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TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2020-00574-02-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-31-04-004-2020-00574-02-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-834-31-09-004-2020-00020-01 (SPOA 76-834-60-00-188-2020-00574) Partes: Juan Guillermo Giraldo Giraldo –ProcesadoEdward Londoño Reyes –DefensaCésar Augusto Vivas Rapira –Fiscal 28 Seccional de Tuluá- Santiago Posada Pérez -Apoderado de víctimasCarlos Humberto González Amézquita –Apoderado de víctimasDelito: Lesiones y Homicidio, culposos.

Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2.021) Aprobado según Acta No.240B

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa contra el auto interlocutorio No.28 del 1 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a través del cual decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de imputación inclusive. .

2. ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes: Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo

imputación inclusive. .

2. ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes: Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo

Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 2 ¡Comprometidos con la calidad!

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2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Guillermo Giraldo Giraldo con fundamento en lo siguiente:

“El día 2 de diciembre del año 2018, siendo las 6:00 horas, esto es 6:00 de la mañana, en la carrera 22 con calle 15 esquina, jurisdicción de esta localidad, el señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo causó la muerte al señor Mairon Adolfo Pinilla González, cuando la camio neta marca Toyota, línea Fortuner 2.7, modelo 2011, color blanca, de placa KHJ -860, conducida por él, colisionó con la motocicleta marca Honda, modelo 2014, color rojo, de placa EEP -25D, conducida por el señor Mairon Adolfo Pinilla González, quien llevaba como pasajera a la señora Jessica Polindara Villalobos, resultando ambos gravemente lesionados, siendo trasladados a la clínica San Francisco de Tuluá donde le prestaron la atención debida, pero infortunadamente el

González, quien llevaba como pasajera a la señora Jessica Polindara Villalobos, resultando ambos gravemente lesionados, siendo trasladados a la clínica San Francisco de Tuluá donde le prestaron la atención debida, pero infortunadamente el señor Mairon Adolfo Pinilla fallece el 3 de diciembre del año 2018 a las 18:00 horas a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente, tal y como quedó consignado en el protocolo de necropsia realizado por el médico legista, doctor Guillermo Anacona Ortiz en el que consigna : víctima sufrió golpe en la cabeza con contusiones y laceraciones severas en el cerebro con daño axonal difuso desencadenante del deceso . Como causa básica de muerte consigna: trauma craneoencefálico severo; manera de muerte: violenta de etiología médico legal accidental.

Tenemos entonces que la investigación se inicia con el informe policial de accidente de tránsito, suscrito por el agente de tránsito Álvaro Cifuentes, quien actúa como primer respondiente, realizando los actos urgentes como la elaboració n del informe policial de accidente de tránsito, inmovilización de los rodantes involucrados en la colisión, elaborando el respectivo formato de cadena de custodia, fijación fotográfica a la escena de los hechos.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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Posteriormente, se elabora el respectivo p rograma metodológico, allegándose elementos materiales probatorios de los cuales se infiere razonablemente responsabilidad de los hechos por parte del señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo. Razón por la cual nos encontramos hoy en esta audiencia de formulac ión de imputación.

Usted señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo faltó al deber objetivo de cuidado al conducir de manera imprudente, al no respetar la prelación que tenía el motociclista, pues según el croquis, éste se movilizaba por la carrera 22 mientras que usted lo hacía por la calle 15 donde debía hacer el pare, pues hay una intersección donde se observa esa señal terrestre, haciendo caso omiso a la misma, lo cual generó el accidente y ocasionó finalmente, la muerte del señor Pinilla González y las lesi ones de la señora Jessica Polindara , quedando la moto, después del impacto, en la intersección de la carrera 22 con calle 15.

Los uniformados señalaron en el informe como causa probable para el vehículo No.2, que en este caso es el vehículo camioneta, el código 123, consignando finalmente la causa no respetar la prelación en intersección . Y de acuerdo al manual de diligenciamiento de los informes de accidente de tránsito contenidos en la Resolución

que en este caso es el vehículo camioneta, el código 123, consignando finalmente la causa no respetar la prelación en intersección . Y de acuerdo al manual de diligenciamiento de los informes de accidente de tránsito contenidos en la Resolución No.011268 de diciembre 6 del 2012 expedida por el Ministe rio de Transporte, señala que: “ Código 123. No respetar prelación en intersección o giros. No respetar la prelación en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley”.

La ligereza de parte del señor Juan Guiller mo Giraldo Giraldo, reflejada en la inobservancia de las normas de la prudencia y el cumplimiento de los reglamentos de tránsito, pues estaba desarrollando la actividad peligrosa de conducir, aportó las condiciones para matar a Mairon Adolfo Pinilla Gonzál ez y causar las lesiones Jessica Polindara Villalobos, al no respetar la prelación de la intersección que para el caso llevaba el motociclista.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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Con este comportamiento, usted señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo, lesionó el bien jurídico de la vida del se ñor Mairon Adolfo Pinilla González , al no ser lo

Con este comportamiento, usted señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo, lesionó el bien jurídico de la vida del se ñor Mairon Adolfo Pinilla González , al no ser lo suficientemente cuidadoso, diligente y esmerado al conducir el rodante, no respetando las normas básicas de tránsito en este caso, ocasionando con este imprudente actuar el accidente con los nefastos resulta dos ya conocidos por todos, esto es, la muerte del ciudadano Pinilla González y las lesiones de la mencionada ciudadana Polindara Villalobos.

A usted señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo le era exigible ser precavido, pues no podemos olvidar que conducir es una actividad riesgosa y peligrosa, en la que se debe observar las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, siendo precisamente la imprudencia de su parte la causa generadora del accidente.

La conducta entonces desplegada por el señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo, configura el delito de Homicidio culposo a título de autor tipificado en el Código Penal, libro segundo… de los delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo segundo del Homicidio, artículo 109, modi ficado por la Ley 890 del año 2004, Homicidio culposo, que a la letra reza “El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de 32 a 108 meses y multa de 26.66 a 150 smlmv”, en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones personales culposas en calida d de autor, tipificado en el Código Penal… artículo 111 como norma genérica… artículo 112 inciso segundo, artículo 113 inciso

Lesiones personales culposas en calida d de autor, tipificado en el Código Penal… artículo 111 como norma genérica… artículo 112 inciso segundo, artículo 113 inciso segundo y el artículo 114 inciso primero como normas específicas, como quiera que la señora Jessica Polindara Villalobos tiene una incapacidad médica definitiva de 35 días y como secuela una deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la audición que fue de carácter transitorio; y el artículo 120 que son de las lesiones culposas, inciso segundo…”

El Juez le precisó a la Fiscalía que el artículo 209 del Código Penal contiene un segundo inciso que especifica la conducta culposa cuando la misma se ha cometido utilizando medios motorizados, por lo que le indagó acerca de si la imputación jurídicaRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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comprendía dicho inciso o solamente el primero de la norma en mención. La fiscal contestó que la atribución se hacía conforme al inciso primero del artículo 109 C.P.

2.2.- El 29 de enero de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, el cual contiene idéntico relato de los hechos jurídicamente relevantes e imputación jurídica. Le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

Servicios Judiciales de Tuluá, el cual contiene idéntico relato de los hechos jurídicamente relevantes e imputación jurídica. Le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

2.3.- El 24 de febrero de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de ese acto la Fiscalía solicitó la anulación de lo actuado a partir de la formulación de imputación inclusive, toda vez que , aún se encuentra realizando actos de investigación, pues no se han recaudado los eleme ntos materiales probatorios que deben fundamentar la acusación y que, incluso, debieron soportar la comunicaci ón de cargos en audiencia preliminar. Indicó que en tratándose de un Homicidio culposo, para el ente acusador era indispensable practicar una insp ección al lugar de los hechos con actividades de topografía y fotografía; inspección a vehículos; obtener información de la Secretaría de Tránsito del municipio de Tuluá referente al estado de la vía al momento en que se presentó el siniestro, dado que la información con que se cuenta es “ un poco difusa” ; explicó que “ se requiere de todos estos elementos, indispensables para fundamentar una prueba pericial de física forense, es decir, una vez acoplados todos estos elementos materiales probatorios, han de en viarse al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que un físico forense, de acuerdo a las reglas de la ciencia de la física, pudiese establecer situaciones importantes en el presente caso, tales como: velocidad del desplazamiento del vehículo; energía c inética que se pudo haber producido en el toque de los vehículos; frenado, velocidad en que

reglas de la ciencia de la física, pudiese establecer situaciones importantes en el presente caso, tales como: velocidad del desplazamiento del vehículo; energía c inética que se pudo haber producido en el toque de los vehículos; frenado, velocidad en que iba el vehículo también, etcétera; una serie de circunstancias que solamente puede ser calculadas a partir de estos elementos que aún no se han acopiado…” . Adujo que la formulación de imputación se realizó sin el acopio de estos elementos, con los cuales la interpretación de los hechos jurídicamente relevantes habría podido ser diferente,Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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por lo que consideró apresurado que se hubiere llevado a cabo dicho acto sin contar con los resultados de las antedichas labores investigativas.

Señaló que de acuerdo con la estructura del proceso penal acusatorio no es posible acusar y seguir investigando, pues ello sería lesivo del debido proceso y el derecho de defensa. Igualmente, se estarían afectando los intereses de las víctimas. Por tanto, a la luz del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la nulidad.

Aclaró que la Fiscalía tampoco cuenta con elementos materiales probatorios con los cuales pueda soportar alguna causal de preclusión.

El representante judicial de Carlos Julio Pinilla Flórez y Hugo Fernando Pinilla

Aclaró que la Fiscalía tampoco cuenta con elementos materiales probatorios con los cuales pueda soportar alguna causal de preclusión.

El representante judicial de Carlos Julio Pinilla Flórez y Hugo Fernando Pinilla González, víctimas, apoyó la solicitud del representante de la Fiscalía con fundamento en similares argumentos a los expuestos por el peticiona rio. Agregó que de no recolectarse los medios de prueba a los que hizo alusión el Fiscal, se estaría afectando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

El apoderado judicial de Jessica Polindara Villalobos , víctima, hizo, en prime r lugar, observaciones al escrito de acusación indicando que incumple con lo establecido en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 en cuanto a la relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que en el mismo no se indica cuál fue la causa determinante del accidente de tránsito que originó el deceso y las lesiones de quienes se identificaron como víctimas. Indicó estar de acuerdo con la solicitud de nulidad a partir de la formulación de imputación en tanto dicho acto también habría carecido de hechos jurídicamente relevantes en torno a la conducta que, presuntamente, ocasionó el siniestro. De no decretarse la invalidación de lo actuado, el proceso podría derivar de forma posterior en una nulidad o en la absolución del procesado, en desmedro de los derechos de las víctimas.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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La Defensa, se opuso a la petición de nulidad porque todos los actos procesales hasta el momento adelantados han sido a cargo de la Fiscalía, luego no puede dicha parte alegar su propia incuria para deprecar el ret roceso de una actuación con fundamento en lo señalado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. No avizora violación del debido proceso a ningún sujeto procesal. En caso de que la Fiscalía requiera con posterioridad presentar algún elemento de prueba que no fuera descubierto, puede acudir al instituto de la prueba sobreviniente.

Agregó que la Fiscalía ha contado con el tiempo suficiente para realizar una investigación completa y no es dable anular la actuación para corregir posibles yerros en los que hayan incurrido los antecesores del actual representante de la Fiscalía. Si los elementos materiales probatorio hasta ahora recaudados no permiten desvirtuar la presunción de inocencia, lo que debe hacer el ente acusador es solicitar la preclusión de la investigación.

El Juez suspendió la audiencia.

2.4.- El 4 de marzo de 2021 se reanudó la vista pública. El Juzgado, mediante auto No.28, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación inclusive.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, se refirió a los requisitos y principios que regulan el instituto de las nulidades.

inclusive.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, se refirió a los requisitos y principios que regulan el instituto de las nulidades.

Después acotó que: “ En el presente caso se tiene que decir sin equívoco alguno, que efectivamente ese acto de imputación como t al, pues tuvo innumerables yerros . Yerros tales como que no se le puso de presente al procesado, estando en el deber de hacerlo la Fiscalía General de la Nación, cuáles fueron esas causas en las que murió esaRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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persona; cómo fue que se llegó a la conclusión de que había huido del lugar; no se indicó en esa imputación qué fue lo que realmente ocurrió; una imputación escueta, ambigua. Y frente a ello estoy seguro que a las partes les asiste razón, cuando hablo de partes indicó Fiscalía que es el solicitante y v íctimas, en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes; a ese respecto, el doctor Eyder Patiño Cabrera en sentencia SP4045 del 2019, radicación 53.264, frente a una situación similar expresó lo siguiente… (leyó aparte jurisprudencial ) … Frente a ello ento nces, debemos advertir, que existe una violación de derechos y garantías, en especial del derecho de defensa,

siguiente… (leyó aparte jurisprudencial ) … Frente a ello ento nces, debemos advertir, que existe una violación de derechos y garantías, en especial del derecho de defensa, cuando se hace una imputación escueta, de la cual no puede defenderse o no puede tener unos elementos concretos, serios, con los cuales asumir una defensa en este sentido. Y adviértase entonces que en el presente caso faltaron esos elementos y como precisó el señor Fiscal, pues se hizo simplemente una imputación apresurada, la cual no puede indicarse con esos mismos elementos y se pueda proceder a u na acusación…”

Además, precisó que las falencias advertidas también lesionan los derechos de las víctimas, en tanto si se continúa el proceso en esas condiciones “ pues entonces obviamente que la sentencia será de carácter absolutorio por duda o por alguna s situaciones que amerite nulidad posterior”.

En la imputación no se expresó de qué forma el procesado elevó el riesgo jurídicamente permitido; cuál fue su falta al deber objetivo de cuidado o la desatención a alguna norma de tránsito. Tampoco se indicó cuál fue la impericia, imprudencia o negligencia en que incurrió aquel para generar el accidente de tránsito.

Por tanto, determinó que “es claro que la Fiscalía ha demostrado en este caso concreto ese daño que no solamente sufren las víctimas, que también sufre la defensa y que sufre el imputado al no conocer exactamente cuál es la imputación concreta”.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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Agregó que las pruebas con que actualmente cuenta la Fiscalía “ obviamente son irrisorias” porque el fiscal de la etapa de indagación no hizo lo que debía hacer y las consecuencias las sufre el fiscal de juicios. Sin embargo, aclaró que tampoco se avizora alguna causal de preclusión de la investigación.

Lo que sí se advierte es la vulneración de garantías fundamentales del imputado y de las víctimas por lo que es procedente la nulidad solicitada para que la Fiscalía quede en libertad de iniciar nuevamente la investigación y llamarlo a imputación con elementos materiales probatorios contundentes.

4.- RECURSO

El apoderado del imputado manifestó que el eje rcicio de la Defensa en el proceso penal también se puede realizar guardando silencio ante los errores que comete la Fiscalía General de la Nación que es una sola y no opera de manera fragmentada como se quiere hacer notar en este proceso al advertirse que anteriores funcionarios de dicha entidad incurrieron en unos yerros que ahora se quieren premiar al anular la actuación.

Expresó que el decreto de la nulidad sí constituye una violación al debido proceso de su prohijado en tanto se está dilatando de man era injustificada la presente actuación, sin que le resuelvan su situación jurídica en un tiempo razonable.

Además, en la audiencia de formulación de imputación se cumplió con el derrotero

prohijado en tanto se está dilatando de man era injustificada la presente actuación, sin que le resuelvan su situación jurídica en un tiempo razonable.

Además, en la audiencia de formulación de imputación se cumplió con el derrotero dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, t oda vez que se identificó e individualizó al indiciado; se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y se le comunicó al procesado la posibilidad de allanarse a los cargos.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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Por tanto, no advierte alguna circunstancia que gen ere la invalidación del proceso por violación de garantías fundamentales en aspectos sustanciales.

No recurrentes.

La Fiscalía , solicitó que se confirme el auto apelado . Argumentó que los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia de fo rmulación de imputación no se contraen a lo que realmente aconteció y ello afecta el derecho de las víctimas a acceder a la verdad, la justicia y la reparación.

También resaltó que los hechos dan lugar a imputar jurídicamente el delito de Homicidio culposo conforme a la descripción contenida en el artículo 109 inciso 2º del Código Penal porque se cometió utilizando un medio motorizado, pero en la audiencia

También resaltó que los hechos dan lugar a imputar jurídicamente el delito de Homicidio culposo conforme a la descripción contenida en el artículo 109 inciso 2º del Código Penal porque se cometió utilizando un medio motorizado, pero en la audiencia preliminar quedó consignado que dicha atribución se ajustaba al inciso 1º del mismo artículo que no c ontiene esa circunstancia específica. Igualmente, refiere que en la investigación se conoció que el procesado abandonó el lugar de los hechos y ello daría lugar a enrostrarle la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 310 de l a Ley 599 de 2000, pero ese hecho no quedó consignado en la formulación de imputación. Por tanto, arguyó que las anteriores situaciones no pueden ser incluidas en la acusación porque estaría lesionando el principio de congruencia.

Reiteró que en el acto de comunicación de cargos no se precisó la conducta que ocasionó la infracción al deber objetivo de cuidado.

Finalmente, adujo que continuar el proceso en esas condiciones puede dar lugar a la declaratoria de una nulidad posterior o a la absolución del pr ocesado, pues se conoce de la intención del defensor de capitalizar los yerros cometidos en la audiencia preliminar de formulación de cargos para tales propósitos.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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El apoderado de la víctima Jessica Polindara Villalobos, puso de relieve el papel preponderante que se les ha otorgado a las víctimas dentro del sistema penal acusatorio. Por tanto, considera acertada la decisión del A -quo de decretar la nulidad porque se ha advertido en este caso la violación del debido proceso en aspectos sustanciales porque l a formulación de imputación adolece de hechos jurídicamente relevantes.

El apoderado de las víctimas Carlos Julio Pinilla Flórez y Hugo Fernando Pinilla González, deprecó la confirmación del auto de primera instancia. Considera que la falta de claridad d e los hechos jurídicamente relevantes es lesivo del debido proceso tanto de las víctimas como del procesado, siendo la audiencia de formulación de acusación la etapa procesal adecuada para sanear dicha irregularidad a través de la declaratoria de la nulidad.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

5.2.- Problema Jurídico.

Debe la Sala determinar si en el acto de formulación de imputación se incurrió en

en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

5.2.- Problema Jurídico.

Debe la Sala determinar si en el acto de formulación de imputación se incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa en aspectosRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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sustanciales, a efectos de establecer el acierto o no del A -quo en la decisión de anular la actuación a partir de dicha etapa preliminar.

5.3.- Del análisis de la existencia de irregularidad sustancial por la cual proceda el decreto de la nulidad en el caso concreto.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 indica que “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

En el marco del sistema penal acusatorio, se ha limitado la figura de las nulidades a través de la constatación de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residua lidad, cuyo propósito es evitar su decreto por la mera existencia de una irregularidad.

Igualmente, se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la nulidad, que el principio de acreditación está destinado a que

su decreto por la mera existencia de una irregularidad.

Igualmente, se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en cuanto a la nulidad, que el principio de acreditación está destinado a que “quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”1.

Lo anterior implica que al presentarse una solicitud de nulidad, el postulante debe exponer una situación fáctica -procesal que en v erdad haya ocurrido y hubiere generado el menoscabo a la garantía del derecho de defensa o el debido proceso.

Por tanto , para que proceda la invalidación de determinado trámite, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “… que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado,

1 AP2399-2017, auto del 18 de abril de 2017.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-01

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subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previam ente determinados por Ley y con ocasión del desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”2.

Ahora bien, a voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, se instituye como requisito

Ley y con ocasión del desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”2.

Ahora bien, a voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, se instituye como requisito esencial del acto de formulación de imputación, la identificació n, individualización y ubicación del indiciado, relacionando de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes expuestos en un lenguaje comprensible.

Esta delimitación fáctica constituye un componente del debido proceso, en la medida que se co nvierte en un aspecto indispensable para la salvaguarda de las garantías mínimas del procesado y establece un límite al tema probatorio.

Dada la preponderancia del acto de comunicación de cargos, se ha indicado en la jurisprudencia nacional 3 que el incum plimiento de aquellos requisitos, específicamente aquel que demanda relacionar con claridad el elemento fáctico de connotación delictual , lesiona la estructura del debido proceso si se continua la actuación en esas condiciones, además de las garantías fun damentales de quien soporta el ejercicio de la acción penal.

“Así determinado lo que fue objeto de definición por la Fiscalía, a título de hechos jurídicamente relevantes, apenas puede concluirse en la ostensible y trascendente violación de la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos de defensa y contradicción, evidente como se hace que en todo el decurso de las audiencias de formulación de imputación y acusación, jamás se detalló la existencia de algún tipo de conducta que, así fues e adjetivamente, pudiese atribuirse al imputado o acusado como delictuosa.”

audiencias de formulación de imputación y acusación, jamás se detalló la existencia de algún tipo de conducta que, así fues e adjetivamente, pudiese atribuirse al imputado o acusado como delictuosa.”

2 Auto 24187 del 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo de 2008, citados en auto del 12 de marzo de 2019, radicado 00084. 3 Sobre casos específicos d

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