TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2020-00019-01-(13-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2020-00019-01-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-38
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76834-31-04-004-2020-00019-01 (T-137-20)
ACCIONANTE: Jairo Humberto Molina Vera ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 058 I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JAIRO HUMBERTO MOLINA VERA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
II ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado como cotizante a Sanidad de la Policía Nacional desde el 01 de abril de 1989; padece hipertensión arterial, obesidad mórbida tipo II, apnea del sueño, reflujo gastroesofágico, artralgias de rodilla, hernia inguinal y hernia umbilical; desde que comenzó su problema deProceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 2 obesidad su estado de salud se ha visto afectado, razón por la cual acudió de
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 2 obesidad su estado de salud se ha visto afectado, razón por la cual acudió de manera particular a médico especialista en dichas afecciones, quien determinó que era necesario que le realizaran cirugía BARIATRICA SLEEVE GASTRECTOMY POR LAPAROSCOPIA con uso de LIGASURE T SUTURA MECÁ NICA, procedimiento que fue negado por Sanidad de la Policía, por encontrarse fuera del POS y no haber sido ordenado por médico adscrito a dicha institución. Esa situación lo motivó a presentar acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, pero mediante la Sentencia No. 090 del 04 de junio de 2019 una Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga tuteló su derecho a la salud y le ordenó a Sanidad de la Policía que a través de los médicos adscritos a la entidad verificaran la orden dada por el médico externo y determinara el tratamiento a seguir. Como consecuencia de dicha orden, el 01 de agosto de 2019 fue valorado por médico bariátrico, quien ordenó examen de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, valoración por nutricionista, psicólogo, medicina interna y cita de control por cirugía bariátrica en 3 meses; también fue valorado por medicina general, que ordenó exámenes de MICROALBUMINURIA POR EIA POTASIO Y URO ANALISIS CON SEDIMIENTO Y DENSIDAD URINARIA, exámenes y citas que no fueron autorizadas por Sanidad de la Policía.
2. A folios 21, 27, 32, 34 y 35 obra historia clínica del accionante en la que se observa
URINARIA, exámenes y citas que no fueron autorizadas por Sanidad de la Policía.
2. A folios 21, 27, 32, 34 y 35 obra historia clínica del accionante en la que se observa que presenta diagnósticos de obesidad mórbida, hipertensión, hernia inguinal y umbilical y apnea del sueño.
3. A folios 21 al 26 obran órdenes médicas expedidas a favor del accionante por medio de las cuales el médico tratante ordena: cita de control por cirugía bariátrica y medicina interna, valoración por nutrición y psicología y examen de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA.
4. La Mayor YANETH ROCÍO JERÉZ CASTELLANOS -Jefe Regional No. 04 de Aseguramiento en salud de Sanidad de la Policía Nacionalmanifestó que el actor había presentado acción de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones, la que fue fallada a su favor el 04 de junio de 2019por una Sala Civil-Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional
3 Familia del Tribunal Superior de Buga. Dio cumplimiento a lo ordenado autorizando valoración del actor por especialista, quien inició el protocolo para determinar el tratamiento que requiere; el 0 5 de febrero de 2020 sostuvo conversación telefónica con el actor, quien manifestó que había sido valorado por medicina interna,
psicología, cirugía general, nutrición y que lo único que le hacía falta era el examen de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, el que ya fue autorizado y se programó cita para el 18 de febrero de 2020.
5. A folio 55 obra autorización del examen ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Valle a favor del actor.
6. El señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA -Auxiliar Judicial I de este despachomediante constancia del 06 de marzo de 2020 1 informó que se comunicó con el señor JAIRO HUMBERTO MOLINA VERA con el fin de consultarle si Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle le había autorizado: cita de control por cirugía general bariátrica, valoraciones por nutricionista, psicología, medicina interna y el examen de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, quien contestó que le hicieron las valoraciones por psicología, nutricionista, medicina interna y le autorizaron el mencionado examen, pero que no le habían dado cita para la endoscopia de vías digestivas.2
III DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud y vida digna del accionante y le ordenó a la “Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle a través de su Jefe Seccional de Sanidad Valle Teniente Coronel CARLOS ORLANDO MORA FRANCO o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas una vez se notifique el presente fallo, proceda de manera inmediata a autorizar y adelantar en favor del paciente si aún no lo ha hecho la “valoración por
FRANCO o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas una vez se notifique el presente fallo, proceda de manera inmediata a autorizar y adelantar en favor del paciente si aún no lo ha hecho la “valoración por
1 Folio 89 2 Folio 89Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 4 nutrición, psicología, endoscopia de vías digestivas altas, valoración por medicina interna, esofagogastroduodenoscopia, cita nutrición y dietética, cita especialista en cirugía general en 3 meses”, ordenados por médico tratante además deberá prestar servicio integral en salud respecto de las patologías “hipertensión, obesidad mórbida, HTA, apnea del sueño, trastorno mixto de ansiedad, depresión, hernia umbilical, hernia unilateral”.
IV EL RECURSO La Mayor YANETH ROCÍO JERÉZ CASTELLANOS -Jefe Regional No. 04 de Aseguramiento en salud de Sanidad de la Policía Nacionalimpugnó el fallo con iguales argumentos a los que expuso en la respuesta a la acción de tutela. V CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a lo expresado por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: i) si se presenta temeridad; ii) si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle está vulnerando derechos fundamentales del señor
JAIRO HUMBERTO MOLINA VERA.
1. TEMERIDAD.
En el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 se encuentra regulada la actuación temeraria en los siguientes términos:
Nacional Seccional Valle está vulnerando derechos fundamentales del señor
JAIRO HUMBERTO MOLINA VERA.
1. TEMERIDAD.
En el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 se encuentra regulada la actuación temeraria en los siguientes términos: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con laProceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 5 suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Con lo establecido en la norma citada se pretende evitar que se haga uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica. La temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presenta lo siguiente: (i)
identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista3 . Respecto al último elemento, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que se presenta temeridad en las siguientes situaciones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 4 ; y (ii) cuando el demandante presenta acción de tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin expresar justificación razonable dicho actuar5 . El último de los dos eventos antes descritos ocurre cuando la actuación del accionante evidencia el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar , lo que “ deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o
3 Sentencia T-162 del 2018 Corte Constitucional 4 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 6 pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien
administra justicia”6 . Como consecuencia de lo expuesto, no basta que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos para que automáticamente se concluya que existe temeridad, por ello la Corte Constitucional exige que ante tal circunstancia “para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”7 . La Corporación mencionada tiene establecido que ante la presentación simultánea o sucesiva de múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, la actuación no es temeraria cuando esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”8 . La misma colegiatura tiene establecido dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada9 . En el presente caso la accionada argumenta que existe temeridad porque el accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y
6 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017.
accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y
6 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 8 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 7 derechos, aportando como prueba de dicho aserto copia de la sentencia del 04 de junio de 2019 proferida por una Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga.10
El Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, al referirse a los hechos de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JAIRO HUMBERTO MOLINA indicó en la sentencia No. 090 del 3 de abril de 2019, lo siguiente: “ II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS Expone el promotor de la queja tutelar que sufre de obesidad mórbida desde hace más de cinco años y que su condición no ha mejorado a pesar de someterse a infinidad de dietas vigiladas y tratamientos de grupo interdisciplinario médico desde el año 2013, los cuales “han resultado infructuosos en todos los casos”, razón por la que acudió ante el médico
especialista en la materia y luego de un estudio pormenorizado determinó éste que era necesaria para el restablecimiento de la salud la realización del procedimiento denominado “…Sleeve Gastrectomy por Laparoscoía con uso de Legasure T Sutura Mecánica.”. Afirma que su estado de salud se ve ampliamente afectado y que con la cirugía pretende aliviar el intenso dolor que presenta desde hace mucho tiempo por causa de múltiples enfermedades, y que a pesar de requerir su autorización ante la entidad de salud de la POLICÍA NACIONAL, recibió respuesta según la cual el procedimiento solicitado se encontraba fuera del POS. En ese contexto, solicita la protección de los derechos fundamentales atrás referidos, con miras a que se ordene a la accionada no solo autorizar “…la práctica de la cirugía Sleeve Gastrectomy por Laparoscopia con uso de Ligasure T Sutura Mecánica, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del
10 Folios 52 al 54Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 8 médico tratante.” Sino también brindar la atención integral que requiera para lograr el pleno restablecimiento de su salud.11” El aludido Juzgado resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el actor 12, decisión que el mismo impugnó y el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familiamediante sentencia del 4 de junio de 2019 aprobada según acta No. 090 13 revocó
el fallo para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la salud y le ordenó “a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle que proceda, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar una valoración a través de médicos especialista adscritos a su red prestacional, para que verifique la orden de servicios que fue librada por el médico externo del actor y, además, determine con precisión, suficiencia y claridad el tratamiento inmediato a seguir para atender la enfermedad que padece Jairo Humberto Molina Vera, en el contexto de la propia disposición médica: EL PACIENTE DEBE INGRESAR A TRATAMIENTO POR GRUPO DE OBESIDAD, EL TRATAMIENTO SE INICIA CON LA CIRUGÍA Y DEBE CONTINUAR MANEJO POR GRUPO
MULTIDISCIPLINARIO DE OBESIDAD.14”.
La Sala no acepta la argumentación de la accionada referente a la temeridad por lo siguiente: i) Si bien en la acción de tutela que nos ocupa el actor menciona situaciones parecidas a las que expuso en la primera acción de tutela, tales como que un médico particular le ordenó cirugía bariátrica de SLEEVE GASTRECTOMY por LAPAROSCOPIA con uso de LIGASURE T SUTURA MECÁNICA para tratar su patología de obesidad y que Sanidad de la Policía Nacional no le quiso autorizar el procedimiento, ello lo hizo para contextualizar su realidad médica, prueba de ello es que su pretensión en este asunto nada tiene que ver con dicha cirugía.
11 Folio 48 12 Folio 50 13 Folios 52 al 54 14 Folio 54 y anversoProceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
11 Folio 48 12 Folio 50 13 Folios 52 al 54 14 Folio 54 y anversoProceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 9 ii) En este asunto se están tratando circunstancias fácticas que derivaron del cumplimiento de la orden dada en el fallo del 04 de junio de 2019 proferido por la Sala Civil Familia de este Tribunal, pues allí se ordenó a la accionada que le realizara al actor “valoración a través de médicos especialista adscritos a su red prestacional, para que verifique la orden de servicios que fue librada por el médico externo del actor y, además, determine con precisión, suficiencia y claridad el tratamiento inmediato a seguir para atender la enfermedad que padece”
(obesidad), valoración que llevó al médico especialista adscrito a Sanidad de la Policía Nacional a ordenar cita de control por cirugía bariátrica y medicina interna, valoración por nutrición y psicología y examen de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, lo que al parecer no ha sido autorizado y es precisamente ese el problema de discusión del caso que nos ocupa. Lo anterior permite concluir que no se configura temeridad.
2. DERECHO A LA SALUD La Constitución Política de Colombia en su artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” y en el artículo 49 dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
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10 También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público15. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna16, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad17 e igualdad18; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos
eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad17 e igualdad18; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del texto Superior. Respecto a la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.
15 Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 En la Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio, se indicó que la prestación del servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.” 17 Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008.
18 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
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11 Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 19, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014 20. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 21 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. En el ámbito internacional se ha destacado que el derecho a la salud implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”22 Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la
paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
19 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 22Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
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12 Con la finalidad de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador
estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, norma en la cual se dispone lo siguiente: “El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;Proceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 13 h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 13 h) Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud; i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio”.
Dichas obligaciones incluyen, grosso modo, dimensiones positivas y negativas. En las primeras , el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas. Respecto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la Sentencia C-313 de 2014, se indicó que:
“[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno deProceso: 76834-31-04-004-2020-00019-01
Accionante: Jairo Humberto Molina Vera
Accionado: Dirección Seccional de la Policía Nacional 14 los 4 elementos, pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho. Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional 23. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos,
prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. En el caso que nos ocupa se advierte vulnerado el derecho a la salud del actor, concretamente en lo que refiere al acceso a los servicios de salud de manera oportuna y eficaz.
23 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud,