (4) a doce (12) años, toda vez que se vislumbra que en ese instante hay un dolo en su actuar, que usted es una persona mayor de edad, capaz, imputable, consciente de su ilicitud, vulnerando nuestro ordenamiento penal, cual ya le he dicho, la fe pública, en el entendido que como signo de confianza de la colectividad en las formas escritas en tanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico. (…)”1

1 Record: (00:20:09)Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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1 Record: (00:20:09)Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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2.2.- El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el cual adelantó la audiencia de formulación oral el 16 de marzo de 2021. En este acto la Fiscalía refirió los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente las 11:30 horas, del día 19 de noviembre de 2019, uniformados pertenecientes a la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, se encontraban realizando labores de prevención y control, instalada en el Km 78 más 600 metro s, sentido sur norte, vía que conduce al municipio de Cali a Andalucía, le realizan la señal de PARE a un vehículo tipo motocicleta de Placas YHL -64C, marca Bajaj, línea pulsar 180UG, modelo 2013 de color negro nebulosa, servicio particular, de propiedad d el señor Gustavo Adolfo Agudelo, la cual era conducida por el señor Ricardo Bedoya Zúñiga, identificado con la C.C. Nro. 94.480.331 de Buga (Valle), quien al solicitarle el documento del vehículo y de identificación personal, el mismo presenta una licencia de conducción a su nombre, con el Nro. 94480331 con fecha de expedición 22 de agosto de 2009, de categoría Autorizada A2, la cual presenta inconsistencias en sus características de originalidad, es por este motivo que se procede a solicitarle el estudio técnico del documento al señor PT. Eder Osorio Palacios, perito en

Autorizada A2, la cual presenta inconsistencias en sus características de originalidad, es por este motivo que se procede a solicitarle el estudio técnico del documento al señor PT. Eder Osorio Palacios, perito en documentología de la SIJIN de la Policía Nacional, quien determinó que la licencia de conducción presentada a nombre Ricardo Bedoya Zúñiga, Nro. 94480331, no es auténtica; es por lo anterior que a este ciudadano de manera inmediata se le hacen saber y entender los derechos que le asisten como persona capturada, conforme al Art. 303 del C.P.P, por el delito de "USO DE DOCUMENTO FALSO" conducta delictiva prevista en el Art. 291 del C.P.P. colombiano” (…)2.

Por este comportamiento se le atribuyó el delito de uso de documento falso, de conformidad con la descripción típica del artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, en calidad de autor.

El señor Ricardo Bedoya Zúñiga no compareció a la diligencia de acusación, a pesar de haber sido notificado de la misma el 22 de enero de 2020, mediante oficio No. 1683.

2 Record: (00:08:22) 3 Ver folio 12 y 18, archivo: “01CuadernoDigital” del expediente digital.Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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2.2.- El 25 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Allí se decretaron los medios de convicción enunciados por las partes. No hubo interés de estipular

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2.2.- El 25 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Allí se decretaron los medios de convicción enunciados por las partes. No hubo interés de estipular probatoriamente y tampoco se presentaron recursos.

2.3.- El juicio oral se adelantó en tres (3) sesiones, así: 20 de enero, 5 de mayo y 27 de septiembre de 2022:

2.3.1En sesión del 20 de enero de 2022, la Fiscalía presentó su teoría del caso; no se incorporaron estipulaciones probatorias. E l juez instructor dio apertura a la práctica probatoria de la Fiscalía; no obstante, sus testigos no pudi eron comparecer a la dil igencia, por lo que decidió fijar una nueva fecha.

2.3.2. En sesión del 5 de mayo de 2022, la Fiscalía presentó a su primer testigo. En ese momento, el defensor interrumpió la diligencia manifestando que logró establecer comunicación telefónica con su prohijado, el señor Bedoya Zúñiga, quien le refirió desconocer el estado del proceso, pues "nunca" lo han notificado para comparecer al mismo. El juez instructor verificó el expediente y encontró que el sentenciado ha sido notificado oportunamente de todas las actuaciones procesales s urtidas hasta ese momento. Como consta en los oficios de citación remitidos a su lugar de domicilio y las constancias de llamadas efectuadas por el despacho; información de contacto que se encuentra consignada en el escrito de acusación. La defensa aclara que el abonado telefónico con el cual logró e stablecer

remitidos a su lugar de domicilio y las constancias de llamadas efectuadas por el despacho; información de contacto que se encuentra consignada en el escrito de acusación. La defensa aclara que el abonado telefónico con el cual logró e stablecer comunicación con su prohijado se encuentra consignado en el "acta de incautación" . El a quo advierte que ese elemento probatorio aún no ha sido introducido al proceso.Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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La defensa solicitó que se fijara una nueva fecha para continuar con el curso del proceso, con el fin de poder entrevistarse con su prohijado y así garantizarle su derecho a la defensa. Las partes (Fiscalía y Ministerio Publico) y el a quo accedieron a la peticionado, por lo que se suspendió la diligencia.

2.3.3.- Finalmente, en la sesión del 27 de septiembre de 2022, la defensa solicitó al juez instructor que le concediera la oportunidad a su prohijado de manifestar si aceptaba o no los cargos que le habían sido imputados y acusados por la Fiscalía. Esto con el fin de poder acceder al beneficio de rebaja de la pena contemplado por la norma, es decir, una sexta parte, siendo esta situación más benéfica para aquel, que continuar en juicio. Además, su prohijado no había podido comparecer en las actuaciones procesales anteriores.

El a quo hizo la salvedad de que el juicio oral inició con la teoría del caso de la Fiscalía; sin embargo, aún no se había abierto

Además, su prohijado no había podido comparecer en las actuaciones procesales anteriores.

El a quo hizo la salvedad de que el juicio oral inició con la teoría del caso de la Fiscalía; sin embargo, aún no se había abierto a la práctica probatoria. En tal sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del sentenciado, acogió la solicitud del defensor. Procedió a dar lectura al artículo 8º de la Ley 906 de 2004 y, seguidamente, le preguntó al señor Bedoya Zúñiga cómo se declaraba en el juicio, a lo cual contestó que culpable. Asimismo, le hizo claridad de que la pena mínima es de 48 meses, es decir, 4 años, con el beneficio de la rebaja de la pena en una sexta parte (8 meses), quedándole la pena a imponer en 40 meses. El sentenciado rea firmó su culpabilidad, siendo esta manifestación libre, consciente y voluntaria; sin ningún tipo de coerción, amenaza o constreñimiento. Luego, se agotó el derrotero establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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2.4.- El 14 de abril de 2023 se dictó l a sentencia condenatoria, con el beneficio de l mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución de la pena. La Defensa apeló.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá explicó que,

suspensión de la ejecución de la pena. La Defensa apeló.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá explicó que, según lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se exige un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. La aceptación de cargos implica terminación anticipada de la actuación penal , ya que el acusado reconoce su responsabilidad, renunciando a un juicio oral y liberando a la judicatura de extensas deliberaciones probatorias. El señor Ricardo Bedoya Zúñiga aceptó el cargo que le imputó y le acusó la Fiscalía, en calidad de autor, por el delito de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal). El

Juzgado consideró lo siguiente:

“(…) resulta necesario verificar un mínimo probatorio que soporte el conocimiento de que trata el artículo ya citado, debiéndose constatar, si de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada al proceso, se constata la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado. En este orden de ideas, se tiene que, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, allegados a la actuación por la Fiscalía, (…) De estos elementos materiales probatorios y principalmente de la aceptación de cargos del acusado, se desprende entonces más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta punible delRadicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta punible delRadicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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USO DE DOCUMENTO FALSO, como la responsabilidad penal del

acusado RICARDO BEDOYA ZUÑIGA.

Comportamiento que se encuadra perfectamente con la adecuación típica descrita en nuestra legislación penal, libro segundo, título IX, delitos contra la fe pública, capítulo tercero, del uso de documento falso.

(…)

Para que la conducta sea punible, debe ser típica, antijurídica y culpable, y en el presente caso, se puede decir sin equivoco alguno que la conducta del señor RICARDO BEDOYA ZUÑIGA, legalmente imputada por la Fiscalía y referenciada al inicio de esta prov idencia, cumple a cabalidad con los elementos objetivos que estructuran el tipo penal antes descrito, siendo esta una conducta TÍPICA.

Respecto a la ANTIJURIDICIDAD de la conducta, es claro que contrarió el ordenamiento jurídico y lesionó, menoscabo, de manera categórica y sin una justa causa, el bien jurídico tutelado de la fe pública, configurándose así la antijurícidad, tanto formal como material exigida por el artículo 11 del C.P., como elemento estructurante de la conducta punible.

Ahora bien, en cuanto a la CULPABILIDAD, se aprecia que el señor RICARDO BEDOYA ZUÑIGA tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, y determinarse de acuerdo a esa comprensión,

punible.

Ahora bien, en cuanto a la CULPABILIDAD, se aprecia que el señor RICARDO BEDOYA ZUÑIGA tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, y determinarse de acuerdo a esa comprensión, dado que se trata de una persona imputable y es conocedor de la punibilidad de su actuar, pero aun así la ejecutó voluntariamente, con plena conciencia de que al utilizar una licencia de conducción falsa estaba irrumpiendo el ordenamiento penal colombiano. Aunado a la aceptación de cargos, cual es el principal indicat ivo de su responsabilidad en la conducta penal endilgada.

Igualmente no se advierte causa alguna eximente de responsabilidad a la luz del artículo 32 del Código Penal, pues RICARDO BEDOYA ZUÑIGA, es una persona mayor de edad, que ha laborado en oficios varios , residente un sector urbano, con acceso a todos los m edios de comunicación como ocurre en la actualidad, quien por demás normalmente puede interactuar con la sociedad, conociendo con toda certeza la ilicitud de su conducta, y aun así haciendo uso de una licencia de conducción falsa, obrando bajo un comportam iento doloso, a plena conciencia y voluntad, queriendo ocultar su actuar. Requisitos necesarios para que se configuren las conductas entregadas a la luz del artículo 9 de la ley sustantiva penal.

Así las cosas, claro se torna entonces que se cumplen los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que, se procederá aRadicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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proferir sentencia de carácter condenatorio, al señor RICARDO BEDOYA ZUÑIGA, como autor material del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, bajo el verbo rector USAR, consagrado en el artículo 291 del Código Penal.

Las precedentes razones, son más que suficientes para que el Despacho advierta que existe el mínimo probatorio exigido por la normatividad penal para proferir una sentencia condenatoria en contra del acusado, como autor penalmente responsable de la conduct a punible ya descrita, siendo plausible para la judicatura realizar el respectivo juicio de reproche con las consecuencias jurídicas y sociales que de ello se derivan, pues a pesar de conocer la ilicitud de su conducta, la desarrolló, debiendo actuar de otra manera”.

En consecuencia, condenó al señor Ricardo Bedoya Zúñiga a la pena principal de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, aplicándole la rebaja de la sexta parte de la pena contemplada en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004. De igual modo, le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

4. EL RECURSO

El nuevo defensor de confianza del señor Bedoya Zúñiga presentó recurso de apelación. Argumentó lo siguiente:

“Durante toda la etapa procesal, mi representado estuvo clamando su inocencia: en la etapa de la imputación, en la etapa de la formulación de acusación, de la audiencia de acusación. Después de ello, fue

“Durante toda la etapa procesal, mi representado estuvo clamando su inocencia: en la etapa de la imputación, en la etapa de la formulación de acusación, de la audiencia de acusación. Después de ello, fue ilustrado por el abogado de la defensa en el sentido de aceptar unos cargos de los cuales él, supuestamente… él no entendió. Usted mira lo que es, como lo dije yo, en el escrito que solicité, mira el estado de nerviosismo, en el estado en el cual se encontraba el señor Ricardo en el momento en el que aceptó los cargos, se ve claramente que su voluntad no era el aceptar los cargos; siempre él clamó su inocencia. La ley es muy clara en el sentido de que, en cualquier momento, puede el imputado hacer uso de la retractación.Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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Su señoría, no aceptó las razones, mas no sustentó las razones por las cuales no aceptaba dichas razones, porque ahí claramente yo expuse, se expuso en el escrito, que se violó el derecho de defensa del imputado por falta de asesoramiento debido, toda vez que es muy claro en el sentido de que la pena a imponer no era superior a 48 meses, por lo tanto, no le daba ningún tipo de pena de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, ninguna pena de prisión. La cosa es que, si el abogado lo hubiese asesorado en esa for ma, decirle que, si hubiese sido condenado y vencido en el juicio, la pena que le impondrían era

ordenamiento legal, ninguna pena de prisión. La cosa es que, si el abogado lo hubiese asesorado en esa for ma, decirle que, si hubiese sido condenado y vencido en el juicio, la pena que le impondrían era casi la misma, 40, 48 meses es una pena que es relativamente dable para que no le den pena privativa de la libertad.

Entonces, en ese orden de ideas, su señoría, la falta de buen asesoramiento, el estado de nerviosismo, puso en una situación de violaciones al debido proceso y a la legalidad. Entonces, en ese orden de ideas, si mi representado hubiese sido bien asesorado y hubiese dado su defensa, como debe ser, con sus pruebas, con las pruebas que tuviese en el momento (que después fueron visibles para el suscrito), él no tendría ningún tipo pena que le sanciona en su margen moral, en su margen de trabajo, porque una pena que le imponen a este ciudadano lo va a coartar de cualquier tipo de actividad, cualquier tipo de trabajo, cualquier tipo de situación de aquí a mañana que pueda decidir. Entonces yo sustento el recurso en que la retractación de mi representado es válida y que el despacho no se pronunció suficientemente al respecto para declarar que esta retractación no violaba las garantías constitucionales, como se ven que si son violadas. Entonces, solicitó, su señoría, que se acoja a mi recurso de apelación basado en estas circunstancias. Muchas gracias”4.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le asiste competencia, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una

4 Record: (00:38:54)Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

Con base en el reparo planteado por la defensa, le corresponde al Tribunal examinar si surgió algún vicio en el consentimiento o, en su defecto, una vulneración de las garantías fundamentales cuando Ricardo Bedoya Zúñiga aceptó el cargo por el cual fue convocado a juicio.

5.4. De la retractación en el proceso penal acusatorio.

El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Ex aminado

acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Ex aminado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. (Negrillas fuera del texto original)

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:

“La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irret ractabilidad , que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio,Radicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez

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o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y c redibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05.

Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que e l acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del p rocedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretend er su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer

están legitimados para pretend er su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pac tado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.

5.- Sobre este particular, cabe reseñar que la Corte CSJ AP, 13 Feb 2013, Rad. 40.053, con ocasión de la puesta en vigencia de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, en plan teamientos que ahora se reiteran, precisó lo siguiente: (…) Ahora bien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su más prístino sentido alude a la simple de cisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto - ya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.

La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusiónla forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nul idad y sin vinculación siquiera cercana a ese

de confusiónla forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nul idad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado.

Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado.

Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando elRadicación: 76-834-31-04-004-2020-00014-01

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consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional. (…)

Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las

incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional. (…)

Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.

(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.

(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos. (…) En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artícul

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